Saga Bacardí
08073
ESCRITURA DE COMPRA DE CASA EN EL PASEO DE GRACIA A LOS HERMANOS DE ALÓS, POR BALTASAR DE BACARDÍ Y RIBAS. 1ª parte


En la ciudad de Barcelona a uno de Noviembre de mil novecientos tres.
Ante mi Don Joaquín Dalmau y Fiter, Doctor en derecho civil y canónico, notario del Ilustre Colegio de la Provincia de Barcelona, con residencia en la capital, comparecen de una parte, los hermanos Señores Don Luis Enrique de Alós y Mateu, Marqués de Alós y de Llió, propietario, casado, mayor de veinte y cinco años de edad, Doña Concepción de Alós y Mateu, sin profesión, casada con el abajo compareciente Señor Don Narciso Verges y Capdevila, también mayor de veinte y cinco años de edad, Doña Isabel María de Alós y Mateu, sin profesión, casada, con el también abajo compareciente Señor Don José Oriol de Bruguera y Prat, de edad veinte y cuatro años, Don Juan Bautista de Alós y Mateu, propietario, casado de edad veinte años, y el Reverendo Señor Doctor Don Manuel María de Alós y Dou, presbítero, soltero, mayor de veinte y cinco años de edad; Todos vecinos de la presente ciudad, quienes han exhibido sus respectivas cédulas personales de las clases primera, undécima, undécima, undécima, y novena, números ciento dos, seiscientos veinte y siete, diez mil quinientos quince, ocho mil treinta y dos y ochocientos sesenta y cinco, libradas en esta localidad con fechas veinte y tres de Junio, nueve de Abril, nueve de dicho mes de Junio, veinte del propio mes, y veinte y cinco de Mayo, todos del corriente año; y de otra parte el Señor Don Baltasar de Bacardí y Ribas, propietario, soltero, de edad veinte y cuatro años y vecino de la presente ciudad, quien a su vez ha exhibido su cédula personal de primera clase, librada en esta misma ciudad, en dos de Abril del corriente año con el número dos.
El Señor Don Luis Enrique de Alós y Mateu declara que obra en nombre propio.
La Señora Doña Concepción de Alós y Mateu declara, que obra también en nombre propio, y con la correspondiente licencia, autorización y consentimiento del mencionado su marido Don Narciso Vergés y Capdevila presente a este acto.
La Señora Doña Isabel María de Alos y Mateu declara que ogra asi mismo en nombre propio, y como menor de edad que es pero emancipada por matrimonio no solo con la correspondiente licencia, autorización y consentimiento del también del mencionado su marido Don José Oriol de Bruguera y Prat, presente a este acto, si que también con el consentimiento de su tutor, que lo es el compareciente Reverendo Doctor Don Manuel de Alós y Dou, a los efectos del articulo trescientos diez y siete del código civil.
El Señor Don Juan Bautista de Alós y Mateu declara, que obra también en nombre propio y como menor de edad que así mismo es pero emancipado por matrimonio, con el consentimiento igualmente de su tutor, que lo es también el compareciente Reverendo Doctor Don Manuel de Alós y de Dou, a los efectos del citado artículo trescientos diez y siete del referido código.
El Reverendo Señor Doctor Don Manuel de Alós y de Dou declara que obra, no solo como tutor de los hermanos Señores Doña Elisabet María, Don Juan Bautista de Alós y Mateu para los efectos de los consentimientos indicados por los mismos, su que también en nombre y representación del Señor Don José Benito de Alós y Mateu, menor de edad y no emancipado, como tutor que igualmente es del mismo. Y hace constar el propio Señor compareciente Reverendo Doctor Don Manuel de Alós y de Dou, que la indicada su calidad de tutor de los tres hermanos Doña Isaber Maria, Don Juan Bautista y Don José Benito de Alós y Mateu, resulta de una certificación que ha exhibido, e integra y literalmente es como sigue.= “El infrascrito presidente del Consejo de Familia de los menores Doña Isabel María, Don Juan Bautista, y Don José Benito de Alós y Mateu.= Certifico que en el libro de actas de dicho Consejo de Familia al folio primero obra la que sigue.= En la ciudad de Barcelona a veinte y tres de Junio de mil novecientos uno. Bajo la presidencia de Don Luis Enrique de Alós se reunió el Consejo de Familia de los menores Juan Bautista, José Benito e Isabel María de Alós y Mateu, asistiendo los vocales del mismo Don Juan Auger, Don José Bertrán, Don Arturo Galofre y Don José Pujol.= El Presidente dio cuenta de que el objeto de poder dar posesión al tutor y protutor de los menores y en atención a que en el testamento paterno vienen designadas personas para desempeñar ambos cargos había rogado a estos que asistieran a la reunión del Consejo a los efectos del artículo doscientos sesenta y uno del código civil. Judicó así mismo que las personas designadas por el padre eran para el cargo de tutor el Reverendo Doctor Don Manuel de Alós presbítero y para el de protutor al Señor Don Buenaventura Casanovas y Pujal. Acto seguido el Doctor Don Manuel de Alós y el Señor Don Buenaventura Casanovas consecuentes al acto manifestaba que aceptaban el cargo de tutor y protutor de los menores, respectivamente, a pesar que habían sido nombrados, por lo cual el Consejo de Familia les dio posesión de sus cargos.= A propuesta del Presidente acordó el Consejo por unanimidad que el inventario de los bienes que debe administrar el tutor se haga ante el notario de esta ciudad Don Juan Armengol, dentro del plazo que el mismo fija.= Se acordó así mismo, que el tutor no preste fianza ninguna por venir relevado de hacerlo, en el testamento en que se le nombra, y se fijó su retribución en siete por ciento de las ventas de los bienes, que debe administrar.= Finalmente se previno al tutor la obligación que le impone la ley de inscribir su nombramiento e el Registro de tutelas a cuyo efecto el Señor Presidente deberá facilitarle una certificación de la presente acta.= Y no habiendo otros asuntos en que ocuparse se levantó la sesión.= J.Vergés.= José Bertrán.= A. Galofré.= José Pujol y Serra.= Buenaventura Casanovas.= Manuel Maria de Alós y de Dou Pbre.= Luis Enrique de Alós.= Es conforme con el acta que obra en el libro citado al que me refiero de que certifico. Y para que conste libro la presente en este plego de papel sellado de clase décima número 0.100.339 en Barcelona a diez y ocho Julio de mil novecientos uno.= Luis Eduardo de Alós.= rubrica.= Número trescientos diez.= Inscrita la tutela deferida al Reverendo D. Manuel de Alós Presbítero por el Consejo de Familia de los menores Don Juan Bautista, Don José Benito y Doña Isabel María de Alós y Mateu, en el registro de tutelas según el código civil del juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad de esta ciudad quedando en el legajo correspondiente los antecedentes necesarios.= Barcelona tres de Octubre de mil novecientos uno.= El Secretario de Gobierno del Juzgado.= Pedro Victor Font.= rubricado.= Sello”.= También hace constar el Reverendo Doctor Don Manuel María de Alós y de Dou que por los actos que han de ser objeto de esta, en cuanto al interés del referido menor Don José Benito de Alós y Mateu y con respecto a los consentimientos para los hermanos de este, también menores de edad pero emancipados, Doña Isabel María y Don Juan Bautista de Alós y Mateu, se halla expreso y especialmente autorizado por el Consejo de Familia de los mismos tres hermanos, como así consta en otros certificados que se transcribirán.
El Señor Don Baltasar de Bacardí y Ribas declara que obra en nombre propio, que si bien no ha cumplido todavía la edad de veinte y cinco años, tiene concedida la habitalización de la mayor edad, según así resulta de la certificación de su acta de nacimiento que presenta y literalmente transcrito es como sigue.= “Don Juan Garriga Massó juez municipal suplente del distrito de la Lonja.= Certifico, que en el libro treinta y siete de nacimientos al folio ciento sesenta se lee los partida del tenor siguiente. Número 982.= Baltasar de Bacardi y Ribas. En la ciudad de Barcelona a las diez y cuarto de la mañana del día veinte y uno de Julio de mil ochocientos sesenta y nueve, ante Don José Victor Brugada juez municipal del distrito de San Beltran y Don Luís Buter secretario compareció Don Baltasar de Bacardi y de Casanovas natural de Barcelona, término municipal de la misma provincia de su nombre, mayor de edad, casado, abogado, y domiciliado en esta calle de Rambla del Centro treinta y tres primero, presentando con objeto de que se inscriba en el registro civil un niño y al efecto como padre del mismo declaró.= Que nació a las siete y cuarto de la mañana del día diez y nueve del actual en el domicilio del declarante, que es hijo legítimo de éste y de su esposa Doña Ana Ribas y Foix natural de Barcelona, de edad veinte años y domiciliado con el que declara.= Que es nieto por línea paterna de Don Baltasar de Bacardí y de Janer natural de Barcelona, propietario y de Doña Magdalena Casanovas difunta, natural de Barcelona, y por la materna de Don Ramon Ribas, difunto, natural de Vich, y de Doña Juana Foix y Gallisá de estado viuda.= Y que a dicho niño se le ponen los nombre de Baltasar, todo lo cual presenciaron como testigos Don José Arnavot natural de Reus provincia de Tarragona, mayor de edad, de estado casado, de profesión empleado y domiciliado en esta, Luna ocho, tercero y Don Juan Brun natural de Barcelona provincia de la misma, mayor de edad, de estado casado, de profesión empleado y domiciliado en esta, Conde del Asalto cuarenta y nueve, primero. Leida íntegramente esta acta e invitados las personas que deben suscribirla a que lo leyeran por si mismos si así lo creían conveniente, se estampño en ellos el sello del juzgado municipal y la firmaron el Señor juez, el declarante y los testigos certifico.= José Victor Arnavot, Juan Brun. Luis Boter.= Hay el sello.= Nota, según antecedentes que obran en este juzgado, la persona a que hace referencia esta inscripción, ha sido habilitada del beneficio de la mayor edad otorgado por el Consejo de Familia de dicho menor, cuya habilitación ha sido aprobada por el Ilustre Señor Presidente de esta Audiencia Territorial con ante de diez y ocho de Abril último.= Y para que conste en cumplimiento de lo preceptuado por el articulo 323 del código civil, y 60 de los del Registro civil, extiende la presente en Barcelona a tres de Junio de mil novecientos tres que firma el Señor juez conmigo certifico.= J. Garriga Massó.= Luís Boter.= Hay el sello.= Y para que conste a petición de Don Victor Uyá libro la presente en Barcelona a seis de Junio de mil novecientos tres.= J. Garriga Massó.= Eduardo Castellet.= Hay un sello.= Concuerda con su original que quedará unido a la matriz de esta escritura. Y hace constar el Señor Don Baltasar de Bacardí y Ribas que por razón de la hipoteca que constituiré en esta escritura, obra, también a los efectos del mencionado artículo trecientos diez y siete del código civil con el consentimiento de su tutor Don Juan Ribas y Foix, quién, previamente autorizado--------.
Y teniendo todos los Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura dicen: Que por los motivos que se consignan en la certificación, que luego se transcribirá, del acta de la reunión que el Consejo de Familia del referido menor Don José Benito de Alós y Mateu celebró el día tres de Julio del corriente año, los comparecientes Don Luís Enrique, Doña Concepción, Doña Isabel María y Don Juan Bautista de Alós y Mateu y el expresado Consejo resolvieron proceder a la venta de la casa número treinta y cuatro moderno y ochenta antiguo de la calle del Paseo de gracia de esta ciudad que mas abajo se describirá.
Que en su consecuencia, el mencionado Consejo de Familia, en la citada reunión acordó, al compareciente Reverendo Doctor Don Manuel María de Alós y de Dou, tutor del menor Don José Benito de Alós y Mateu, para que, en nombre y representación de este y en unión de los demás interesados vendedores perpetuamente la indicada casa, debiendo la venta certificarse en pública subasta con las condiciones consignadas en el acta de la mencionada reunión que detalladamente constan en la aludida certificación de la misma que literalmente transcrita es como sigue.= “Don Narciso Vergés y Capdevila Presidente del Consejo de Familia del menor Don José Benito de Alós y Mateu. Certifico: Que en el folio cuarenta y uno y siguientes del libro de actas de dicho Consejo de Familia, obra la que literalmente copiada es del tenor siguiente.= En la ciudad de Barcelona a tres de Julio de mil nuevecientos tres. Reunidos previa la correspondiente citación, el Consejo de Familia del menor Don José Benito de Alós y Mateu, bajo la presidencia de Don Narciso Vergés y Capdevila y con asistencia de los vocales Don José Bertrán, Don Juan Auger, Don Antonio Gallifá y Don José Pujol, hallándose también presentes el tutor Don Manuel María de Alós y de Dou, el protutor Don Buenaventura Casanovas y el nombrado menor, el Presidente ha desclarado abierta la sesión y ha manifestado que ha convocado la reunión a instancia del tutor para deliberar y en su caso acordar la venta de la participación indivisa que al menor corresponde en la casa número 34 moderno y 80 antiguo del Paseo de Gracia de esta ciudad, para que sirva de complemento y aclaración al acuerdo sobre el particular tomado en sesión de 15 de Febrero próximo pasado.= Concedida la palabra al tutor ha dicho. Que como sabe el Consejo, la indicada casa pertenece en cuanto a una participación indivisa de 31/43 avas partes a los hermanos Doña Concepción, Don Luis, Doña Isabel, Don Juan y Don José Benito de Alós y Mateu, por partes iguales, como herederos de su Señora madre Doña Teresa Mateu y Auger, instituiros en su último testamento; y en cuanto a las restantes participaciones indivisas de 12/49 avas partes, al nombrado Don Luis Enrique de Alós y Mateu, como heredero universal de su padre, instituido en el testamento del mismo, en el cal para el caso de que aquel falleciera sin hijos con tales que no llegaren a la edad de testar le sustituyó a sus demás hermanos por el orden que en dicho testamento se expresa, y para el caso de que al tercer lugar la sustitución hubiere fallecido el llamado dejando hijos le sustituyó a estos. Que teniendo sin duda en cuanto el Consejo las especiales condiciones en que respecto de su propiedad se halla dicha casa, y los propósitos indicados por los coparticipes, consideraba que la venta de la misma era necesaria, de modo que ya en la sesión de 25 de Febrero último, según consta en el acta de la misma, se partió del impuesto de que había de venderse y repartirse el precio entre sus copropietarios. Que si bien en el pacto 8º de la escritura de división de bienes de la herencia de Doña Teresa Mateu, autorizada por el notario Señor Armengol en 24 de Marzo último, se estipuló que la participación que en dicha casa pertenece a los hermanos Alós y Mateu procedente de la indicada herencia, quedaba por entonces indivisa, los coparticipes mayores de edad y los menores emancipados no consideran conveniente a sus intereses continuar con la indivisión. Que por otra parte Don Luís Enrique de Alós ha manifestado su proyecto de vender la participación de 19/49 avas partes con el fin de pagar las deudas de la herencia del mismo. Que todos lo interesados están conformes en que, atendidas las condiciones con que poseen la finca, ofrece esta en la practica sanas dificultades para su buena administración. Que para poder alquilar los pisos que hoy no lo están se han de hacer reformas de importancia, respecto de los cuales aparte de los cuantiosos gastos tal vez no sería fácil, el acuerdo de todos los interesados. Que a juicio del dicente resulta evidente or los motivos expuestos, la necesidad de la venta tanto mas en cuanto tratándose de una finca no susceptible de división, el menor no puede con fundamentos legales oponerse a la venta si los demás interesados la exijen, como en efecto lo han exigido, cuya venta además será beneficiosa para el menor, porque aparte de los inconvenientes que lleva consigo la indivisión, la parte del precio que le corresponderá por su participación, indivisa en valores de los mas saneados y seguros a juicio del Consejo o en otra forma que estime conveniente le producía mas renta que la que hoy percibe, por dicha participación. Que los interesados mayores de edad y los menores emancipados, atendiendo a que la participación perteneciente al menor Don José Benito de Alós, si el Consejo conceptúa necesaria y útil para este la venta de la misma, debe realizarse en subasta pública, para facilitar y obtener mejor resultado en beneficio de todos, están conformes en que se venda en pública subasta, la totalidad de la finca por el precio y con las condiciones que el Consejo estime conveniente. Que conforme antes ha indicado Don Luís Enrique de Alós, según ha manifestado al dicente se propone vender las 12/43 avas partes que le pertenecen en la casa como heredero de su padre para pagar deudas de herencia de este, esto es para reintegrarse de algunas que ya ha satisfecho y para pagar otras aun no solventadas en cuyo número entran la dote materna que esta garantida con hipoteca sobre la casa número 1 y 2 de la calle Arcos de Junqueras de esta ciudad y varios gastos hechos y no satisfechos por el finado y los de última enfermedad y funerarios del mismo, y si cubiertos estas atenciones de la herencia hubiese un sobrante quiere que se le impute en pago a cuenta de su legitima paterna para el caso de que falleciera sin hijos o con tales que no lleguen a la edad de testar, con lo cual, a juicio del dicente y de todos los participes en la propiedad de la casa queda obrado el inconveniente que podía ofrecer la venta de dicha participación a causa del gravamen de restitución que a dicho Don Luís Enrique le impuso su padre, pues es indiscutible que según la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo el heredero gravado de restitución puede vender eficaz y válidamente fincas de la herencia para el pago de deudas hereditarias, y como el sobrante, si lo hubiere se imputará en pago a cuenta de la legitima que al heredero corresponde, si llega el caso de cumplirse la condonación resolutoria, y de la legitima puede disponer libremente, conceptua que dicha participación quedará con arreglo a derecho libre de tal gravamen, pero esto no obstante como el comprador probablemente querrá que se cancele expresamente, los hermanos Doña Concepción, Doña Isabel y Don Juan de Alós, están conforme en que así se haga y a tal efecto no solo consentirán la venta de dicha participación y la aplicación del precio de la misma en la forma indicada sino que además están dispuestos a consignar en la escritura de venta las manifestaciones y promesas procedentes y a solicitar la cancelación de dichos gravámenes para que el comprador pueda adquirir son temor alguno por razón del mismo; todo lo cual considera conveniente que lo haga también el dicente en nombre y representación del menor porque con ello en nada obstante se le perjudica y de no hacerlo podrá tal vez influir desfavorablemente para la venta, que a su juicio es necesaria y beneficiosa para dicho menor, por las razones indicadas. Que por otra parte hay que tener en cuenta que según el testamento de Doña Teresa Mateu y Auger, son herederos de la misma sus cinco hijos por partes iguales y a sus libres voluntades desde que contraigan matrimonio o cumplan la mayoría de edad, y si alguno fallece siendo menor o soltero su porción hereditaria, salvo la legitima, debe acrecer a la de los demás, y son de los cinco herederos de dicha Señora, solo permanece soltero y menor de edad Don José Benito de Alós, no sería posible la venta de la participación correspondiente al mismo, o por lo menos difícilmente habrá comptado con el consentimiento expreso de los demás hermanos los cuales están dispuestos a consentir la venta y a prometer que la aceptación en le caso de que tenga lugar el indicado derecho de acrecer.= Por todo lo cual ha terminado el tutor solicitando que el Consejo se sirva --- . 1ª para vender perpetuamente en nombre del menor razón de los demás interesados, la casa número 34 moderno y 80 antiguo del Paseo de Gracia de esta ciudad, por el precio y con las condiciones que el Consejo tenga a bien fijar. 2ª para concertar en nombre del propio menor dicha venta en cuanto sea menester, excepto de la participación de 12/49 avas partes pertenecientes a Don Luis Enrique de Alós como heredero de su padre, prometiendo no impugnarlas en tiempo ni por motivo alguno ni especialmente en el caso de que se purifique a favor de dicho menor la sustitución fideicomisaria condicional contenida en el testamento de su padre, y para consentir y solicitar que se cancele el aludido gravamen, todo ello, mediante a que Don Luís Enrique de Alós aplique el precio en la conformidad indicada según tiene ofrecido, y 3ª, para cancelar en cuanto al interés del menor la aludida hipoteca dotal. Seguidamente el Señor Presidente ha manifestado que en calidad de consorte de Doña María de la Concepción de Alós y Mateu le comprende la incompatibilidad que señala el articulo 307 del código civil y por lo tanto y mientras se discutiere y votase esta manifestación del Señor tutor y otras en que pueda tener interés su nombrada esposa, se abstenía de intervenir y abandonando la presidencia pasó a ocuparla el vocal de mas edad Don José Beltran y Carreras y a instancia del mismo ha dictaminado el protutor, el cual ha manifestado que en verdad de las razones expuestas por el tutor resulta, a su juicio plenamente justificada la necesidad y utilidad de lo que el mismo ha solicitado y que en consecuencia proceda que se acceda a ello; e invitado el mismo Don José Benito de Alós para que expusiere también su parecer a dicho que está del todo conforme con lo que solicita el tutor.
El Presidente ha sometido el asunto a la deliberación del Consejo; y habiendo hecho uso de la palabra el Presidente y todos los vocales se han puesto a votación y se han votado por unanimidad todos los siguientes extremos. (a) Que es necesario y útil para el menor la venta de la participación que tiene en dicha casa. (b) que se autoriza al tutor para que en nombre y representación del menor y en unión de los demás coparticipes, venda perpetuamente la referida casa en pública subasta ante notario con sujeción a las siguientes condiciones. 1ª, La subasta, que será primeramente a la llana, durará media hora por lo menos y se adjudicará el remate al mejor postor. 2ª, Sino se presentare ningún postor, se celebrará inmediatamente una subasta durante otra media hora, por lo menos, en que se admitirán proporciones en pliego cerrado y se adjudicará el remate al licitador que a juicio de los que la presidan resulte haber presentado la proposición mas ventajosa. 3ª, El tipo de la subasta para la totalidad de la finca será la cantidad de 445.000 pesetas en cuyo tipo se entenderán deducidas por otras cargas las cuales vendrán por tanto a cargo del comprador: exceptuase tan solo el laudemio que, en caso de ser procedente, vendrá a cargo de los vendedores en proporción a su respectiva participación. 4ª, En ninguna de las subastas se admitirá postura alguna inferior al tipo fijado. 5ª, Serán de cuenta del comprador los gastos del acto de subasta y todos los que ocasione la escritura de venta. 6º, El tutor de acuerdo con los interesados mayores de edad y los menores emancipados redactarán y suscribirán el pliego de condiciones en el que se habían de continuar las que preceden y las demás que estimen conveniente y no se opongan a las consignadas su perjuicio cobrado el precio liquido correspondiente al menor de que dé cuenta al Consejo del importe para acordar su inacción. (c) Que por ser conveniente se autoriza al tutor para consentir expresamente y en lo menester, la venta de las participaciones que tiene en la casa Don Luis Enrique de Alós, como heredero de su padre, prometiendo no impugnarla aunque se purifique a su favor la sustitución indicada, y para consentir y solicitar que se cancele en el Registro, mediante que Don Luís Enrique de Alós aplique el precio según ha expuesto el tutor. (d) Autorizándole también para que en cuanto el interés del menor cancele la ya mencionada hipoteca dotal.= Y el Presidente en vista de la votación recaída y usando de la facultad que le compete de redactar y fundad los acuerdos, según lo dispuesto en el artículo 304 del código civil.= Considerando que dicho Cuerpo legal confiere al Consejo de Familia, entre otras facultades, la de autorizar al tutor para enagenar bienes inmuebles del menor y para hacer actos o contratos inscribibles (articulo 269). Considerando que el Consejo de Familia puede autorizar la venta debidamente (articulo 270). Considerando que el Consejo ha estimado por unanimidad que se ha justificado la necesidad, utilidad de la venta de que se trata por los motivos expresados por el tutor. Considerando que los poseedores de bienes pro indivisos no pueden ser obligados a permanecer en la indivisión y que cuando una finca es indivisible por su naturaleza o por sus condiciones procede la cuenta de la misma si lo exije alguno de los coparticipes. Considerando que cuando se trata de bienes inmuebles de menores la venta de los mismos debe verificarse en publica subasta (articulo 1272). Considerando que el heredero gravado de restitución puede seguír la ley y la jurisprudencia vender bienes de la herencia para el pago de deudas de a misma y para el cobro de su legitima siendo la venta válida y eficaz sin que pueda ser impugnada por el heredero fideicomisario (Sentencia del Tribunal Supremo de justicia de 30 de Junio de 1881 y otras). Considerando que el vendedor Don Luís Enrique de Alós la participación de 12/43 avas partes que le pertenece en dicha casa como heredero de su padre, para pagar deudas del mismo y el sobrante si lo hubiere, para pago a cuenta de su legitima, usará de su derecho sin que pueda ser impugnada la venta por el sustituto llamado para el caso de que fallezca sin hijos o con tales que no lleguen a la edad de testar. Considerando que esto no obstante el Consejo ha estimado necesario y conveniente que el tutor en nombre del menor, junto con los demás interesados en la sustitución consientan la venta de dicha participación para alejar todo temor en la adquisición de la finca por parte del comprador. Considerando que según el dictamen del protutor puede aceder a lo solicitado por el tutor y que también el menor a emitido su parecer favorable, declara; que el Consejo acuerda por unanimidad autorizar y autoriza al tutor Don Manuel María de Alós para que en nombre y representación del menor Don José Benito de Alós y Mateu y en misión con los demás interesados venda perpetuamente la casa número 34 moderno y 80 antiguo del Paseo de Gracia de esta ciudad cuya venta deberá verificarse en pública subasta con sujeción a las condiciones antes consignadas y a las demás que no siendo contrarias acuerden dicho tutor y los demás coparticipes, y que así mismo acuerdan por unanimidad autorizar y autoriza al tutor para que en nombre y representación del menor consienta en cuanto sea menester, la venta de la participación de 12/43 avas partes que en dicha casa pertenece a Don Luís Enrique de Alós y Mateu como heredero de su padre, prometiendo que no lo impugnará por ningún motivo ni especialmente en el caso de que se purifique a su favor la mencionada sustitución fideicomisaria y cosienta por consiguiente y solicite que se cancele dicho gravamen y para que en cuanto al interés del menor cancele la referida hipoteca dotal constituida sobre la descrita casa número 1 y 3 de la calle Arcos de Junqueras de esta ciudad. Concedida de nuevo al tutor ha dicho que como ya sabe el Consejo, con el fin de evitar cualquier razonamiento entre los hermanos, de Alós y Mateu se otorgaron unos poderes muy amplios a favor del Reverendo Padre Don Luis María de Valls y Riera, Don Manuel Valls y Baquer y Don José Parellada y Faura para practicar las operaciones de liquidación, división y adjudicación de la herencia de Doña Teresa Mateu y Auger, que según le han manifestado los herederos de la misma mayores de edad y los dos menores emancipados han resuelto con el fin indicad, otorgar otros poderes amplios a dichos Señores para todo lo referente a la venta de la expresada casa del paseo de Gracia y por consiguiente para presidir la subasta, redactar y suscribir el pliego de condiciones otorgar y firmar la escritura de venta, cobrar el precio y distribuirlo entre los interesados y en general para todo lo concerniente a dicho asunto hasta su terminación, que tal vez será conveniente que el dicente otorgue también dichos poderes en misión de los demás interesados a favor de aquellos Señores para que en nombre del menor Don José Benito de Alós hagan uso de todas las facultades que el Consejo ha concedido al dicente, en el acuerdo que acaba de tomar y de esta suerte tendrán la representación de todos los interesados e indudablemente se facilitarían o simplificarían los actos y gestiones que han de practicarse para la venta de la casa, y aunque el dicente entienda que puede hacerlo son necesidad de que en Consejo le autorice, prefiere tener la aprobación previa del mismo, y en sui verdad ha solicitado que se le autorize para otorgar y firmar los indicados poderes.= Oido el protutor ha manifestado que a su juicio no hay inconveniente alguno en que se conceda tal autorización, y puesto el punto a notación después de breve deliberación, el Presidente y todos los vocales han emitido su voto favorable.= Y el Presidente visto el resultado de la votación. Considerando que el tutor tiene derecho a otorgar los indicados poderes pues no hay disposición alguna que lo prohíba, sin necesidad de que el Consejo le autorize. Considerando que habían dicho sin embargo solicitado se ha sometido el asunto a deliberación y votación siendo esta favorable. Declara, que el Consejo acuerda por unanimidad autorizar y en lo menester autoriza al tutor para que otorgue y firme, en misión con los demás interesados en la referida casa los indicados poderes a favor de los Valls, Don Manuel Valls y Don José Parellada a los objetos y fines expresados, confiriéndoles cuantas facultades sean a tales efectos necesarias y sin la menor limitación.= El Señor Presidente accidental hizo presente al Consejo que por parte de los Señores Reverendo Don Luis María de Valls y Riera, Don José Parellada y Faura y Don Manuel Valls u Boquer en sesión de 25 Febrero para constituir a los albaceas Don Luís de Alós y Mateu, y Don Manuel María de Alós y Dou nombrados por el difunto Don José Joaquín de Alós y de Martín y para que procedieren a la partición y liquidación de la herencia, como si tales albaceas fuesen se les concedió la facultad de inquirir e investigar que otros bienes y derechos o demás de los inventariados constituían la herencia del Don José Joaquín y aunque se dice que pueden verificarlo sin limitación como quiera que en cuanto a la herencia materna se dice que se ilustren si lo estiman conveniente con el dictamen de peritos y creen que habrá de aplicarse o rectificarse alguna de las peritaciones practicadas, en evitación de dudas que dar lugar pudiesen a reclamaciones posteriores siquiera no tuviesen el menor fundamento, impetraban del Consejo se servirse aclarar las palabras sin limitación en el concepto de concederse la facultad incluso para valerse de otro si otros peritos que valorasen de nuevo o rectificasen las valoraciones hechas por cualquiera de los peritos Señores Manuel Baquer que practicaron el justo precio del inventario. Enterados los Señores vocales del Consejo de la manifestación anterior dividiese por unanimidad que se entendiere aclarada en dicho concepto la facultad de investigar y determinar cuantos y que valor tienen los bienes y derechos que integran la indicada herencia puesto que integran la indicada herencia puesto que con las frases “sin limitación” entendieron ya al emplearlas que podrían usar de cuentas facultades incluso nuevo o rectificado peritage estimaren convenientes, autorizando al Señor tutor para que haga constar esta aclaración en la oportuna escritura. También expresó el Señor Presidente que los propios Señores parellada y Valls Du Rius María y Don Manuel, se le ha significado que las operaciones divisorias y determinación de bienes y derechos hereditarios de los difuntos Señores Marqueses de Alós y de Llió, Don José Joaquín de Alós y de Mateu y Doña Teresa Mateu y Auger, requieren mayor tiempo del que en un principio se consideró bastante; solicitan dos meses de prorroga para llenar su cometido sin que por esto se entienda que sea su ánimo aplazar la resolución que probablemente dictarán con notable antelación al en que termine la prorroga y el Consejo haciéndose cargo de las dificultades que siempre se exigirían en las operaciones de partición y liquidación de herencia acordó por su parte otorgar la prorroga solicitada, e igualmente se autoriza al Señor tutor para que formalize esta concesión de prorroga en escritura.=
En este estado preguntó el Señor Presidente accidental si creían los Señores vocales, tutor y protutor que habrían de ocuparse de algún otro asunto y tomando la palabra el Señor tutor puso en conocimiento del Consejo, que el nuevo Don Juan de Alós y Montenchabia contraído matrimonio con Doña María de la Cinta Roig y Luhirats y por lo tanto quedaba emancipado de dicho. El Señor Presidente en consideración a que este asunto no implicaba incompatibilidad instó al Señor Presidente del Consejo que volviera a ocupar la Presidencia y al efectuarlo manifestó que por no haberse aportado del local estaba enterado de los acuerdos tomados los cuales encontraba muy procedentes y legítimos y en cuanto a los emancipación por el matrimonio del Son Juan, cuyo acto él y algunos otros individuos del Consejo habían presenciado creía que dado el terminante precepto del articulo 314 del código civil y los efectos que el 317 del ismo señalan a la emancipación por matrimonio, al Consejo solo cumple darse por enterado y dejar al Señor tutor la entrega de la administración de sus bienes, al emancipado Don Juan e intervenir el mismo completando la personalidad del menor en los casos que lo necesite y leídos los citados artículos se acordó consignar al enterado que se dirá el Señor presidente. El Señor tutor dijo, que al objeto de que contase de una manera fehaciente el matrimonio de Don Juan de Alós, producía el correspondiente certificado así mismo también el de Doña Elisabet María con Don José Oriol de Bruguera y el Señor Presidente propuso y el Consejo unánimemente acordó que dichas certificaciones se reservasen en el libro de actas. Expuso por último el Señor tutor que si vienen la sesión de 25 de Febrero último se acordó prorrogar la resolución de cuentas hasta después de haberse practicado las particiones de herencias como quiere que la emancipación por matrimonio del nombrado Don Juan de Alós le habilita para administrar sus bienes se cree en el caso de presentar las escrituras referentes al mismo hasta el día que el Don Juan contrajo matrimonio, haciendo entrega de la cantidad que alcanze y de la que recibió en depósito en una y el Código civil que presenta al Señor Presidente para que las examinase para después cancelarlas después el Consejo y que de las cantidades se alcanze y depósito se haga cargo desde luego el Señor presidente para entregarlo al Don Juan de Alós,= No habiendo mas asuntos de que tratar dio el Señor Presidente por terminada la reunión levantando de ella la presente acta que leída aprobaron los Señores concurrentes firmándola todos y el menor Don José Benito de Alós.= José Bertran.= José Pujol y Serra.= Buenaventura Casanovas.= Manuel María de Alós y de Dou Pbro.=José Bautista de Alós.= N. Vergés y Capdevila.= J. Auger.= Arturo Galofre.= Concuerda con su original que obra en dicho libro de actos a que me remito. Y para que conste, libro la presente en cinco pliegos de papel timbrado de la clase décima, números 347.191- 347.190- 347.189- 347.344- 347.343, que firmo en Barcelona a veinte y uno de Julio de mil novecientos tres.= N. Vergés y Capdevila”.= Concuerda con su original que quedará unido a la matriz de esta escritura.
Que habiendo quedado desierta la primera subasta que en conformidad al expresado acuerdo se celebró el día treinta y uno de Julio del corriente año, según acta autorizada en igual fecha por el notario de esta ciudad Don Sebastián Sánchez y Ramírez, el referido Consejo de Familia, en reunión celebrada el día treinta de Agosto último, acordó, también por unanimidad, autorizan al mencionado Reverendo Doctor Don Manuel María de Alós y de Dou para que en misión de los demás interesados, sacarse de nuevo a subasta la indicada casa por el tipo de cuatrocientas treinta mil pesetas, como así consta en el acto de la últimamente mencionada reunión que se halla copiada en esta certificación que así mismo literalmente transcrita es como sigue.= “Don Francisco Vergés y Capdevila, Presidente del Consejo de Familia del menor Don José Benito de Alós y Mateu. Certifica: que al folio cincuenta y siete y siguiente del libro de actas de las comisiones de dicho Consejo, obra la que literalmente copiada es del tenor siguiente. En la ciudad de Barcelona a treinta de Agosto de mil nuevecientos tres. Reunidos Don Narciso Vergés y Capdevila, como Presidente del Consejo de Familia y con asistencia de los vocales Don José Bertran, Don Juan Auger, Don Arturo Galofré y Don José Pujol, y del tutor Don Manuel de Alós y de Dou en representación del menor Don José Benito de Alós y Mateu, el tutor previa la venia del Presidente expone. Que habiendo quedado desierta la subasta del Paseo de Gracia número ochenta antiguo y treinta y cuatro moderno, por el tipo de cuatrocientas cuarenta y cinco mil pesetas, procede que el Consejo delivere y acuerde si conviniese convocar nueva subasta y en que condiciones, ha sugerido el Señor Presidente, teniendo en cuenta lo efectuado en el artículo 307 del código civil, se depara de la reunión del Consejo, por tratarse de un asunto en que tiene interés su esposa Doña Concepción de Alós y Mateu.= Ausente el Señor Vergés se hace cargo de la Presidencia interina, como vocal mas antiguo, el Señor Bertrand, y este abre discusiones sobre el punto antes indicado.= Después de madurar deliberación, considerando por las razones indicadas en el acta de la sección anterior es conveniente la venta de la casa del Paseo de Gracia; considerando que no habiendo habido postor en la primera subasta por el mismo tipo de cuatrocientas cuarenta y cinco mil pesetas; considerando por otra parte que el artículo 1504 de la ley de enjuiciamiento civil, permite rebajar, en la segunda subasta, un veinte y cinco por ciento del tipo de la primera; considerando también que en el presente el Consejo no considera prudente rebajar en 25% creíendo que será suficiente una rebaja de quince mil pesetas.= El consejo por unanimidad acuerda autorizar al tutor Reverendo Doctor Don Manuel de Alós y de Dou, para que en unión con los demás herederos de los Señores Marqueses de Alós saquen de nuevo a subasta la casa número 80 nantiguo y 34 moderno del Paseo de Gracia por el tipo de cuatrocientas treinta mil pesetas, quedando subsistente en lo demás el pliego de condiciones aprobado por el Consejo en la sesión anterior de tres de Julio del corriente año.
A propósito de la 10ª cláusula del pliego de condiciones que copiada literalmente dice: Como en la finca que se saca a subasta corresponde una participación a Don Luís Enrique de Alós y Mateu como heredero universal de su Señor padre y dicha participación está sujeta al gravamen de restitución el indicado gravamen los contadores, partidoras y liquidadores de la herencia del difunto Señor Marqués de Alós adjudicarán libremente al heredero de este Don Luís Enrique de Alós y Mateu, aquella participación alícuota para que dicho heredero replique lo que de ella se obtenga al pago de deudas de la herencia de su causante y como consecuencia de la misma, el tutor manifiesta que con objeto de que se cancele el fideicomiso establecido por el difunto Señor Marqués de Alós, los contadores, partidores, y liquidadores de la herencia de éste tendrán que adjudicar libremente a Don Luís Enrique de Alós la participación alienota del citado inmueble que le comprende como heredero de su Señor padre, para que la destine a pagar deudas de la herencia de este; y Consejo, si es conveniente hacer constar esta aclaración en el texto de dicha condición décima para mayor tranquilidad de los licitadores, aunque en rigor no lo estima necesario el manifestante. El Consejo haciéndose cargo de las razones expuestas por el Señor tutor y estimando como este que en rigor no es necesario hacer aquella aclaración, acuerda sin embargo por unanimidad hacerlas, sin que le guie mas propósito que el de alejar todo recelo del comprador y facilita por lo tanto la venta. No habiendo ,as asuntos de que tratar dio el Señor Presidente por terminada la sesión levantando de ella la presente acta que leída aprobaron los Señores concurrentes firmándola todos y con la aprobación del menor José Benito de Alós y del protutor Don Buenaventura Casanovas.= N. Vergés y Capdevila.= José Bertrand.= Manuel María de Alós y de Dou Pbro.= José Pujal y Serra.= José Benito de Alós.= J. Auger.= Buenaventura Casanovas.= Arturo Galofré.= Concuerda con su original obrante en dicho libro de actas a que me remito. Y para que conste libro la presente en un pliego de papel del timbre del Estado de la clase décima número 944.203, y la firmo en Barcelona a veinte y tres de Octubre de mil novecientos tres”.= N. Vergés y Capdevila”.= Concuerda también con su original que quedará unido a la matriz de esta escritura.
Que en virtud del último de los acuerdos de que se ha hecho mérito, anunciose la nueva subasta en el Boletín Oficial de esta provincia y en los Diarios de esta ciudad titulados “Diario de Barcelona” y “La Vanguardia”, con arreglo al pliego de condiciones que al efecto formularon los interesados y literalmente transcrito es como sigue.”Pliego de condiciones con sujeción a las cuales se venderá en subasta pública la casa número 34 moderno y 80 antiguo del Paseo de Gracia de esta ciudad.= 1ª. La subasta tendrá lugar el día 11 y cuatro y media de su tarde del corriente mes de Septiembre, ante Don Joaquín Dalmau y Fiter notario de esta ciudad y será presidida por los copropietarios de la finca o por sus legítimos representantes o apoderados.= 2ª. El hecho de tomar parte en la subasta implica conformidad con la titulación que obra en poder del citado notario, y en su consecuencia el comprador no tendrá derecho a reclamar otros títulos, entendiéndose que los títulos universales de los vendedores se le entregaran testimonios de los mismos en su parte necesaria.= 3ª. Para tomar parte en la subasta será requisito indispensable depositar previamente en poder del notario Señor Dalmau la cantidad de diez mil pesetas en billetes del Banco de España.= A los postores a quienes no se adjudique el remate se les devolverá el depósito inmediatamente después de terminada la subasta.= El depósito de aquel a quien se adjudique el remate quedará en poder del notario Señor Dalmau hasta el día de la firma de la escritura de venta en que se entregará a los vendedores.= 4ª. La subasta que será primeramente a la llana durará media hora por lo menos y se adjudicará el remate al mejor postor.= No se admitirá puja alguna que sea inferior a 1000 pesetas.= 5ª. Si en la subasta a la llana no se presentase ningún postor se celebrará inmediatamente una segunda subasta durante otra media hora por lo menos, en la que se admitirán proposiciones en pliego cerrado y se adjudicará el remate al batador que a juicio de la proposición mas ventajosa.= 6ª. El tipo mínimo o precio de la totalidad de la finca será la cantidad de cuatrocientas treinta mil pesetas, en cuyo tipo se entenderán deducidas ya las cargas, las cuales vendrán por tanto a cargo del comprador.= Exceptuase tan solo el laudemio que caso de ser procedente, vendrá a cargo de los vendedores en proporción a su respectiva participación.= 7ª. En ninguna de las subastas se admitirá postura alguna inferior al tipo fijado.= 8ª. Serán de cuenta del comprador los gastos del acta de subasta y todos los que ocasione la escritura de venta.= 9ª. La escritura de venta que autorizará el suscrito notario Señor Dalmau deberá otorgarse y firmarse dentro del plazo de quince días a contar desde el siguiente al en que se verifique la subasta debiendo el comprador entregar en el acto de la firma el resto del precio en buenos billetes del Banco de España o en la forma ofrecida si se hubiese adjudicado el remate en virtud de proposición presentada en pliego cerrado.= Si el comprador se negase a firmar la escritura y a entregar el precio dentro de dicho plazo, perderá el depósito de diez mil pesetas del cual podrán disponer libremente los vendedores= 10ª. Como en la finca que se saca a subasta corresponde una participación a Don Luís Enrique de Alós y Mateu como heredero universal de su Señor padre, y dicha participación está sujeta al gravamen de restitución impuesto por este; a fin de que desaparezca el indicado gravamen los contadores, partidores y liquidadores de la herencia del difunto Marqués de Alós adjudicarán libremente al heredero de este Don Luís Enrique de Alós y Mateu aquella participación alinotas para que dicho heredero aplique lo que de ella se obtenga al pago de deudas de la herencia de su causante.= Luís Enrique de Alós.= Concepción de Alós de Vergés.= Isabel María de Alós de Bruguera.= Juan de Alós.= Manuel María de Alós y de Dou Pbro.= Por consentimiento marital.= José Oriol de Bruguera.= Por consentimiento marital N. vergés”. Concuerda con su original que también quedará unido a la matriz de esta escritura.
Que celebrada dicha subasta por los Señores Reverendos Don Luís María de Valls y Riera, Don Manuel Valls y Vaquer y Don José Parellada y Faura, en uso de las facultades que los interesados les tenían al efecto conferida en escritura de poderes autorizada por el mencionado notario de esta ciudad Don Salvador Sánchez y Ramirez en veinte y cuatro de Julio último, fue adjudicada la antes indicada finca al compareciente Señor Don Baltasar de Bacardí y Ribas por el precio y mediante las condiciones que constan en el acto de la misma subasta cuya copia autentica literalmente transcrita es como sigue.=”En la ciudad de Barcelona a once de Septiembre de mil nuevecientos tres.= Ante mi Don Joaquín Dalmau y Fiter, Doctor en derecho civil y canónico, notario del Ilustre Colegio de la Provincia de Barcelona con residencia en la capital, comparecen los Señores Reverendos Don Luis María de Valls y Riera, Presvitero del Oratorio de San Felipe Neri, soltero, vecino de esta ciudad, abogado, vecino de Tarragona y Don José Parellada y Faura casado, abogado, vecino de la presente ciudad, todos mayores de veinte y cinco años de edad, quienes han exhibido sus respectivas cédulas personales de las clases undécima, séptima, y sexta, números ocho mil quinientos diez y seis, tres mil noventa y siete y quinientos veinte y tres, libradas en las localidades de que son vecinos con fechas treinta de Mayo, cuatro de Junio y veinte y seis del mismo mes del corriente año.= Dichos Señores comparecientes declaran que obran como mandatarios de Don Luís Enrique, Doña Concepción, Doña Isabel María y Don Juan Bautista de Alós y Mateu, y del Reverendo Señor Don Manuel María de Alós y de Dou, tutor de Don José de Alós y Mateu, menor de edad no emancipado, y de los mencionados Doña Isabel María, y Don Juan Bautista de Alós y Mateu, menores de edad, pero emancipados, en virtud de la facultad que previa autorización del Consejo de Familia de dichos menores, les fueron conferidos en la escritura de poderes autorizada en veinte y cuatro de Julio del corriente año por el notario de esta ciudad Don Salvador Sánchez y Raurier, entre las cuales se comprende la de vender en pública subasta la totalidad de la casa número treinta y cuatro moderno y ochenta antiguo del paseo de Gracia de esta ciudad.= Y teniendo los mismos Señores comparecientes, a mi juicio, la capacidad legal necesaria al efecto, me requieren para que jaba constar en acta el resultado de la subasta que en conformidad al efecto, ha de tener lugar en el despacho del suscripto notario a las diez y seis y treinta minutos del día de hoy.= En su virtud, hago constar.= 1º. Que siendo la indicada hora de las diez y seis treinta minutos de esta fecha, se ha dado principio a la subasta de la finca a que se ha hecho referencia, o sea, de la casa numero treinta y cuatro moderno y ochenta antiguo del Paseo de Gracia de esta ciudad, llamando los Señores requirentes a los licitadores o postores que se presentaren.= 2º. Que habiendo transcurrido con esceso la media hora fijada en la condición cuarta del indicado pliego sin que se haya presentado postor alguno, ha abierto la segunda subasta por pliegos cerrados que establece la condición quinta del repetido pliego. 3º. Que inmediatamente ha presentado un pliego de proposiciones el Señor Don Baltasar de Bacardí y Ribas que ha constituido en poder del suscripto notario el depósito de diez mil pesetas en billetes del Banco de España fijado en la condición tercera del varias veces mencionado pliego. Que habiendo transcurrido con gran – la segunda media hora fijada en la condición cuarta, son que se haya presentado otro pliego alguno de proposición, los Señores requirentes han procedido a la apertura del presentado por el Señor de Bacardí, cual pliego, literalmente trascrito es como sigue.= el abajo firmante Don Baltasar de Bacardí y Ribas, ofrece comprar la casa número treinta y cuatro moderno y ochenta antiguo de la calle Paseo de Gracia de esta ciudad, por el precio de cuatrocientas treinta mil pesetas, entregando en el acto del otorgamiento de la escritura pública de compra, tan solamente la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas y satisfaciendo las restantes ciento ochenta mil pesetas en cuatro partidas iguales de cuarenta y cinco mil pesetas cada una, la primera dentro el término de un año, la segunda dentro el de dos años, la tercera dentro el de tres años, y la cuarta dentro el de cuatro años, todos a contar desde esta fecha, con abono de intereses, pagaderos por anualidades anticipadas, de las cantidades pendientes de pago, a razón del cuatro por ciento anual, garantizando dicho pago de capital e intereses y cinco mil pesetas por costas, con hipoteca de la indicada finca, reservándose el plazo de treinta días naturales a contar desde esta fecha, para el otorgamiento de la indicada escritura de compra, y sometiéndome para todo lo demás a las condiciones fijadas en el pliego formulado para la subasta de la indicada casa.= Barcelona once de Septiembre de mil novecientos tres.= Baltasar de Bacardí”.= 5º. Que los mismos Señores requirentes, teniendo en cuenta el indicado hecho de no haberse presentado otro licitador alguno mas que Don Baltasar de Bacardí y que, si bien la proposición de éste contiene un aplazamiento de pago de parte del precio de la compraventa y la reserva de una breve prorroga para el otorgamiento y firma de la correspondiente escritura pública, no obstante, la condición quinta del varias veces mencionado pliego, faculta expresamente a los mismos requirentes para que el remate se adjudique al licitador que a juicio de aquellos resulte haber presentado la proposición mas ventajosa, y siendo, a juicio de los propios requirentes mas ventajoso para lo interesados que se adjudique el remate al único postor Señor de Bacardí que el declarar otra vez sin efecto la subasta, acuerdan los mismos Señores requirentes adjudicar, como adjudican, la indicada finca al repetido Señor Don Baltasar de Bacardí y Ribas, por el precio y mediante las condiciones fijadas enel transcrito pliego por el mismo presentado.= Está presente a este acto, el mencionado Señor Don Baltasar de Bacardí y Ribas, soltero, propietario, de edad veinte y cuatro años y vecino de la presente ciudad, quien ha exhibido su cédula personal de primera clase, librada en esta misma ciudad en dos de Abril del corriente año, con el número dos, y teniendo a mi juicio la capacidad legal necesaria al efecto, por haber obtenido el beneficio de la mayor edad, según asegura y se obliga a justificarlo al otorga la aludida escritura de compra venta que requiere para que haga constar en la presente acta que acepta la expresada adjudicación de dicha casa, mediante las condiciones que se ha hecho referencia. E inmediatamente los Señores requirentes han dado por terminado el acto de dicha subasta, siendo la hora de loas diez y ocho y treinta minutos. Y para que conste lo consigno en mi protocolo de instrumentos públicos por medio de la presente acta, siendo testigos Don Julio Sánchez y Torres y Don Francisco Espinás y Manesanch, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores requirentes he leído íntegramente este instrumento, por haberlo así elegido, después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismo. De lo qué, del conocimiento de dichos Señores requirentes, de que firman éstos, y los mencionados testigos y de todo lo demás consignado en este instrumento público, el cual se halla extendido en dos pliegos de papel del timbre del Estado de la clase undécima números cuatrocientos cuarenta y dos mil seiscientos veinte y ocho y cuatrocientos cuarenta y dos mil seiscientos veinte y nueve, yo el suscripto notario doy fe.= Luís María de Valls Pbro. C.O.= Manuel Valls.= José Parellada.= Baltasar de Bacardí.= Julio Sánchez.= Francisco Espinás.= Signado Joaquín Dalmau y Fiter.= Rubricado.= Concuerda con su matriz que bajo el número trescientos veinte y seis, obra en mi protocolo corriente de instrumentos públicos. Y requerido, libro, a utilidad de Don Baltasar de Bacardí y Ribas, esta copia, extendida en un pliego de papel del timbre del Estado de la clase décima, número 544.208 y dos de la undécima números 1.400.855 y 1400.854 y la signo, firmo y rubrico en Barcelona a diez y seis de Octubre de mil nuevecientos tres. = Signado.= Joaquín Dalmau y Fiter.= Rubricado.= Hay un sello de la notario”.= Concuerda con su original.
Que el antedicho Consejo de Familia en sesión celebrada el día veinte y cinco de Octubre último, aprobó en lo menester la referida subasta y remate de la expresada finca y tomó otros acuerdos relativos a los actos que han de ser objeto de esta escritura, según así cinsta en la certificación, en que se contiene el acta de aquella reunión y así literalmente transcrita es como sigue.= “Don Narciso Vergés y Capdevila, Presidente del Consejo de Familia del menor Don José Benito de Alós y Mateu, y de los hermanos de éste, también menores de edad, pero emancipados Doña Isabel María y Don Juan Bautista de Alós y Mateu, certifico: Que a los folios sesenta y tres y siguientes del libro de actas de reuniones de dicho Consejo, obra la que literalmente copiada es como sigue.= En la ciudad de Barcelona a veinte y cinco de Octubre de mil nuevecientos tres.= Reunidos los Señores Don Nacriso Vergés y Capdevila, Don José Bertran, Don Juan Auger, Don Arturo Galifré y Don José Pujal, Presidente el primero y vocales los demás del Consejo de Familia de Don José Benito de Alós y Mateu, menor de edad y de los hermanos de este, también menores de edad, pero emancipados, Doña Isaberl María y Don Juan Bautista de Alós y Mateu, con asistencia del tutor de las mismos Reverendo Doctor Don Manuel María de Alós y de Dou, este último, previa la venia del Presidente expone.= Que en conformidad a lo acordado por el referido Consejo en las reuniones celebradas con fechas tres de Julio y treinta de Agosto últimos, respectivamente, los Señores Reverendo Don Luís María de Valls y Riera, Don Manuel Valls y Vaquer y Don José Parellada y Faura, haciendo uso de los poderes que con escritura autorizada por el notario Don Sebastián Sánchez y Romeu en veinte y cuatro de Julio del corriente año, les confirieron los hermanos Don Luís María y Doña Concepción, Doña Isabel María y Don Juan Bautista de Alós y Mateu y el dicente, con la correspondiente autorización del Consejo, sacaron a pública subasta la casa número treinta y cuatro moderno y ochenta antiguo de la calle del paseo de Gracia de esta ciudad, habiéndose celebrada aquella subasta el día once de Septiembre último con arreglo al pliego de condiciones que al efecto, formalizaron y firmaron los mismos otorgantes de los aludidos poderes.= Que según consta en la correspondiente acta de dicha subasta autorizada por el notario de esta ciudad Don Joaquín Dalmau y Fiter en el citado día once de Septiembre último, la indicada finca, objeto de aquella subasta fue adjudicada al mejor postor Don Baltasar de Bacardí y Ribas por el precio de cuatrocientas treinta mil pesetas, pagadero en cuanto a doscientas cincuenta mil pesetas en el acto del otorgamiento de la correspondiente escritura de compra, y en cuanto a las restantes ciento ochenta mil pesetas, en cuatro partidas iguales, de cuarenta y cinco mil pesetas cada una, la primera dentro el término de un año, la segunda dentro el de dos años, la tercera dentro el de tres años y la cuarta dentro el de cuatro años, todas a contar desde la espresada fecha de la subasta, con abono de intereses, pagaderos por anualidades anticipadas, de las partidas pendientes de pago, a razón del cuatro por ciento anual, y garantizando el pago de capital, e intereses y cinco mil pesetas para costas con hipoteca de la indicada finca, habiéndose reservado el Señor de Bacardí el plazo de treinta días naturales para el otorgamiento y firma de la correspondiente escritura de compra y sometiéndose, para todo lo demás, a las condiciones fijadas en el pliego formulado para la subasta.= Que los referidos Señores apoderados, teniendo en cuenta el hecho de no haberse presentado otro licitador alguno mas que el Señor de Bacardí y a pesar de que la proposición de este contenía el indicado aplazamiento del pago de parte del precio de la compraventa y la reserva de una breve prorroga para el otorgamiento y firma de la correspondiente escritura pública, no obstante como quiera que la condición quinta del espresado pliego les facultaba expresamente para que el remate se adjudicase al licitador que, a juicio de dichos Señores, resultase haber presentado la proposición mas ventajosa, acordaron adjudicar y adjudicaron como ya se ha indicado al Señor de Bacardí, la referida finca por el pliego de proposición del propio Señor.= Que si bienes ciento que entraba en las facultades de los mencionados Señores apoderados el adjudicar el remate en los términos en que lo realizaron, no obstante, como quiera que en el aludido pliego de condiciones para la subasta no sé preveía expresamente el aplazamiento del todo no de parte del importe del precio de la venta, cree el dicente tutor, que para evitar toda duda acerca de la suficiencia de la autorización que el Consejo le concedió ya anteriormente para otorgar la venta con las condiciones propuestas por el Señor de Bacardí y aceptadas por dichos apoderados, en cuanto al interés del menor Don José Benito de Alós y Mateu, y en representación de éste, así como también en cuanto al consentimiento que en aquel contrato al consentimiento que en aquel contrario ha de dar el mismo dicente tutor con respecto al interés de los menores de edad y ya emancipados Doña Isabel María y Don Juan Bautista de Alós y Mateu, sería conveniente, si así lo considera el Consejo, que apruebe éste en lo menester los indicados actos ya realizados y anterior nuevamente al mismo dicente tutor, no solo para que en cuanto al interés de dicho menor Don José Benito de Alós y Mateu otorgue y firme, en nombre y representación de este y junto con los demás interesados, la correspondiente escritura de venta a favor del Señor de Bacardí, bajo la base de las condiciones de que se ha hecho mérito, si que también para que, en cuanto al interés de los menores Doña Isabel María y Don Juan Bautista de Alós y Mateu, menores de edad emancipados, consienta el mismo dicente en la expresada escritura, a los efectos del artículo trescientos diez y siete del código civil, los actos que aquellos realicen.= Y finalmente que, por no hallarse aún formalizadas las operaciones relativas a las herencias de los Señores Marqueses de Alós y de Llió que, como sobre el Consejo fueron encomendados a los referidos Señores apoderados, no ha sido tampoco conveniente otorgar la escritura de venta a favor del Señor de Bacardí dentro el término de treinta días que éste se reservó en su proposición, y que teniendo en cuenta, que el mismo Señor de Bacardí ha consentido expresamente en que se demore el otorgamiento y firma de dicha escritura de venta a su favor, como así consta en acta autorizada por el mencionado notario Señor Dalmau el día diez y seis del corriente Octubre, conviene también a juicio del dicente, que el consejo, por su parte consienta expresamente en la demora de aquel otorgamiento y autorizase así mismo en lo menester al propio dicente para que, de acuerdo con los demás interesados, otorgue la repetida escritura transcurrido el término que previamente se había señalado y fijé, para tal otorgamiento la fecha que tenga por conveniente, teniendo en consideración la en que se formalicen las aludidas operaciones relativas a las indicadas herencias.= En vista de las manifestaciones que preceden hechas por el tutor, el Señor Presidente, teniendo en cuenta que ha de tratarse de un asunto en que tiene interés su esposa Doña Concepción de Alós y Mateu y lo preceptuado por el artículo trescientos siete del código civil, abandona internamente la Presidencia y se separa de la reunión del Consejo.= Ausente el Señor Vergés, se hace cargo de la Presidencia interina el Señor Berran, como vocal mas antiguo, y declara que pone a disposición los puntos propuestos por el tutor y dejan de breve deliberación y de algunas obligaciones hechas por algunos de los Señores comparecientes, el Consejo acuerda por unanimidad, Primero: declarar, como declara, que establecen la mente del Consejo, al celebrar la indicadas reuniones de fechas tres de Julio y treinta de Agosto último, autorizan al tutor y a los referidos apoderados que el mismo y los demás interesados proponían nombrar para que la antedicha subasta y remate de la indicada finca se efectúen la forma y términos que aquellos tuvieren por conveniente. Segundo: Declara también como declara, que habiéndose en la mencionada segúnda subasta adjudicando la finca al Señor de Bacardí por un precio que no fue inferior al tipo que para la misma se fijó en dicha reunión de treinta de Agosto último, y habiéndose en la condición quinta del pliego de condiciones para la propia subasta establecida que podría adjudicarse la finca al licitador que a juicio de los que presiden aquella subasta resultase haber presentado la proposición mas ventajosa, procedieron dichos apoderados con entera conformidad a los acuerdos del Consejo al hacer la espresada adjudicación en los términos en que la realizaron. Tercero: Declara así mismo como declara, que aprueba en lo menester la referida subasta y remate de la indicada casa número treinta y cuatro moderno y ochenta antiguo de la calle del Paseo de Gracia de esta ciudad, en los términos en que tienen lugar según la citada acta autorizada por el notario de esta ciudad Don Joaquín Dalmau y Fiter el día once de Septiembre último, y todos los demás actos realizados acerca de la repetida subasta y venta de la espresada finca. Cuarto: Declaran también como declara, que por los motivos indicados por el tutor, no solo consiente el Consejo en que el otorgamiento de la aludida escritura de compra venta se haya demorado hasta ahora, a pesar de las fechas que al efecto se habían fijado en el pliego de condiciones para la subasta y en el acto de la misma, si que también consiente expresamente en que se demore todavía mas el indicado otorgamiento y tenga lugar éste en la fecha que el tutor y los demás interesados tengan a bien señalar. Quinto: y finalmente, autorizar, como expresamente autoriza nuevamente y en lo menester, al tutor Reverendo Doctor Don Manuel María de Alós y de Dou, para que, en nombre y representación del menor Don José Benito de Alós y Mateu en cuanto al interés de este y en unión de los demás interesados, otorgue y firme en la fecha que crea oportuna la correspondiente escritura de venta a favor de Don Baltasar de Bacardí y Ribas con las clausulas y en los términos que crea conveniente, para que perciba y cobre el importe de la parte que corresponda a dicho menor del precio de la indicada venta, para que acepte la hipoteca que el Señor de Bacardí constituya en garantía de la parte del aludido precio que quedará aplazado intereses y costas, y cuantas obligaciones constituya el mismo Señor de Bacardí, y para que haga en la indicada escritura cuantas otras manifestaciones o declaraciones conceptúe oportunas sin limitación de clase alguna en cuanto no sea necesario para llevar a cumplimiento los asuntos del Consejo.= Acto seguido, manifiesta el Señor Presidente que los Señores apoderados nombrados para la realización de las operaciones, que el Consejo conoce, relativos a las herencias de los Señores Marqueses de Alós y de Llió, le han manifestado que con al objeto de que las doce cuarenta y tres avas partes de la mencionada casa número treinta y cuatro moderno y ochenta antiguo de la calle del Paseo de Gracia de esta ciudad, que pertenecen a Don Luís Enrique de Alós y Mateu, como heredero de su Señor padre Don José Joaquín de Alós y de Mateu queden libres de las substituciones fideicomisarias condicionales que el último en su testamento impuesto al primero, tal vez ordenarán que la parte del precio de la venta de la referida finca correspondiente a dichos doce cuarenta y tres avas partes de ella, la apllique Don Luís Enrique de Alós y Mateu al pago de deudas de la herencia de dicho Señor Don José Joaquín de Alós y de Martín, que a la vez son créditos a favor de la herencia de la esposa de este Doña Teresa Mateu y Auger, y que como quiera que ello en su caso implicaría que en el mismo acto del otorgamiento de la aludida escritura de venta también de percibir los herederos de aquella Señora, y entre ellos el menor Don José Benito de Alós y Mateu, las partes que respectivamente les correspondiesen de los créditos de la herencia de dicha su madre Doña Teresa Mateu y Auger que satisfaciese Don Luís Enrique de Alós y Mateu como heredero del mencionado su Señor padre, conviene autorizar al tutor para que también en su caso, cobre de la parte de los aludidos créditos que corresponda al menor Señor José Benito de Alós y Mateu. Y añade el Señor Presidente que, tanto la cantidad a que por el concepto a que se acaba de hacer referencia perciba tal vez el tutor en nombre del menor, por la participación que a este corresponde, como heredero de su madre Doña Teresa Mateu y Auger, de las treinta y una cuarenta y tres avas partes de dicha finca que pertenecían a la misma Señora, han de ser aportadas al acerno común de la herencia de esta, para que los aludidos apoderados puedan dividirlas y adjudicarlas como mas oportuna al proceder a la división y adjudicación de los bienes de aquella herencia todavía no divididos, y que por tal motivo conviene también que se autorice al tutor para realizar las indicadas aportaciones.= Alcerta discusión sobre los puntos explicados por el Señor Presidente han deliberado acerca de ellos los Señores comparecientes y coincidiendo todos en la evidente conveniencia de la propuesta por dicho Señor Presidente no solo, en cuanto se refiere al menor Don José Enrique de Alós y Mateu, si que también con respecto al interés de sus hermanos Doña Isabel María y Don Juan Bautista de Alós y Mateu por razón del consentimiento que el tutor haya de prestarles para los aludidos actos, el Consejo acuerda también por unanimidad autorizar, como expresamente autoriza, al tutor Reverendo Doctor Don Manuel María de Alós y de Dou, para que si en el acto de otorgarse la mencionada escritura de venta hiciese Don Luís Enrique de Alós y Mateu la indicada aplicación de dicha parte de precio al pago de cualquiera deudas de la hermana del Señor Marqués de Alós que a la vez constituyan crédito de la herencia de la esposa de éste Doña Teresa Mateu y Auger, perciba y cobre la parte que corresponda al menor Don José Benito de ALós y Mateu, como heredero de su madre Doña Teresa Mateu y Augér, del crédito que entonces se haga efectivo, y otorgue y firme la correspondiente carta de pago con las promesas y renuncias que estime justas, para que aporte el acerno común de la herencia de la misma Señora Doña Teresa Mateu y Auger las cantidades que en nombre del menor perciba por todos los expresados conceptos, a fin de que puedan los apoderados a que se ha hecho referencia, dividirlas y adjudicarlas junto con los demás bienes de la misma herencia que han de liquidar, dividir y adjudicar, y para que consienta expresamente en los actos iguales o análogos a los que se acaban de expresar que en la repetida escritura realicen los dos menores ya emancipados Doña Isabel María y Don Juan Bautista de Alós y Mateu.= En este estado ha sido llamado nuevamente a la reunión el Señor Presidente del Consejo Don Narciso Vergés y Capdevila, y enterado éste de los anteriores acuerdos, manifiesta que los halla todos convenientes y oportunos.= Así mismo ha sido en este punto invitado a tomar parte en la reunión el protector Don Buenaventura Casanovas, y enterado también de los acuerdos que preceden, manifiesta que los aprueba en todas sus partes en cuanto menester sea, y en derecho proceda, y que a los efectos del párrafo segundo del articulo doscientos setenta y cinco del código civil, dá desde ahora, para cuando se realicen, por intervenidos por el dicente los cobros que el tutor realice en virtud de las autorizaciones que acaba de concederle el Consejo.= Finalmente acuerdan los concurrentes hacer constar en esta acta, que no ha sido llamado a esta reunión el menor Don José Benito de Alós y Mateu por que, hallándose éste en El Escorial para seguir sus estudios y siendo necesaria su presencia, han creído mas conveniente evitar los gastos y perjuicios que se hubieron irrogado al mismo menor haciéndole comparecer en este acto, y que no deliberan ni tomas acuerdo acerca de la inversión que haya de darse a las aludidas dos cantidades, correspondientes al menor por cuanto a consecuencia de la indicada aportación que de ellos deberá hacer el acervo común de la herencia de Doña Teresa Mateu y Auger, se ignora todavía si aquellas cantidades quedarán en definitiva de pertenencia del menor, y que por ello se reservan deliberar y acordar acerca del particular en otra reunión que se convocará cuando los Señores apoderados a que varias veces se ha hecho referencia hayan formalizado las operaciones que les están encomendadas acerca de varios de los bienes de la herencia de Doña Teresa Mateu y Auger.= Y no habiendo mas asuntos de que tratar, el Señor Presidente da por terminada la reunión a que se refiere la presente acta que, leída por el propio Señor Presidente, ha sido aprobada por todos los concurrentes, quienes la firman.= N. Vergés y Capdevila.= José Bertrand.= José Pujal y Serra.= Buenaventura Casanovas.= Manuel María de Alós y de Dou Pbro.= J. Auger.= Arturo Galofré.= Concuerda con su original que obra en dicho libro de actas a que me remito. Y para que conste, libro la presente en cuatro piegos de papel timbrado de la clase décima, números 419.996, 419.997, 419.975 y 419.974, que firmo en Barcelona a veinte y nueve de Octubre de mil novecientos tres.= N. Verges y Capdevila”.= Concuerda con su original que quedará unido a la matriz de esta escritura.
Que si bien en el auto transcrito pliego de condiciones se había consignado que la escritura de venta de la finca objeto de subasta debería otorgarse y firmarse dentro el plazo de quince días a contar desde el siguiente al en que se verificase la misma subasta, y aunque al tener esta lugar, el compareciente Señor de Bacardí se reservó tansolamente el termino de treinta días, a contar de igual fecha, para el otorgamiento y firma de dicha escritura, no obstante, acordaron todos los interesados demorarlo hasta que pudiesen formalizarse algunas operaciones, entonces pendientes, acerca de los herederos de los Señores Marqueses de Alós y de Llió, que en parte se relacionaban con la venta y demás actos que han de ser objeto de la presente escritura, como así consta en la últimamente transcrita certificación.
Y que hallándose ya realizados los operaciones a que hace poco se ha hecho referencia, los mismos Señores comparecientes en las calidades, en que respectivamente accionan, con el objeto de formalizar la compraventa de la mencionada finca, y para hacer constar los demás actos que se expresarán consiguientes a la misma compraventa, otorgan la presente escritura.
En su virtud, los hermanos Señores Don Luís Enrique, Doña Concepción, Doña Isabel María y Don Juan Bautista de Alós y Mateu, y el Reverendo Señor Doctor Don Manuel María de Alós y de Dou, declaran que en dichas calidades en que obran, o sea, los cuatro primeros en nombre propio, y el último en nombre y representación del otro hermano de aquellos Don José Benito de Alós y Mateu, venden perpetuamente al Señor Don Baltasar de Bacardí y Ribas la referida finca, que consiste en una casa, situada en la presente ciudad, con frente a la calle del paseo de Gracia, señalada actualmente con el número treinta y cuatro, cantes con el número ochenta, y correspondiente al barrio segundo o de la Enseñanza del distrito municipal de la Concepción (comprendido en la actualidad en el cuarto de los diez distritos en que interinamente se ha dividido el término municipal de esta ciudad), y a la sección quinta del Registro de la propiedad del distrito de occidente de esta misma ciudad, cual casa se compone de dos cuartos bajos, con sus sótanos, de cuatro pisos altos y de jardín en su parte posterior; está dotada de una pluma de agua de pié de la misma denominado de “Perros”, y de tres metros cúbicos de la llamada de Dos Rius (aunque para los efectos hipotecarios han de tenerse en cuenta solamente dos de dichos metros cúbicos, por haber el otro sido objeto de un contrato simplemente privado), ocupa en junto una porción de terreno de extensión superficial quince mil quinientos sesenta palmos cuadrados, equivalentes a seiscientos dos metros y novecientos treinta y nueve centímetros también cuadrados de los cuales, nueve mil quinientos veinte palmos, o sean, trescientos cuarenta y nueve metros y seiscientos cuarenta milímetros corresponden a la parte edificada, o casa propiamente dicha, y los restantes mil cuatrocientos cuarenta palmos, iguales a doscientos cuarenta y tres metros y doscientos noventa y nueve milímetros, al indicado jardín; y linda también en junto por el frente, oeste, con dicha calle del Paseo de Gracia; por detrás este, con los sucesores de Doña Elena Nogués de Permanyer; por la derecha saliendo, norte, con la Señora Baronesa viuda de Satrústegui, antes Don Valentín Marín; y por la izquierda, sur, con Don Víctor Blajet, antes Don José Sallés.
Declaran los Señores vendedores que de una certificación librada por el Señor Registrador de la propiedad del distrito de oriente de esta ciudad con fecha nueve de Julio último (que figuraba entre los documentos relativos a la misma finca que constituían la titulación de ella a que, según el transcrito pliego de condiciones para la referida subasta, debían conformarse los que tenían parte en esta) resulta, que el solar que ocupa la descrita finca está formado por la agrupación de cuatro designas; una de superficie mil novecientos setenta y tres palmos y veinte y dos centímetros; otra de doce mil treinta y ocho palmos y setenta y ocho céntimos; otra de setecientos cincuenta y ocho palmos, y otra de mil ciento noventa palmos; que la segunda de dichas cuatro designas, junto con el resto de una pieza de tierra de una mojada, de que procede, está gravada con un censo de pensión anual dos libras y cinco sueldos (equivalentes a seis pesetas) su capital, al tres por ciento cuarenta duros, o sean, doscientas pesetas que el obtentor del beneficio de las Santas Lucía y Margarita, instituido en la Iglesia de Santa María del Pino de esta ciudad, percibe como dómino directo, y se dice corre a cargo de Don Diego de Mixó y de Villalonga, que según la inscripción primera de la finca número treinta y tres obrante al folio doscientos doce del libro primero de oriente del hoy suprimido Registro de la propiedad de este partido, la misma expresada segunda designa, como procedente de una porción de terreno de setenta y siete mil nuevecientos noventa y ocho palmos y doce céntimos, procedente a su vez de la mencionada pieza de tierra de una mojada, está también gravada con un censo, con dominio mediano y demás derechos a él anexos, de pensión anual un real, o sean, veinte y cinco céntimos de peseta, pagaderos en seis de marzo de cada año, su capital al tres por ciento treinta y tres reales y treinta y tres céntimos, equivalentes a ocho pesetas y treinta y tres céntimos, impuesto en la escritura de establecimiento de dicha porción de terreno de setenta y siete mil nuevecientos noventa ocho palmos, y doce céntimos que Don Pablo María Tinturé y pastor otorgó a favor de la compañía “El Ensanche y Mejora de Barcelona” con escritura autorizada en seis de Marzo de mil ochocientos sesenta y tres por los notarios que eran de esta ciudad Don Joaquín Odenas y Don Francisco Bellsolell, debiendo responder el terreno establecido, como hipoteca especial, del capital de dicho censo, de la entrada (que fuñe de sesenta y tres milésimas) del laudemio que causare la enagenación hacedera, de los porciones de los dos últimos años transcurridos y de la parte vencida de la anualidad corriente del censo creado, y de dos mil reales (equivalentes a quinientas pesetas) para pago de costas e indemnización de perjuicios, y que si bien de la citada inscripción primera, y de las notas marginales a la misma realmente satisfecha la totalidad de la referida entrada, no consta la cancelación de la hipoteca constituida, que de la inscripción segunda de la expresada porción de terreno de setenta y siete mil novecientos noventa y ocho palmos y doce céntimos de que procede dicha segunda designa, obrante al folio doscientos quince del citado libro primero de oriente y de una nota marginal a la misma inscripción, se desprende que el mencionado censo de pensión anual, un real, fue transmitido por herencia a Doña Tecla y Doña Dolores Tintoré y Serra y reducido a la pensión anual de quince céntimos de peseta, que la tercera de las referidas cuatro designas, o sea, la de superficie setecientos cincuenta y ocho palmos, procede de otra de quinientos diez mil ciento ocho palmos y cuatro céntimos, que está gravada con el dominio directo a favor del mencionado Beneficio bajo la invocación de Santas Lucia y margarita fundado en la Parroqual Iglesia de Nuestra Señora del Pino de esta ciudad y con los censos siguientes, por una de sus designas, cinco morobatines, por otra sesenta sueldos y ocho dineros, y por otra, dos y medio morobatines; sin que se pueda fijar de cual de tales designas proceden los referidos setecientos cincuenta y ocho palmos, según así se consigna en la inscripción primera de la finca número cuarenta y seis obrante al folio doscientos treinta y seis del libro cuarto de oriente de dicho hoy suprimido Registro de la propiedad de este partido, y en la inscripción primera de la finca número tres obrante al folio veinte y dos del libro cuarenta y dos de oriente, consta que dicha tercera designa de extensión setecientos cincuenta y ocho palmos, que formaba parte de aquella finca número tres, procedente de otra de mayor extensión vendida por Don Diego de Moixó a la sociedad “El Ensanche y Mejora de Barcelona” con escritura inscripta al folio once del libro doce de Montjuich de la antigua contaduría, quedó libre de la hipoteca que la gravaba para seguridad de la mitad del precio de dicha venta, que quedó pendiente de pago en el día de su celebración, con la liberación resulta otorgada en el pacto primero que se halla transcrito en la certificación que se reseña, de una escritura de insolutundación inscripta, entre otros folio en el treinta y dos del libro ochenta y uno de oriente, finca número seis, que la cuarta y última de las referidas cuatro designas o sea, la de superficie mil ciento noventa palmos, procede de una porción de terreno de extensión veinte y siete mil ciento sesenta palmos que se tiene por el obtentor del beneficio de as Santas Margarita y Lucía fundado en la Iglesia parroquial de Nuestra Señora del Pino de esta ciudad, a la prestación del censo de pensión cinco reales, o sean, una peseta y veinte y cinco céntimos, que al tres por ciento representa un capital de ciento sesenta y seis reales y doce morovatines, equivalentes a cuarenta y una pesetas y sesenta y seis céntimos, y bajo dominio y alodio de aquel, según se consigna en la inscripción primera de la finca número veinte y seis obrante al folio doscientos trece del libro treinta y seis de oriente de dicho hoy suprimido Registro de la propiedad de este partido, reseñándose en la expresada certificación la inscripción primera de la finca número veinte y seis obrante al folio doscientos trece del libro treinta y seis de oriente de dicho hoy suprimido Registro de la propiedad de este partido, reseñándose en la expresada certificación la inscripción que se acaba de citar y la escritura de venta, que dio lugar a aquella, otorgado por Don Miquel Biados y Prats a favor de Don Camilo Rauret y Cirera en cinco de Noviembre de mil ochocientos sesenta y cuatro ante el notario que era de esta ciudad Don Joaquín Odenas y en especial los pactos de la misma escritura y nota marginal a la últimamente citada inscripción en los siguientes términos. “Primero: El Señor comprador se obligará a no edificar en la porción de terreno vendido y consiente el Señor vendedor en que si le conviniere, pueda construir en él surtidores, cascadas, lavaderos, baños, cuartos para colada, y demás que le convenga con tal que la altura de dichos objetos no pase de veinte palmos. La chimenea del cuarto para colada deberá tener una altura mayor a la de la casa del Señor Pida, pudiendo apoyarla a la pared de la misma. Segundo; queda a cargo del Señor comprador el pago de la mitad del coste de la pared medianil viniendo a cargo del Señor vendedor la otra mitad hasta la altura de lo que construya aquel, mediante que a tenor de lo estipulado en el pacto que precede no pase de veinte palmos y en el caso de no efectuar las construcciones indicadas, deberá siempre darle la altura de doce palmos como pared de cerca. Tercero: queda ajustado entre los Señores otorgantes, que el Señor Biada podrá formar ventanas y balcones en la indicada pared medianil, desde la altura de veinte pal,os arriba, mediante que los balcones no tengan salida esto es, que no adelanten al que la tiene de la pared, debiendo tener antepecho de mampostería de la altura de dos palmos, desde el colado del primero y lo restante de hierro. Cuarto: el Señor vendedor no podrá colocar cañerías en la parte exterior de dicha pared, ni en el interior de la misma, las cocinas de la casa. Quinto: si en algún tiempo se permitiera edificar la parte o terreno del jardín y el Señor comprador quisiere hacer uso de aquel permiso, este se compromete por su y los suyos a no edificar en el terreno que el Señor Brada le traspasa con la escritura de este contrato. Sexto: los ,il doscientos cuarenta y seis duros por los mil ciento noventa palmos de terreno vendido con dicha escritura se pagarán de esta manera; El Señor Ruret firmará a favor de la sociedad “El Ensanche y Mejora de Barcelona” ocho pagarés de importe cada uno de ciento diez y siete duros doscientos quince milésimos, cuya cantidad se rebajará por aquella de la de los ocho pagarés que el Señor Biada tiene dados a la referida sociedad por el terreno vendido y el que queda en su poder, los cuales con la resta del precio de esta venta en efectivo deberá pagarlo y entregarlos en el acto de la otorgación de la escritura de este contrato al Señor vendedor para efectuar el mismo la entrega a la referida sociedad. Séptimo: como los pagarés de que trata el pacto indicado precedente, su importe debe ser en rebajo, como va dicho de otro tanto de los que el Señor vendedor tiene entregados a aquella sociedad por razón del precio de la compra hecha por él a aquella, el Señor comprador por esta razón hará vencer los pagarés en el mismo día que los del Señor Biada, que es el veinte y cuatro de Diciembre de cada año. Octavo: a tenor del pacto segundo de la escritura de compra hecha por el Señor Biada el comprador podrá satisfacer a la sociedad uno o más plazos antes de su vencimiento debiendo precisamente ser los primeros en orden y le competirá el derecho de percibir de la sociedad un cinco por ciento anual dicho importe de los plazos que adelante. Noveno: el censo de cinco reales de pensión que presta el Señor Beada, queda a cargo del mismo su pago al dómino directo arriba citados, que la pluma de agua de la misma llamada de Serra, de que está dotada la finca, está sujeta a las condiciones que se expresa en el mismo cuarto de la certificación que se reseña, cual número cuarto dice así.= En la inscripción segunda de la finca número tres obrante al folio veinte y seis vuelto del citado libro cuarenta y dos de oriente, segundo, referente al solar de la casa de que se trata, formado ya por los indicados cuatro designas, se consigna que el nombrado Don Camilo Ruret y Cirera, a quien pertenecía dicho solar, era dueño de una pluma de agua de pié por venta que de la misma le otorgó la espresada sociedad “Crédito y Fomento de Barcelona con escritura que autorizó Don Magín Soler y Gelada notario de la presente ciudad el día tres de Julio de mil ochocientos sesenta y cinco, inscrita en el folio treinta y dos inscripción primera de la finca número cuatro del libro veinte y ocho de Gracia, tomo doscientos veinte y cuatro del Registro de la Propiedad de esta capital, con fecha del primero del siguiente Agosto. Cuya pluma de agua es de la medida de esta ciudad, según el plano aportado por el Excelentísimo Ayuntamiento de la misma, debiendo tomarlos como se toman en el punto de la cañería general situada en la calle Mir—de la Diputación del Ensanche de la parte contigua al Paseo de Gracia, procediendo dicha agua de la mina denominada de Serra construidos en terreno estos en los términos de los pueblos de Sarriá, Las Corts, y San Gervasio, repartidores en – contenido en una pieza de tierra campa de extensión dos mojadas, tres cuartas y una mundina parte de cuarta situada en el término de la villa de Gracia y paraje llamado “Campo de la Granota”, de propiedad de Doña Mariana Clarín viuda de Don Domingo Serra y Amada, Don Lorenzo, Don Emilio, Don José, Don Jordano y Don Domingo Serra y Claros, madre e hijos, la que linda por el este, parte con los sucesores de Don Juan Folchs, parte con los de Baltasar de España y parte con el camino que dirije desde la presente ciudad al pueblo de San Gervasio; por el sur, con los sucesores de Don José Bertán y Ros; por el oeste parte con el Señor Marqués de Sentmenat y parte con Vicente Modolell; y por cierzo con Don Juan Pujal y Cuyás pluma de agua es otro de aquellos treinta que dicha sociedad de Créditos y Fomento de Barcelona adquirió en virtud de venta perpetua a su favor otorgada por Don Antonio Cortda, y Jomar, del comercio, como apoderado de su Señora madre política la nombrada Doña Mariana Cloris y Uricat, Don Lorenzo Serra y Claris en nombre propio y como apoderado de sus expresados hermanos Don José, Don Teodero, y Don Domingo Serra y Claris, todos del comercio y vecinos de esta ciudad en la calidad de coherederos del citado Don Domingo Serra y Armadá, según consta de la escritura que autorizó el dicho notario Don Magín Soler y Gelada en primero de Abril de mil ochocientos sesenta y tres, inscrita en el Registro de la propiedad de esta ciudad, en el libro segundo correspondiente a la villa de Gracia, folio ciento dos, finca número diez y nueve,m inscripción primera. De cuyas citados terrenos comprados por la propia Sociedad El Ensanche y Mejora de Barcelona, en cuanto a tres de ellos las devolvió a todos los herederos de Serra, diez y ocho las vendió a varios sujetos y de las restantes nueve plumas vendió dicha sociedad en el día tres del propio Julio de mil ochocientos sesenta y cinco, a diferentes particulares, comprendido el espresado Don Camilo Rauret, seis y media plumas, de manera que en aquel día solo le quedaron a la referida compañía dos y media lumas. Debiendo igualmente saberse que en la escritura de venta que se ha calendado otorgada a favor de dicha sociedad Ensanche y Mejora de Barcelona por los madre e hijo Serra y Clarós en primero de Abril de mil ochocientos sesenta y tres se estipularon varios pactos, y condiciones que se transcribieron en la venta de la pluma de agua a favor del Señor Rouret por la referida Sociedad en tres de Julio de mil ochocientos sesenta y cinco, y acerca del pago del precio, y a también respecto al modo de considerar y recibirse la dicha agua su dondición y demás estremos que se leen en los primeramente citada escritura, pero con otra posterior de convenio entre los repetidos coherederos de Serra la sociedad “El Ensanche y Mejoras de Barcelona”, y demás en nombre propio Don Lorenzo, Don Domingo, y Don Eusebio Aerra y Clarós, Don Federico Nicolau y Condominas, Don Juan Monteís y Saladrigas, Don Federico Ricart y Gibert, Don Pedro Juan Garriga y Soler y Don Vicente Vilaró y Riera, autorizada también por dicho notario Don Magín Soler y Gelada en quince de Julio de mil ochocientos sesenta y cuatro, la que con referencias a dichas plumas de agua inscribió en el Registro de la propiedad, folio ciento siete inscripción tercera de la finca número diez y nueve del libro segundo de Gracia, se modificaron en parte los referidos pactos y en su lugar se convino. Primero. Que en vez de colocarse el repartidos particular de los Señores Serra en el cauce o punto de reunión de todos los ramales de la misma, como punto de partida de las aguas que deben recibirse en el pilar repartidor del campo de la Granota que se ha citado, se tomará la dicha agua en el repartidor particular ya construido en el salto que forma uno de los dos ramales en el torrente llamado de Rius, y si este no bastase para obtener hasta el número de treinta de treinta plumas, de que es parte la pluma de que se trata, o las proporciones de ella en el modo que se dice en el pacto quinto de dicha escritura, se construirá al espresado objeto otro plumero o repartidor en el salto que forma el ramal de mina en el torrente nombrado de Canals. Segundo: Que el agua que se encuentra y haya en todo tiempo en la parte inferior de los repartidores de los torrentes Rius y Canas hasta llegar al punto asignado para medir el agua procedente de dicha mina denominada de Serra, se le imputará a Doña Mariana Clarós, viuda de Serra, por las vente y dos plumas que debe recibir, o bien a cuenta de la misma so no llegase a este número, debiendo un tercero cumplirse lo que tal vez le falten en los sobredichos plumeros o repartidores de los torrentes de Rius y de Canals o en cualquiera de ellos, con sujeción a lo que se dispone en el pacto quinto de la escritura de que se va hablando, según lo cual, la dicha Doña Mariana Clarós, así como los demás que otorgaron aquella por sus treinta plumas, Don Ramón Comas por la pluma, hoy perteneciente a los coherederos de Serra, y estos por sus otras seis plumas hasta completar entre todos el número de cincuenta y nueve plumas, deberán sufrir la disminución proporcional. La dicha Doña Mariana podrá dirigir el citado su caudal de agua por donde lo tuviera por conveniente. Tercero: Que en los términos que se ha manifestado queda modificada la escritura de venta que se ha calendado, dejándola subsistente en todo lo demás que ello contiene. Cuarto: Que siempre que el número de plumas de agua que se reserva en los sobre dichos plumeros o repartidores de los Señores madre e hijos Serra, coherederos en los torrentes llamados de Rius y Canals y en el punto en que debieron medirse las aguas no llegan a cincuenta y nueve plumas de que es parte la pluma de que se trata, en tal caso todos los que se trata, en tal caso todos lo que sean poseedores de parte de ellos sufrirán la disminución proporcional al caudal respectivo pero en cambio los Señores coherederos de Don Domingo Serra, quedarán comprometidos y se obligarán a no vender mas agua sobre las cuarenta primeras plumas quedando siempre estas siendo de preferencia. Quinto: Que los Señores coherederos de Don Domingo Serra se hicieron responsables de cualquiera disminución de agua procedente de actos propios, y queriendo dar una seguridad mayor de que dichos actos no se realizaron, se obligaron a no prolongar el ramal de la misma bajo que se encuentra debajo del pilar donde se halla colocado el plumero particular de ellos mismos en el torrente de Rius. Sexto; Que los Señores madre e hijo Serra se obligaron a dar el declive que permite el nivel para dar salida a la cantidad de agua entretenida que se encuentra en el brazo de mina que existe al lado del repartidor colocado en el torrente dicho de Rius. Séptimo: Que los interesados o coparticipes del agua, se reservaron muy espresamente el derecho mutuo y absoluto de inspeccionar y medir las aguas en cualquier caso en que estas sufrieren alguna disminución, y al efecto de que la operación pueda verificarse de una manera cómoda, y segura, se estipuló que se harían las obras necesarias a evocar de los coparticipes de las cincuenta y nueve plumas de manera que al verificarse estas, deberá el dueño de la de que se trata contribuir en la parte proporcional a ella, fijándose de común acuerdo el parage en que aquella debe tener lugar a juicio de arquitectos, pero en la parte inferior de los repartidores de los torrentes Rius y Canals. Quedó convenido también, según se previene en dicho pacto, que el sitio o puesto que se destina para medir las aguas esté cerado con una puerta de hierro con dos cerraduras y llaves distintas conservando una de ellas la referida sociedad el Ensanche y mejoras de Barcelona hoy sociedad de Crédito y Fomento de Barcelona, y otras los Señores madre e hijo Serra, pudiendo cualquiera de los interesados o coparticipes exigir y obtener que se abra la dicha puerta para practicar la medición, con solo aviso anticipadamente a los demás interesados, quedándoles concedido el derecho de concurrir. Todo lo cual es de ver y así resulta de dicha inscripción primera de la finca número cuatro del libro veinte y ocho de Gracia de este Registro de la propiedad, que los dos metros cúbicos diarios de agua de la Sociedad “Compañía de Aguas de Barcelona” conocida vulgarmente por de Dosrius, de que también está dotada la finca, junto con medio metro mas que fue destinado a la casa número siete de la calle de la Libretería de esta ciudad, están a su vez sujetos a los pactos concenidos en la escritura autorizada por el notario que era de esta ciudad Don Ignacio Gallisá y Reynés en veinte y uno de Septiembre de mil ochocientos setenta y siete, cuales pactos, en la certificación que se reseña, con relación a la inscripción concisa número doce de la finca número cinco duplicado obrante al folio ciento cuarenta del libro doscientos treinta y seis de oriente de dicho suprimido Registro y la extensa de su referencia, se consignan en los siguientes términos= “Segundo: Además del precio que abajo se estipulará el comprador se obliga a paga a la Compañía la cantidad anual de treinta y siete pesetas cuarenta céntimos, de las cuales satisfará siete pesetas cuarenta céntimos en veinte de Agosto y las restantes treinta pesetas en quince de Mayo, por anualidades anticipadas y servirán en concepto de gastos de vigilancia, inspección y conservación de las minas, acueductos, tubos y demás, y por esta causa la cantidad en cuestión tendrá el carácter de indivisible. Tercero: Todos los pagos deberán hacerse a la Compañía en buena moneda de oro y plata precisamente, calculando el valor del oro y plata precisamente, calculando el valor del oro en tres pesetas cuarenta céntimos el gramo de oro fino, y el de la plata fina a razón de veinte céntimos el gramo. Cuarto: El comprador o tendrá derecho a indemnización de ningún género por la disminución o la cesación de su agua durante las reparaciones, limpios y reformas que se hagan en las minas, acueducto, tubos, y demás, pero con el bien entendido que la compañía solo interrumpirá el curso de las aguas en los casos de urgente necesidad y para el bien de todos. Quinto: Si la disminución o la cesación del agua proviniere del aparato del aforo el comprador deberá advertirlo a la compañía por escrito, la cual enviará un empleado que en unión con el comprador averiguará lo ocurrido y dispondrá su limpieza o reparación si es necesario. Si la reclamación fuese infundida, el comprador pagará la suma de cinco pesetas por la dieta del empleado. Sexto: El comprador no podrá en ningún caso ni bajo pretexto alguno tocar el compartimento en donde se establezca el aparato de aforo, debiendo advertir a la compañía el accidente o accidentes que causaren en el mismo y de lo contrario será considerado como autor de cualquiera desperfecto que ocurra y tenga por conveniencia el aumento de su caudal de agua, cuyo fraude entrañará el inmediato cierre del agua hasta tanto que haya satisfecho a la compañía el importe de la que le haya defraudado y los perjuicios que por tal concepto se le hayan seguido. Séptimo: El presente contrato no da al comprador ningún derecho sobre los trabajos, minas, acueductos ni propiedades de la compañía, ni podrá inmiscuirse en la gestión de los negocios de la misma, ni oponerse a que aumente su caudal de agua por donde y por los medios que juzgue conveniente. Octavo: El comprador es exclusivamente responsable de los perjuicios que puedan ocasionar a tercio por cualquier causa que sea el establecimiento la existencia o las reparaciones que haya que hacer en su ramal particular desde el acueducto de la compañía.
Que la parte de la finca de que se trata que pertenecía a Doña Teresa Mateu y Auger, está sujeta a las condiciones que después se manifestarán dispuestas en el testamento de la misma Señora de que también se hará mérito. Y finalmente, que la parte de la propia finca que correspondía a Don José Joaquín de Alós y de Mateu está a su vez sujeta a las condiciones, que también se expresarán ordenadas en el testamento del mismo Señor de que también se hará mérito.
También declaran los Señores vendedores que por fallecimiento del Señor Don José Joaquín de Alos y Mateu, Marqués de Alós y de Llió, ocurrido en esta ciudad el día cinco de Mayo de mil novecientos uno, quedó extinguido el gravamen de usufructo que aquel obtuvo (y se menciona en la reseñada certificación del Registro de la propiedad) de la parte de la descrita finca que había pertenecido a su esposa Doña Teresa Mateu y Auger, habiéndose ya satisfecho los correspondientes derechos a la Hacienda pública por dicha extinción de usufructo y faltando solo que la misma se haga constar en el Registro de la propiedad. Que por virtud de la renuncia que en esta misma escritura harán los hermanos Don Luís Enrique, Doña Concepción, Doña Isabel María, y Don Juan Bautista de Alós y Mateu, quedará sin efecto el gravamen de substitución condicional (a que se refiere la reseñada certificación) que por ser todavía menor de edad y soltero su hermano Don José Benito de Alós y Mateu, pesa sobre la participación que al mismo corresponde, de la aludida parte de la finca de que se trata que perteneció a su Señora madre la referida Doña Teresa Mateu y Auger, que por virtud de la aplicación que en esta misma escritura hará Don Luís Enrique de Alós y Mateu de la parte del precio de esta venta correspondiente a la participación de la expresada finca que le pertenece como heredero de su Señor padre Don José Joaquín de Alos y de Martín, al pago de una de las deudas de la herencia de dote de que después se hará mención, quedará la aludida participación de la misma finca enteramente libre de las substituciones fideicomisarias condicionales (a que también hace referencia la reseñada certificación del Registro de la propiedad) impuestas por dicho Don José Joaquín de Alós y de Martín a su hijo y heredero Don Luís Enrique de Alós y Mateu, que el dominio y censo a favor del Beneficio de las Santas Lucía y Margarita de la Iglesia Parroquial de Nuestra Señora del Pino de esta ciudad, cree que se halla extinguido en virtud de escritura de redención que el Señor juez de primera instancia del hoy suprimido distrito de las afueras de esta ciudad, en nombre del Estado otorgó a favor de Don Diego de Moxó, con fecha quince de Junio de mil ochocientos setenta y cinco ante el notario que era de esta ciudad Don Luís Gonzaga Soler y Plá y fue inscrito en el también hoy suprimido Registro de la propiedad de este partido al folio noventa y cinco del libro doscientos doce de oriente, finca diez y nueve triplicado, inscripción décima, que ignoran si subsiste o no de hecho y de derecho, todas las demás cargas que se mencionan en la expresada certificación del Registro de la propiedad, y que creen que la misma finca de que se trata se halla libre de todo otro gravamen.
Declaran así mismo los Señores Don Luís Enrique, Doña Concepción, Doña Isabel María y Don Juan Bautista de Alós y Mateu, y Don Manuel María de Alós y de Dou, que la misma descrita finca que es objeto de la presente venta pertenece a los primeros y al representado del último, o sea al referido Don José Benito de Alós y Mateu, en las proporciones y por los títulos siguientes, a saber: treinta y una cuarenta y tres avas partes indivisas de la expresada finca con igual participación de la referida pluma de agua procedente de la mina de Serra, (que son las equivalentes al valor de ciento cincuenta y cinco mil pesetas, que satisfizo Don Juan Mateu y Serra, padre y causante de Doña Teresa Mateu y Auger del total precio de doscientas quince mil pesetas por el cual dicho Don Juan Mateu y Serra y el Señor Don José Joaquín de Alóu y de Martín quien pagó las restantes sesenta mil pesetas adquirieron dicha finca en virtud de venta a su favor otorgada por Don Antonio Domingo y Mascaró con escritura autorizada por Don Ignacio Gallisá y Reynés notario que era de esta ciudad, en veinte y ocho de Junio de mil ochocientos setenta y seis), pertenecen a los hermanos Don Luís Enrique, Doña Concepción, Doña Isabel María, Don Juan Bautista de Alós y Mateu, por partes iguales y en común y pro indiviso, como coherederos de su Señora madre la mencionada Doña Teresa Mateu y Auger en virtud de testamento que ésta otorgó ante el notario de esta ciudad Don Juan Armengol y Piferrer en diez y seis de Marzo de mil ochocientos noventa y dos, cual testamento, mediante el correspondiente inventario de los bienes de la testadora, formalizado por medio de escritura autorizada por el notario de esta ciudad Don Pedro Aimar y Ribas en once de Octubre de mil ochocientos noventa y cinco, fue inscripto en el Registro de la propiedad del distrito de oriente de esta ciudad, en cuanto a la indicada participación de la finca de que se trata, al folio veinte y ocho del libro treinta y cinco de la sección quinta, tomo ochocientos treinta y cinco del archivo, finca número ochocientos setenta y tres, inscripción primera; las doce cuarenta y tres avas partes indivisas restantes de la misma finca, con igual participación de dicha pluma de agua de la mina de Serra que por los equivalentes al valor de sesenta mil pesetas que satisfizo Don José Joaquín de Alós y de Martín de la referida suma de doscientas quince mil pesetas total importe del precio de la citada venta otorgada a favor del mismo y de Don Juan Mateu y Serra, pertenece al Señor Don Luís Enrique de Alós y Mateu, como heredero universal de su Señor padre Don José Joaquín de Alos y de Martín, instituido tal en el testamento que éste otorgó con fecha veinte y siete de Diciembre de mil ochocientos noventa y cinco también ante el notario de esta ciudad Don Juan Armengol y Piferrer, cual testamento, mediante así mismo el correspondiente inventario, formalizado por medio de dos distintas escrituras autorizadas por el propio notario Señor Armengol, con fecha cuatro de Junio y veinte y cuatro de Octubre de mil novecientos uno respectivamente, fue inscripto en dicho Registro de la propiedad, en cuanto a la finca de que se trata, al folio treinta vuelto de los citados libro treinta y cinco de la sección quinta, tomo ochocientos treinta y cinco del archivo y finca número ochocientos setenta y tres, inscripción segunda, dos de los tres metros cúbicos de agua de Dos Rius de que está dotada la finca pertenece a Don Luís Enrique de Alós y Mateu, por el mismo título que se acaba de citar y el otro de dichos tres metros cúbicos pertenece igualmente a Don Luís Enrique de Alós yMateu por el propio título, bien que no constando inscripto en el Registro de la propiedad porque su causante lo había adquirido en virtud del documento privado que se mencionará, por lo que ha de prescindirse de hacer mérito del últimamente mencionado metro cúbico de agua para los efectos de la inscripción de los presente escritura en el dicho Registro de la propiedad.
Así mismo declaran los Señores Don Luís Enrique, Doña Concepción, Doña Isabel María, Don Juan Bautista de Alós y Mateu, y Don Manuel María de Alós y de Dou que las referidas treinta y una cuarenta y tres avas partes indivisas de la reseñada finca, con igual participación de la pluma de agua de la mina de Serra, pertenecían a la mencionada Señora madre de aquellos Doña Teresa Mateu y Auger, como heredera universal que resultó ser de su Señor padre Don Juan Mateu y Serra en virtud de la institución contenida en el testamento que el mismo otorgó en nueve de Abril de mil ochocientos sesenta y siete ante el notario que era de esta ciudad Don Joaquín Fontrodona, en cual testamento, dicho Don Juan Mateu y Serra instituyó heredero en una cuarta parte a su esposa Doña Isabel Auger y en las restantes tres cuartas partes a su hija la referida Doña Teresa Mateu y Auger, caso de ser ésta única al venir la muerte del testador, pues si existieren otros hijos del mismo les instituyó herederos a todos por partes iguales, y como quiera que la esposa del testador premurió a este y el mismo a su fallecimiento no dejó otro hijo ni hija alguno mas que la repetida Doña Teresa Mateu y Auger, (como así se justificó por medio del oportuno espediente sobre información para perpetuar memoria que se tramitó ante el juzgado de primera instancia del hoy suprimido distrito del Pino de esta ciudad bajo la actuación del escribano Don Joaquín Condominas y fue protocolizado con fecha ocho de Junio de mil ochocientos setenta y nueve por el notario que era de esta ciudad Don Joaquín Serra), por ello resultó, como se ha indicado, la Señora Doña Teresa Mateu y Auger heredera única del referido su Señor padre Don Juan Mateu y Serra, habiendo el citado testamento de éste junto al indicado expediente y con el oportuno inventario de los bienes del testador, que se formalizó por medio de escritura autorizada por dicho notario Don Joaquín Serra, en seis de Octubre de dicho año mil ochocientos setenta y nueve, sido inscripto en el hoy desaparecido Registro de la propiedad de este partido, en cuanto a la expresada finca, al folio ciento cuarenta y cuatro vuelto del libro doscientos treinta y seis de oriente, finca número cinco duplicado, que al mencionado Don Juan Mateu y Serra le pertenecían las repetidas treinta y cinco cuarenta y tres avas partes indivisas de dicha finca, con igual participación de la pluma de agua de la mino de Serra, al igual que las restantes doce cuarenta y tres avas artes pertenecían al referido Señor Don José Joaquín de Alós y de Mateu, en virtud de la ya mencionada venta que a favor de ambos otorgó Don Antonio Domingo y mascaró que fue autorizada por el notario de esta ciudad Don Ignacio Gallisá y Reynés en veinte y ocho de Junio de mil ochocientos setenta y seis e inscripta en dicho hoy suprimido Registro de la propiedad de este partido al folio cuarenta y siete vuelto del libro ochenta y tres de oriente, finca número cinco, inscripción décima, en cual escritura consta, como ya se ha indicado, que el total precio de aquella venta, que fue de doscientas quince mil pesetas, lo satisfacieron los compradores Don Joan Mateu y Serra y Don José Joaquín de Alós y de Martín en la proporción de ciento cincuenta y cinco mil pesetas el primero y las restantes sesenta mil pesetas el segundo, resultando de ello que, con arreglo a tales proporciones y dado el total importe de dicho precio, la participación indivisa que adquirió Don Juan Mateu y Serra de la finca objeto de la venta, equivalió a la expresada de treinta y una cuarenta y tres avas partes, y que la participación indivisa que a su vez adquirió de la propia finca Don José Joaquín de Alós y de Martín fue la también expresada de doce cuarenta y tres avas partes, que al mismo Don José Joaquín de Alós y de Martín le pertenecían las dos expresados metros cúbicos diarios de agua de Dos Rius, que constan el el Registro de la propiedad, de los tres de que está dotada la finca de que se trata, en virtud de escritura de enagenación perpetua autorizada por el mencionado notario Señor Gallisá en veinte y uno de Septiembre de mil ochocientos setenta y siete e inscripta en el repetido hoy suprimido Registro de la propiedad de este partido al folio ciento cuarenta del libro doscientos treinta y seis de oriente, finca número mil quinientos setenta y ocho, inscripción segunda, que el otro de dichos tres metros cúbicos diarios de agua de Dos-Rius que constan en el Registro de la propiedad y del que, por tal motivo, no ha de hacerse mérito en la inscripción de esta escritura en el mismo Registro, pertenecía a Don José Joaquín de Alós y de Martín en virtud de documento privado de fecha primero de Abril de mil ochocientos noventa y ocho, y que al mencionado Don Antonio Domingo y Mascaró le pertenecía la totalidad de la reseñada finca, con una pluma de agua de la mina de Serra, en virtud de venta a su favor otorgada por Don Camilo Sauret y Cirera con escritura autorizada en veinte y cinco de Septiembre de mil ochocientos sesenta y seis, por el notario que era de esta ciudad Don Hermenegildo Martí y Ferrer e inscripta en el mencionado hoy desaparecido Registro de la propiedad de este partido, al folio treinta y dos del libro cuarenta y dos de oriente, finca número treinta, inscripción tercera.
Esta venta la otorgan los Señores Don Luís Enrique, Doña Concepción, Doña Isabel María y Don Juan Bautista de Alós y Mateu y Don Manel María de Alós y de Dou, en las calidades en que respectivamente accionan, como mejor en derecho proceda, por el precio que luego se expresará y (en conformidad a las bases contenidas en el arriba transcrito pliego de condiciones para la referida subasta y en la también transcrita acta de la misma), con sujeción a los siguientes pactos.
Primero: De la suma de cuatrocientas treinta mil pesetas, total importe del precio de esta venta, el comprador Don Baltasar de Bacardí y Ribas deberá satisfacer en este acto en primer lugar, a Don Luís Enrique de Alós y Mateu, la cantidad de ciento veinte mil pesetas en pago de la parte que corresponde a la referida doce cuarenta y tres avas partes, de la finca que se vende, pertenecientes al mismo Don Luís Enrique de Alós y Mateu como heredero de su Señor padre Don José Joaquín de Alós y de Martín, y en segundo lugar, a los hermanos Don Luis Enrique, Doña Concepción, Doña Isabel María y Don Juan Bautista de Alós y Mateu, y a Don Manuel María de Alós y de Dou, como tutor y representante del otro hermano de aquellos Don José Benito de Alós y Mateu, por partes iguales, la cantidad de ciento treinta mil pesetas, en pago a cuenta de las trescientas diez mil pesetas importe de la parte de dicho precio que corresponde a la treinta y una cuarenta y tres avas partes, de la expresados cinco hermanos Señores de Alós y Mateu, como coherederos de su Señora madre Doña Teresa Mateu y Auger. Y las ciento ochenta mil pesetas restantes hasta dichas trescientas diez mil pesetas correspondientes a la últimamente indicada parte del expresado precio, deberá el comprador Don Baltasar de Bacardí y Ribas satisfacerlas a los mismos cinco hermanos Señores de Alós y Mateu por partes iguales, o a sus derecho habitantes en las proporciones que corresponden, en cuatro distintos plazos o partidas iguales de cuarenta y cinco mil pesetas cada una, a saber, la primera dentro el término de un año, la segunda dentro el de dos años, la tercera dentro el de tres años, y la cuarta y última dentro el de cuatro años, todos a contar desde el día once de Septiembre último, en que tuvo lugar la referida subasta y en la presente ciudad y en buena monedas de oro o plata de ley, con exclusión de calderilla y de toda clase de papel moneda, en el caso de que se declaren forzosos el curso o la admisión de cualesquiera billetes, valores y otros papeles representativos de monedas y el comprador Señor de Bacardí quiera hacer efectivo por medio de ellos el pago de dicha cantidad de ciento ochenta mil pesetas o de cualquier parte de la misma, deberá abonar el importe del quebranto o descuento que los billetes, valores u otros papeles de que se trate, sufran para ser cangeados por monedas de plata de ley y de curso corriente en las fechas en que respectivamente tengan lugar los pagos.
Segundo: Deberá también el comprador Don Baltasar de Bacardí y Ribas, a contar desde esta fecha, abonar y satisfacer a los referidos hermanos Señores de Alós y Mateu, a sus derecho habitantes en las proporciones que correspondan, intereses de las referidas cantidad de ciento ochenta mil pesetas o de la parte de ella que se halle pendiente de pago, a razón del cuatro por ciento al año, por anualidades anticipadas y en el lugar y clase de moneda y con iguales abonos en su caso que los que en el pacto anterior se han fijado para el pago de dicha cantidad de ciento ochenta mil pesetas.
Tercero: En garantía del pago de la misma expresada cantidad de ciento ochenta mil pesetas, importe de la parte, que quedará aplazada, del precio de esta venta, del de dos anualidades vencidas y prorrata de otra de intereses de aquella cantidad a razón del cuatro por ciento anual y de la de cinco mil pesetas para costas, daños, perjuicios, y gastos en caso de litigio, el comprador Don Baltasar de Bacardí y Ribas deberá, en esta escritura hipotecar a favor de los vendedores la totalidad de la misma reseñada finca, que adquiere en virtud de la presente venta.
Cuarto: La propia finca se transmite al comprador Don Baltasar de Bacardí y Ribas con las cargas que la afectan según resulta de la arriba reseñada certificación del Registro de la propiedad. No obstante, vendrá a cargo de los cinco hermanos Señores de Alós y Mateu, en las proporciones a cada uno correspondientes, (que son las de doce cuarenta y tres avas partes Don Luís Enrique de Alós y Mateu, y treinta y una cuarenta y tres avas partes el mismo y sus cuatro hermanos por partes iguales), el pago del importe del laudemio que por la presente venta devenguen los dóminos medianos por quienes se tiene la finca objeto de la misma venta, en cuanto a una de las designas que la componen.
Quinto: Finalmente, vendrá a cargo del comprador Don Baltasar de Bacardí y Ribas el pago del importe de todos los gastos ocasionados por el acto de la subasta de que se ha hecho mérito y el de todos los gastos que ocasione esta escritura (incluso una copia auténtica de ella que deberá quedar en poder de los vendedores hasta que el comprador haya satisfecho la totalidad del precio de la presente venta), y los que en su día y caso hayan de otorgarse para hacer constar el pago de la parte aplazada del referido precio y consiguientes cancelaciones de hipoteca, incluso la Hacienda pública y el de los gastos, que origine la inscripción de los mismos en el Registro de la propiedad. Mediante los pactos que anteceden y el indicado precio, los hermanos Don Luís Enrique, Doña Concepción, Doña Isabel María, y Don Juan Bautista de Alós y Mateu extraen de su dominio y poder los participaciones que por los expresados títulos del correspondán de la reseñada finca y el Reverendo Doctor Don Manuel María de Alós y de Dou extrae a su vez del domino y poder de su representado Don José Benito de Alós y Mateu la participación que a este también por los referidos títulos, corresponde de la misma finca, y pasan y transfieren la totalidad de ella con los caudales de agua de que está dotada y con todos sus derechos y pertenencias, al dominio y poder del comprador Don Baltasar de Bacardí y Ribas, a quien prometen dar posesión real, y efectiva de aquella finca, facultándole para que por si mismos se la pueda tomar y retener y con clausula de constituto, y se obligan los cuatro hermanos Señores de Alós y Mateu y el Señor de Alós y de Dou, se obliga a dicho su resepresentado el otro hermano de aquellos a estar al comprador de irme y legal evicción con arreglo a derecho.
El precio total de esta venta, según se ha indicado, es la suma de cuatrocientas treinta mil pesetas, de lo que corresponden cuento veinte mil pesetas a Don Luís Enrique de Alós y Mateu, por las doce cuarenta y tres avas partes de la repetida finca que le pertenecen como heredero de su Señor padre, y las restantes trescientas diez mil pesetas al mismo Señor Don Luís Enrique de Alós y Mateu y a sus cuatro hermanos Doña Concepción, Doña Isabel María, Don Juan Bautista y Don José Benito de Alós y Mateu, por partes iguales, por las restantes treinta y una cuarenta y tres avas partes de la misma finca que les pertenecen como herederos de su Señora madre. Y hace constar el Señor Don Luis Enrique de Alós y Mateu, que para los efectos de la distribución de dicho precio en la proporciónes qe se acaban de expresar, se ha prescindido del hecho de haber su Señor padre Don José Joaquín de Alós y Martín adquirido a su exclusivo nombre lostres metros cúbicos de agua de Dos Rius de que está dotada la repetida finca, por cuanto, a parte de que uno de aquellos se había ya comprendido en la citada venta que a su favor y al de Don Juan Mateu y Serra otorgó Don Antonio Domingo y Mascaró, tiene la convicción de que realizó aquel la adquisición de treinta y una cuarenta y tres avas partes de dichos tres metros cubicos diarios de agua con dinero procedente de los bienes parafernales de la Señora madre del dicente Doña Teresa Mateu y Auger.
Insiguiendo lo consignado en el pacto primero de esta escritura, el comprador Don Baltasar de Bacardí y Ribas pasa a entregar a los vendedores las partes del referido precio que en el mismo pacto se indican, bien que verificándolo por mediación del suscripto notario en cuanto a las diez mil pesetasque el propio comprador depositó en poder de aquelpara tomar parte en la referida subasta, según consta en la transcrita acta de la misma.
En su virtud, el Señor Don Luís Enrique de Alós y Mateu declara y reconoce recibir en este acto, a presencia de los suscriptos testigos y notario, en billetes del Banco de España, que admite y acepta como moneda de plata de ley y de curso corriente, a su entera satisfacción del Señor Don Baltasar de Bacardí y Ribas, la cantidad de ---mil pesetas en la cual van incluidos las expresadas diez mil pesetas que el mismo había depositado en poder del suscripto notario y éste acaba de devolverla para ser entregada a los vendedores, en conformidad a lo consignado en el apartado tercero de la tercera de las condiciones del arriba transcrito pliego formulado para la subasta de que se ha hecho mérito, y declara el Señor Don Luís Enrique de Alós y Mateu que la referida cantidad de ciento veinte mil pesetas le sirve en completo pago del importe de la parte del referido precio de la presente venta que corresponde a las doce cuarenta y tres avas partes de la finca objeto de la misma que le pertenecen como heredero de su Señor padre Don José Joaquín de Alós y de Martín; que otorga y firma a favor del comprador Don Baltasar de Bacardí y Ribas la mas formal y eficaz carta de pago de dicha cantidad de ciento veinte mil pesetas importe de la expresada parte del repetido precio, y que promete nada mas pedir por tal concepto en tiempo ni por motivo alguno.
El mismo Señor Don Luís Enrique Alós y Mateu, sus hermanos Doña Concepción, Doña Isabel María y Don Juan Bautista de Alós y Mateu y el Reverendo Doctor Don Manuel María de Alós y de Dou, en nombre de su representado el otro hermano de aquellos Don José Benito de Alós y Mateu, declaran y reconocen recibir también en este acto, a presencia de los suscriptos testigos y notario, en billetes del Banco de España, que admiten y aceptan así mismo como moneda de plata de ley y de curso corriente a su entera satisfacción, del comprador Don Baltasar de Bacardí y Ribas, la cantidad de ciento treinta mil pesetas, por partes iguales, o sea en las proporciones de veinte y seis mil pesetas cada uno de los dicentes, quienes declaran, que dicha cantidad de ciento treinta mil pesetas sirve a los cuatro primeros y al referido representado del último de los mismos dicentes, en pago a cuenta de la cantidad de trescientas diez mil pesetas importe de la parte del expresado precio de la presente venta que corresponde a los treinta y una cuarenta y tres avas partes de la finca objeto de la misma venta que pertenecen a los propios cuatro primeros de los dicentes y al representado del último de ellos, o sea, a los cinco hermanos Señores de Alós y Mateu como coherederos de su Señora madre Doña Teresa Mateu y Auger; que otorgan y firman a favor del expresado Don Baltasar de Bacardí y Ribas la mas formal y eficaz carta de pago de dicha cantidad de ciento treinta mil pesetas; y que prometen nada mas pedir por tal parte del varias veces mencionado precio de esta venta en tiempo ni por motivo alguno.
El Señor Don Baltasar de Bacardí y Ribas declara a su vez que acepta la presente venta en los términos en que se halla concebida, y las cartas de pago que anteceden y, en conformidad a la consignado en los pactos primero, segundo y tercero de esta escritura declara también; Primero: Que se obliga a satisfacer a los hermanos Don José Enrique, Doña Concepción, Doña Isabel María, Don Juan Bautista y Don José Benito de Alós y Mateu, por partes iguales, o sea sus derecho habitantes, en las proporciones que corresponden, y en los plazos, lugar y modo que se han consignado en el pacto primero de la presente escritura, la cantidad de ciento ochenta mil pesetas importe de la parte cuyo pago ha quedado aplazado del precio de la venta que acaba de otorgarse a favor del dicente. Segundo: Que se obliga también a abonar y satisfacer a dichos cinco hermanos Señores de Alós y Mateu, por partes iguales, o a sus derecho habitantes en las proporciones que correspondan, intereses de dicha cantidad de ciento ochenta mil pesetas o de la parte de ella que queda pendiente de pago, a razón del cuatro por ciento al año, y en el modo y forma consignada en el pacto segundo de la presente escritura. Tercero: Que a tenor de lo convenido en el pacto tercero de la misma escritura, el propio dicente Don Baltasar de Bacardí y Ribas, en garantía del pago de la expresada suma de ciento ochenta mil pesetas, importe de dicha parte aplazada del precio de esta vental del de dos anualidades vencidas y prorrata de otra de intereses de la misma cantidad, a razón del cuatro por ciento anual y de la cantidad de cinco mil pesetas para costas, daños, perjuicios y gastos en caso de litigio, sin prejuicio de la acción rescisoria y de la personal ilimitada que contra el dicente tendrán los referidos cinco hermanos Señores de Alós y Mateu, hipoteca especialmente a favor d éstos, en las proporciones a cada uno correspondientes, la misma finca que acaba de adquirir en virtud de la presente venta, o sea, la que arriba se ha descrito y cuya descripción da por reproducida en lo menester en este lugar. Cuarto: Que se obliga también el dicente a cumplir puntual y exactamente todo lo estipulado y convenido. Quinto: Y por último, que para todos los efectos de la presente escritura, renuncia el dicente a su fuero y domicilio y se somete expresamente a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de esta ciudad.
Los Señores Don Luís Enrique, Doña Concepción, Doña Isabel María, y Don Juan Bautista de Alós y Mateu y Reverendo Doctor Don Manuel María de Alós y de Dou, en las cantidades que respectivamente accionan, aceptan la hipoteca constituida por el Señor Don Baltasar de Bacardí y Ribas y todas las obligaciones contraídas y las manifestaciones hechas por el mismo en el apartado que antecede.
El Señor Don Luís Enrique de Alós y Mateu hace constar, que en escritura que con esta fecha y ante el suscrito notario han otorgado los Señores Reverendo Don Luís María de Valls y Riera, Don Manuel Valls y Vaquer y Don José Parellada y Faura (para determinar el importe de lo que por derecho de legítima corresponde al dicente y a dichos sus cuatro hermanos en la herencia de su Señor padre Don José Joaquín de Alós y de Martín, Marqués de Alós y de Llió, y para otros objetos, en uso de las facultades que a dichos tres Señores se confirieron en escritura de poderes y de adición y aclaración de los mismos, autorizados por los notarios de esta ciudad Don Juan Armengol y Piferrer y Don Sebastián Sánchez y Ramírez con fecha veinte y cuatro de Marzo y veinte y cuatro de Julio del corriente año mil novecientos tres, respectivamente los mencionados Señores Reverendos Don Luís María de Valls y Riera, Don Manuel Valls y Vaquer y Don José Parellada y Faura, han declarado que forma parte del pasivo d ela herencia de dicho Señor Don José Joaquín de Alós y de Martín la cantidad de ciento veinte mil pesetas importe de un crádito por parafernales que a su vez forma parte del activo de la herencia de su esposa y madre del dicente Doña Teresa Mateu y Augér, y que el propio dicente ha de aplicar al pago de dicho crédito, que es deuda de la herencia de s Señor padre Don José Joaquín de Alós y de Martín, las ciento veinte mil pesetas que el mismo dicente acaba de percibir por la parte del precio de la vcenta que antecede correspondiente a las doce cuarenta y tres avas partes de la finca vendida qel le pertenecían como heredero del repetido su Señor padre.
En su consecuencia, declara el mismo Señor Don Luís Enrique de Alós y Mateu que, en conformidad a lo consignado en la escritura citada en el apartado anterior, aplica dichos ciento veinte mil pesetas al pago del expresado crédito por parafernales de la herencia de su Señora madre Doña Teresa Mateu y Auger; cual crédito, según se desprende de la misma escritura pertenece al dicente, y a sus cuatro hermanos Doña Concepción,. Doá Isabel María, Don Juan Bautista, y Don José Benito de Alós y Mateu por partes iguales, como coherederos de dicha su Señora madre Doña Teresa Mateu y Auger, en virtud del arriba mencionado testamento de la misma. En tal concepto, el mismo dicente Don Luís Enrique de Alós y Mateu realizando la indicada aplicación, se paga a su propio y tetiene en su poder la quinta parte que le corresponde del importe del referido crédito, o sea, la cantidad de veinte y cuatro mil pesetas, y pasa a entragar a sus hermanos Doña Concepción, Doña Isabel María, y Don Juan Bautista de Alós y Mateu, en nombre de este, las restantes cuatro quintas partes de aquella cantidad que a su vez les corresponde también en las proporciones de una quinta parte a cada uno. Por ello, los hermanos Doña Concepción. Doña Isabel María, y Don Juan Bautista de Alós y Mateu, en nombre propio, y el Reverendo Doctor Don Manuel María de Alós y de Dou, en nombre de su representado el menor Don José Benito de Alós y Mateu, declaran y reconocen recibir, en este acto a presentia de los suscriptos testigos y notario, en billeres del Banco de España que admiten y aceptan como moneda de plata de ley y de curso corriente, a su entera satisfacción, del Señor Don Luís Enrique de Alós y Mateu, la cantidad de cuarenta y seis mil pesetas, por partes iguales, e no, en las proporciones de veinte y cuatro mil pesetas cada uno de ellos, y hacen costar, que tales cantidades les sirven en cumpleto pago y satisfacción de las quintas partes que respectivamente corresponden a los dicentes Doña Concepción, Doñá Isabel María, y Don José Benito de Alós y Mateu, y el repetido hermano de éstos Don José Benito de Alós y Mateu, representado del también dicente Don Manuel María de Alós y de Dou, del explicado crédito de ciento veinte mil pesetas que la herencia de Doña Teresa Mateu y Auger, tiene contra la de su marido Don José Joaquín de Alós y de Martín, y que otorgan y forman a favor de Don Luís Enrique de Alós y Mateu, como heredero de dicho su Señor padre, la mas formal carta de pago de la expresada cantidad de noventa y seis mil pesetas. Y Don Luís Enrique de Alós y Mateu (quien acepta aquella carta de pago), y sus hermanos Doña Concepción. Doña Isabel María y Don Juan Bautista de Alós y Mateu declaran, que se dan por enteramente satisfechos de las quintas partes que respectivamente les correspondían del repetido crédito por parefernales de su Señora madre Doña Teresa Mateu y Auger, como coheredera de ésta, y el Reverendo Doctor Don Manuel María de Alós y de Dou, declara a su vez que da también a su representado Don José Benito de Alós y Mateu por enteramente satisfecho de la quinta parte de aquel crédito que así mismo le correspondía en igual concepto de coheredero de su Señora madre Doña Teresa Mateu y Auger.
Los hermanos Don Luís Enrique, Doña Concepción, Doña Isabel María, y Don Juan Bautista de Alós y Mateu, declaran además que la varias veces reseñada su Señora madre Doña Teresa Mateu y Auger, en el citado testamento que la misma otorgó en diez y seis de Marzo de mil ochocientos noventa y dos, a instituir herederos a sus hijos los dicentes y al hermano de éstos Don José Benito de Alós y Mateu, por partes iguales, lo hizo con facultad de disponer libremente cada coheredero, de su respectiva parte de herencia desde el punto que se casaran o cumplirán la mayor edad, y dijo quería que si alguno de ellos falleciese menor o osoltero, acreriere su porción hereditaria hacia la de sus hermanos sin deducción ninguna por trebeliana, pero salvo la legitima que habiendo ya contraído matrimonio los dicentes Don Luís Enrique, Doña Concepción, Doña Isabel María y Don Juan Bautista de Alós y Mateu, no pieda tener efecto, en cuanto a estos, la substitución fideicomisaria condicional que se deriva de la reseñada disposición testamentaria, siendo por lo tanto de entenamente libre disposición de los mismos dicentes las partes que respectivamente les corresponden de la herehcia de su Señora madre, que por el contrario siendo el otro coheredero su hermano Don José Benito de Alós y Mateu todavía soltero y menor de edad, puede aún purificarse a favor de los dicentes la referida substitución condicional en cuanto a la quinta parte de la herencia de su Señora madre que corresponde al mismo Don José Benito de Alós y Mateu, y que deseando que quede enteramente libre de tal substitución la quinta parte de los treinta y una cuarenta y tres avas partes de la finca vendida en esta escritura que correspodía a Don José Benito de Alós y Mateu, en su calidad de coheredero de su Señora madre, renuncian expresa y formalmente los dicentes, como únicos sibstitutos condicionales, los derechos eventuales de la expresada substitución condicional, en cuanto a dicha participación de la repetida finca, aprueban y consienten la venta de ella realizada en esta escritura por el tutor de Don José Benito de Alós y mateu en nombre de éste, prometen tenerlo por firme y valido en todo tiempo, y no impugnarlo aun cuando llegare a purificarse la repetida substitución condicional, por fllecer siendo soltero y menor de edad el propio Don José Benito de Alós y Mateu, y por último, piden al Señor Registrador de la propiedad del distrito de oriente de esta ciudad, que en la inscripción de esta escritura, se sirva hacer mérito de las manifestaciones que acaban de hacer los decretos o cancelar en la forma que proceda, en cuanto a la referida partición de la descrita fincaque correspondía a Don José Banito de Alós y Mateu, como heredero de su madre Doña Teresa Mateu y Auger, la referida substitución condicionada ordenada por la misma Señora.
Los cuatro hermanos Señores Don Luís Enrique, Doña Concepción, Doña Isabel María, y Don Juan Bautista de Alós y Mateu en nombre propio, y el Reverendo Doctor Don Manuel María de Alós y de Dou, en nombre del menor su representado Don José Benito de Alós y Mateu, hacen constar también que habiendo el primero, o sea, Don Luís Enrique de Alós y Mateu, aplicado al pago de la referida deuda de la herencia de su Señor padre Don José Joaquín de Alós y de Martín, o sea, del crédito de ciento veinte mil pesetas que en concepto de parafernales, tenía contra la herehcia de éste la de la esposa del mismo Doña Teresa Mateu y Auger, la otra igual cantidad de ciento veinte mil pesetas que el primero de los dicentes Don Luís Enrique de Alós y Mateu ha percibido por la parte del precio de la venta contenida en esta escritura, correspondiente a las doce cuarenta y tres avas partes de la finca objeto de la misma venta, que le pertenecían como heredero de su padre Don José Joaquín de Alós y de Martín, no puede ya afectaar a aquella partición de finca las substituciones dfideicomisarias condicionales que éste, en su arriba citado testamento, otorgó ante el notario de esta ciudad Don Juan Armengol y Piferrer en veinte y siete de Diciembre de mil ochocientos noventa y cinco, ordenó para el caso de que su hijo y heredero Don Luís Enrique de Alós y Mateu muera sin dejar hijos naturales y legítimos, ino o mas, varones o hembras, o con ellos, pero que ninguno llegue en tiempo alguno a la edad de testar, cuando asi lo han declarado los arriba mencionados Señores Reverendos Don Luís María Valls y Riera, Don Manuel Valls y Vaquer y Don José Parellada y Faura en la antes citada escritura que en esta fecha y ante el inscripto notario han otorgado para determinar el importe de los legitimas de los hijos del repetido Don José Joaquín de Alós y de Martín y para otros objetos, y que en tal concepto, todos los dicentes en las calidades en que respectivamente accionan, piden también a dicho Señor Registrador de la propiedad del distrito de oriente de esta ciudad, que en los correspondientes libros del Registro de su digno cargo, se sirva cancelar en cuanto a dichas doce cuarenta y tres avas partes de la arriba reseñada finca que pertenecieron a Don José Joaquín de Alós y de Martín, las expresadas substituciones fideicomisarias condicionales que éste ordenó en su citado testamento, o sea, hace constar que las expresadas participaciones de la descrita finca quedan libres de tales substituciones por haber el producto de la venta de aquellas, previa subasta, sido aplicado al pago de una deuda del testador Don José Joaquín de Alós y de Martín, y consignar a mayor abundamiento que los substitutos dcondicionales Doña Concepción, Doña Isabel María, Don Juan Bautista y Don José Benito de Alós y Mateu, han renunciado (como expresamente renuncian los tres primeros en nombre propio y el úmtimo por medio de su tutor Don Manuel María de Alós y de Dou, en cuanto a su respectivo interés) los derechos eventuales sbre los repetidos doce cuarenta y tres avas partes de la reseñada finca que a su respectivo favor dimanan de dichas substituciones, con formal promesa que haya de tener siempre por firme y válida las ventas de aquellas particaciones había por Don Luís Enrique de Alós y Mateu en esta escritura, y no impugnarla en tiempo alguno, aun cuando llegaren a purificarse cualesquiera de las aludidas substituciones a favor de cualesquiera de los mismos hermanos Señores de Alós y Mateu.
Y los cuatro hermanos Don Luís Enrique, Doña Concepción, Doña Isabel María, y Don Juan Bautista de Alós y Mateu, y el Reverendo Doctor Don Manuel María de Alós y de Dou, aquellos en nombre propio y el último en el de su representado Don José Benito de Alós y Mateu, teniéndose en consideración que los demás bienes que formaron parte de la herencia de Don José Joaquín de Alós y de Martín responden con gran exceso de lo que corresponde a aquellos por derecho de legitima según la citada escritura de esta misma fecha liberan de todoas responsabilidades por tal concepto las varias veces mencionadas doce cuarenta y tres avas partes de la finca vendida en esta escritura, y piden al referido Señor Registrador de la propiedad se sirva también hacer constar esta liberación en los oportunos libros del Registro de su digno cargo.
;anifestarn así mismso los Señores Don Luís Enrique, Doña Concepción, Doña Isabel María y Don Juan Bautista de Alós y Mateu, en nombre propio, y el Reverendo doctor Don Manuel María de Alós y de Dou, en nombrfe de su representado Don José Benito de Alós y Mateu que insiguiendo lo consignado por los mencionados Señores Reverendos Don Luís María de Valls y Riera, Don Manuel Valls y Vaquer, y Don José Parellada y Faura en la mencionada escritura que en esta fecha han otorgado ante el suscripto notario, aportan al cervo común de la herencia de la madre de aquellos Doña Teresa Mateu y Auger tantsolamente el crédito hipotecario constituido en esta escritura por el comprador Don Baltasar de Bacardí y Ribas, si que también todas las cantidades que han recibido en este acto procednentes del precio de la venta contenida en la misma presente escritura a fin de que dichos tres Señores (a quienes harán entrega de las aludidas cantidades) puedan dividir y adjudicar las propias cantidades y el indicado crédito hipotecario resultante de esta escritura, en la forma y proporciones que tengan por conveniente, al formalizar la liquidación, división y adjudicación, que también les está encomendada, de los bienes todavía no divididos que forman parte de la tantas veces mencionada herencia de Doña Teresa Mateu y Auger.
El Reverendo Doctor Don Manuel María de Alós y de Dou, declara que en su calidad de tutor de los comparecientes menores de edad, pero emancipados, Doña Isabel María y Don Juan Bautista de Alós y Mateu, y en uso de la expresa autorización que al efecto le tiene concedida el Consejo de Familia de los mismos menroes, consiente expresamente y aprueba en lo menester, a los efectos de lo preceptuado por el artículo trescientos diez y siete del código civil, todos los actos, que han practicado y todos las manifestaciones que han hecho en esta escritura los mismos hermanos Doña Isabel María, y Don Juan Bautista de Alós y Mateu.
Finalment, todos los Señores otorgantes declaran, que a tenor de la Constitución promulgada en Monzón, juran que este contrato no se ha hecho en fraude de domino alguno ni de sus derechos, los cuales incluso el laudemio que devenguen por la venta contenida en esta escritura, dejan completamente a salvo, y declaran así mismo que no intercieren en la presente escritura los aludidos dóminos por quienes se tenga la finca vendida o parte de ella por ignorarse la actual residencia de tales dóminos.
Están presentes a este acto, según al principio se ha indicado, los Señroes Don Narciso Vergés y Capdevila, farmacéutico, y Don José Oriol de Bruguera y Prat, propietario, ambos casados, mayores de veinte y cinco años de edad y vecinos de la presente ciudad, quienes han exhibido sus respectives cédulas personales de las clases quinta y séptima números doez y setecientos treinta y cuatro, libradas en esta misma ciudad con fechas once de Abril, y nueve de Junio del corriente año y treniendo ambos, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto, dicen: Que dan su licencia, autorización y consentimiento a sus respectivas esposas Doña Concepción y Doña Isabel María de Alós y Mateu, y aprueban expresamente todas las manifestaciones hechas por las mismas en la presente escritura.
Así mismo está presente a este acto el Señor Don Buenaventura Casanovas y Pujol, soltero, encuadernador, mayor de veinte y cinco años de edad y vecino de la presente ciudad, quien ha exhibido su cédula personal de undécima clase, librado en esta misma ciudad, en veinte y tres de Mayo del corriente año,m con el número res mil seiscientos cuarenta y dos, y declara que obra como protutor que del mismo Don José Benito de Alós y Mateu, según así consta en la primeta de las certificaciones que se han transcrito en el preámbulo de esta escritura, y teniento, a mi juicio, la capacidad legal necesariapara este acto, dice. Que a los efectos de l párrafo segundo del artçiculo doscientos setenta y cinco del Código civil, interviente y consiente ex`resamente todos los cobros que en virtud de esta escritura ha realizado el Reverendo Doctor Don Manuel María de Alós y de Dou como tutor de dicho menor Don José Benito de Alós y Mateu en nombre, por cuenta e interés de éste.
Esstá también presente a este acto, según así mismo se ha indicado, la Señora Doña Juana Fon y Gallisá, viuda, propietaria mayor de veinte y cinco años de edad y vecina de la presente ciudad, quien ha exhibido su cédula personal de primera clase, librada en esta misma ciudad en dos de Mayo último con el número cincuenta y ocho, y declara que obra como mandataria de su hijo Don Juan Ribas y Foix, quien, obrando en calidad de tutor del arriba compareciente Señor Don Baltasar de Bacardí y Ribas, (menor de edad, pero habilitado para la mayor edad) tiene conferidos a la dicente los poderes que constan en la escritura cuya copia autentica exhibe e integra y literalmente transcrita es como sigue.= “En la ciudad de Barcelona a tres de Noviembre de mil novecientos tres.= Ante mi Don Joaquín Dalmau y Fiter, Doctor en derecho civil y canónico, notario del Ilustre Colegio de la misma, vecina de Barcelona con residencia en la capital, comparece el Señor Don Juan Ribas y Foix, casado, del comercio, mayor de veinte y cinco años de edad y vecino de la presente ciudad, quien ha exhibido su cédula personal de cuarta clase, librada en esta misma ciudad en dos de Mayo del corriente año, con el número ochenta y ocho, Dicho Señor compareciente, declara que obra como tutor que es del Señor Don Baltasar de Bacardí y Ribas (menor de edad, pero habilitado para la mayor edad), según así consta en una certificación que transcrita literal,mente (de una escritura de poderes cuya copia autentica exhibe, otorgada por el mismo compareciente a favor de Don Francisco Espinás y Manasach en veinte y tres de Mayo de mil ochocientos noventa y nueve, ante el notario de esta ciudad Don José Fontana y Sater) es como sigue.= Don Álvaro María Camin, Presidente del Consejo de Familia de los menores Doña Ana y Don Baltasar de Bacardí y Ribas.= Certifico: Que entre las actas de dicho Consejo, se encuentra una que es del tenor sigunente.0 Número cuatro.= En la ciudad de Barcelona, a diez y ocho de Abril de mil ochocientos noventa y nueve, reunidos el Consejo de Familia de los menores Doña Ana y Don Baltasar de Bacardí y Ribas, en sesión a que asistieron sus cinco vocales Don Alejandro de Bacardí , Don Mariano Puig y Valls, Don Nicolás Boada, Don Juan Ribas y Don Álvaro María Camin, y a demás el protutor Don Rafael Puig y Valls, el infrascrito Presidente manifestó que hallándose ya de regreso en esta ciudad Don Juan Ribas y Foix, procedía dar cumplimiento a lo acordado en la sesión celebrada el día primero del corriente mes, o sea, poner en posesión del cargo de tutor de dichos menores, a Don Juan Ribas y Foix.= En su virtud el Consejo, atento a lo consignado en las actas de cidha sesión y en la de la celebrada el día veintiocho de Marzo anterior, o sea, a que nombrada tutora de los mismos, su abuela materna Doña Juana Foix Viuda de Ribas y actual consorte de Don Enrique Dauner, en el testamento bajo el cual falleció su hija, la madre de aquella Doña Ana Ribas y Foix Viuda de Bacardí, no ha podido desempañar el cargo por haber contraído segundas nupcias y por haberse opuesto su actual esposo a que lo aceptase, y a que la expresada Doña Ana Ribas en su aludido testamento, autorizado por el notario Don José Fontana y Trater, a los once de Julio de mil ochocientos noventa y seis, nombró tutor en defecto de su Señora madre, en cualquier tiempo a su Señor hermano Don Juan Ribas y Foix, relevándole de toda prestación de fienza, dio al mismo posesión de dicho cargo, sin prestación de garantía alguna.= Y habiendo venido en convencimiento por los datos que se tienen apopiado para formular el inventario de los bienes de los menores, de que la renta de estos excede de ciento cincuenta mil pesetas anuales, según cálculos probables, oído el dictamen del Señor Proturot, acordó ratificar las condiciones de la posesión y ejecución de dicho cargo fijadas a Doña Juana Foix al al darle posesión del mismo en diez de Marzo próximo pasado, excepción hecha de la relativa a la renumeración que se le asignó, que se fija al cuatro por ciento de dicha renta liquida.= En su consecuencia el dicernimiento y posesión del cargo de tutor otorgado a favor de Don Juan Ribas y Foix, se verifican con el señadamiento para cada uno de los dos menores Doña Ana y Don Baltasar de Bacardí y Ribas de la pensión alimenticia de veinte y cinco mil pesetas anuales, sujetas a aumento o disminución a juicio del Consejo, con el acuerdo de que los fondos de la tutela se depositen en cuenta corriente en la sucursal del Banco de España en esta plaza, sin perjuicio de resolver lo procedente acerca de la inversión de las admiciones del caudal y de los menores, y los valores fiduciarios que forman parte de dicho caudal se depositen en las sociedades por la que fueron emitidos, de que el Señor tutor formalice dentro del término de dos meses, un inventario privado de los bienes de los menores, con intervención del Señor Protector y con asistencia de los testigos Don Francisco Espiás y Don Francisco Reynés, que el Consejo designe en virtud de lo prevenido en el artçiculo 265 del código civil, y asignándose a dicho Señor tutor en renumeración de sus trabajos, el cuatro por ciento de la venta liquida de los menores.= Don Juan Ribas y Foix manifiesta que acepta el cargo de que acaba de dársele posesión y la retribución que se le ha señalado por ser la única que fija el artículo 275 del código civil, y que promete desempeñar dicho cargo leal y debidamente, así como ampliar las condiciones con que sele ha diferido.= Habída posesión a que dado posesión de la tutela de los menores a uno de los Señores vocales del Comnejo y de que en consecuencia que da éste son el mismo de cinco individuos exigidos por el código civil, se resolvió que por quien corresponda se acuda a juzgado municipal ante el que se constituyó el Consejo, para que se complete aquel número en la forma prevenido por la ley.= De todo lo que se levanta la presente acta que firman los Señores asistentes a la sesión.= Álvaro María Camin.= Alejandro de Bacardí.= Mariano Puig y Valls.= Nicolás Boada Cabre.= Juan Ribas.= Rafael Puig y Valls.) Y para que conste expido la presente en Barcelona a primero de Mayo de mil ochocientos noventa y nueve.= Álvaro María Camin.= Hecha la inscripción correspondiente enel libro registro de tutelas del juzgado de perimera instancia del distrito del parque, al folio sesenta y ocho y bajo el número ciento treinta y cuatro.= Barcelona 8 Mayo de 1899.= Por el Secretario del Gobierno.= Eduardo Pérez Cabrero licenciado.= Hay un sello.= Y teniendo el mismo Señor compareciente, a mijuicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dice: Que el Consejo de Familia del mencionado Señor Don Baltasar de Bacardí y Ribas ha autorizado al dicente paa el acto que se expresa en la certificación que también se exhibe e integra y literalmente transcrita es como sigue.= Don Álvaro María Camin y López, Presidente del Consejo de Familia de Con Baltasar de Bacardí y Ribas, menor de edad, pero con habilitación de la mayor edad.= Certifica: Que entre las atas de las reuniones celebradas por dicho Consejo , figura la que literalmente copiada es como sigue. El margen. Camín.= Bacardí.= Puig.= Boada.= Coll.= Número diez y ocho.= En la ciudad de Barcelona a los veinte y siete de Octubre de mil nuevecientos tres.= Reunidos bajo la presicencia del infrascrito Älvaro María Camçin, los Señores expresados al margen, vocales del Consejo de Familia de Don Baltasar de Bacardí y Ribas, con asistencia de este, ha manifestado el último: Que tiene convenida la compra de la casa número treinta y cuatro, moderno, y ochenta antiguo, de la calle del Paseo de Gracia de esta ciudad, por el precio de cuarocientas treinta mil pesetas, pagándose en cuanto a doscientas cincuenta mil pesetas, en el acto del otorgamiento firma de la correspondiente escritura pñublica, y con respecto a las restantes ciento ochenta mil pesetas, en cuatro distintos plazos que en garantía de la ultimanente indicada cantidad, interés de la misma al tipo del cuatro por ciento anual, y de cinco mil pesetas para costas, gastos y perjuicios caso de litigio, ha de constituir el dicente hipotecca sobre la misma expresada finca. Que, por tal motivo, necesita que a los efectos del artículo trescientos diez y siete del código civil, intervenga en dicha escritura, su tutor en la referida constitución de hipoteca. Y que por ello pide al Consejo que se sirva autorizar, en cuanto menester sea y en derecho proceda, al aludido tutor, para dar al dicente el indicado consentimiento.= En vista de las manifestaciones hechas por Don Baltasar de Bacardí y Ribas, el Consejo, considerando ventajoso a los intereses de este la administración o scompra a que el mismo Señor de Bacardí ha hecho referencia, acuerda por unanimidad, autorizar, como expresamente autoriza, en cuanto menester sea y en derecho proceda, a ¡l tutor Don Juan Ribas y Foix para que intervenga en la mencionada escritura de compra venta de la citada finca, y a los efectos del mencionado artículo trescientos diez y siete del código civil, consienta expresamente en todo y cualesquiera de los actos que Don Baltasar de Bacardí y Ribas realice en la aludida escritura y en especial en la constitución de hipoteca que en ella otorgue para garantir la pace del precio que quede aplazada, intereses y costas.= Y no habiendo nada mas de que tratar, el infrascrito Presidente ha dado por terminada la reunión, que se hace constar en esta acta, la cual ha sido aprobadas por todos los concurrentes que lo firman.= Álvaro María Camín.= rubricado.= José Enrique Coll y Masadas.= rubricado.= Y para que conste libran el presente en un pliego de papel del timbre del Estado de la clase décima, número cuatrocientos diez y nueve mil ochocientos nueve.= Firmo en Barcelona a los veinte y ocho de Octubre de mil nuevecientos tres.= Álvaro María Camín.= Y que como quiera que tal vez no le sería cómodo al dicente concurrir al otorgamiento y forma de la escritura aque se refiere la últimamente transcrita certificación, ha resuelto conferir a su Señora madre Doña Juana Foix y Gallisá los correspondientes poderes para que lo verifique en nombre del dicente.= Y que en tal concepto el mismo Señor compareciente Don Juan Ribas y Foix da poder especial y tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea menester a su Señora madre Doña Juana Foix y Gallisá para que, en nombre y representación del otorgante, como tutor que es este del mismo de edad pero habilitado para la mayor edad Don Baltasar de Bacardí y Ribas y en uso de la referida autorización del Consejo de familia del mismo, intervenga en la escritura de compra de la casa número treinta y cuatro moderno, ochenta antiguo, de la calle del Paseo de Gracia de esta ciudad que otorgue el propio Don Baltasar de Bacardí y Ribas, junto con los demás interesados que correspondan, y conisnta expresamente en todos y cualesquiera de los actos, que aquel realice en la aliudida escritura y en especial en la constitución de hipoteca que en ella otorgue para garantía de la parte de precio que queda aplazada, intereses y costas, haciendo al efecto dicha Señora mandataria cuantas declaraciones o manifestaciones considere oportunas.= Y promete el Señor mandante estar a derecho y tener por firme y válido, y no impugnar en tiempo ni por motivo alguno lo que la mencionada du Señora madre realice en virtud de la presente escritura de mandato.= Así lo otorga, siendo testigos Don Casimiro Mas y Vives y Don Enrique Clerch y Oliver, ambos vecinos de esta ciudad, a quienes y al Señor otorgante he leído íntegramente este instrumento por haberlo así elegido después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dicho Señor otorgante, de que firman este y los mencionados testigos y de todo lo demás consignado en este instrumento público (el cual se halla extendido en tres pliegos de papel del timbre del Estado de la clase undécima números del dos millones quinientos setenta y siete mil ochenta, al dos millones quinientos setenta y siete mil ochenta y dos ambos inclusive) yo el suscripto notario doy fe.= J. Ribas.= Camín.= Mas y Vives.= Enrique Clerch.= Signado.= Joaquín Dalmau y Fiter.= Rubricado.= Concuerda con su matriz que bajo el número trescientos setenta y nueve obra en mi protocolo corriente en instrumento público. Y requerido, libró esta primera copia, a utilidad del Señor otorgante en un pliego de papel del timbre del Estado de la clase séptima número 79.609 y tres de la undécima números 2.53.293, 2575.117 y 2573.101 my lo signo, firmo y rubrico en Barcelona en el mismo día del otorgamiento.= Signado.= Joaquín Dalmau y Fiter.= Rubricado”.= Concuerda con su original.
Y teniendo la propia Señora compareciente roña Juana Foix y Gallisá, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto, dice: Que en la calidad en que acciona o sea, en nobre y representante de su hijo Don Juan Rivas y Foix como tutor de Don Baltasar de Bacardí y Ribas autorizado por el Consejo de Familia del mismo, consiente expresamente y aprueba en lo menester, a los efectos de lo que precepcúa el artículo trescientos diez y siete del código civil, todos los actos que ha practicado y todas las manifestaciones que ha hecho en la presente escritura el Señor Don Baltasar de Bacardí y Ribas, y en especial la constitución de hipoteca que en ella ha otorgado para garantir la parte que ha quedado aplazada del precio de la venta contenida en esta escritura, intereses y costas.
Y renonociendo todos los Señores comparecientes que el suscritpo notario les ha dirigido las advertencias y hecho las resercas legales, asñi lo otorgan, siendo testigos Don Casimiro Mas y Vives y Don Enrique Clerch y Oliver, ambos vecinos de esta ciudad a quienes y a los Señores otorgantes he leído íntegramente este instrumento, por haberlo asó elegido después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que del conocimiento de dichos Señores otorgantes, de que las cincustancias personales de estos que se han consignado en la comparecencia son las que resultan de sus respectivos citadas cédulas, de que firman los mismos Señores y los mencionados testigos y de todo lo demás consignado en este instrumento público (el cual se halla extendido en treinta y dos plegos de papel del timbre del Estado de la clase undécima números del dos millones quinientos sesenta y ocho mil novecientos setenta y seis al dos millones quinientos sesenta y ocho mil novecientos ochenta y seis, del dos millones quinientos setenta y tres mil ciento cincuenta y uno al dos millones quinientos setenta y tres mil ciento sesenta y cinco, dos millones quinientos sesenta y tres mil doscientos treinta y cinco, dos millones quinientos sesenta y tres mil doscientos treinta y seis, dos millones quinientos sesenta y tres mil doscientos treinta y siete, dos millones quinientos setenta y tres mil ciento catorce, dos millones quinientos setenta y tres mil ciento quince y dos millones quinientos setenta y tres mil ciento trece, todos inclusive) yo el suscripto notario, doy fe.
Luis Enrique de Alós, Concepción de Alós y de Vergés, Isabel María de Alós de Bruguera, Juan de Alós, Manuel María de Alós de Dou Pbro. Baltasar de Bacardí, N. Vergés y Capdevila, José Oriol de Bruguera, Buenaventura Casanovas, Juana Foix, Casimiro Mas y Vives, Enrique Clerch, Joaquín Dalmau y Fiter.