Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODERES HACIA CREUET, POR JOSÉ GASSÓ.


En la villa de Villanueva y Geltrú, Obispado de Barcelona en el Principado de Cataluña, a lo catorce dias del mes de Julio, año de la Natividad del Señor de mil setecientos ochenta y seys. Ante mi Gerardo Cassani por la autoridad Real notario publico de la misma abaxo escrito, y en presencia tamibien de los testigos susodichos. Pareció Joseph Gassó comerciante, vezino de esta dicha villa, y dixo: Que por quanto en el bergantín nombrado “La Purísima Concepción”, su Capitan Antonio Millé y Badia, en el viaje que emprendió en el año passado de mil setecientos ochenta y cinco, para las Islas de Barlovento, y Campeche embarcó, a comisión de quatro por ciento, diez pipas aguardiente pruevas azeite, como costa de vale por aquel a su favor firmado, que su tenor, a la letra es como se sigue: Dich jo lo baix firmat com tinch rebut del Señor Joseph Gassó deu pipas de ayguardent prova de oli, de import juntas vuytcentas sixanta sinch lliuras, dos sous, y sis diners, quals pipas me entregá per venderlas en las Islas de Barlovento y Campetxe, pagantme la comició de son lliquit resultant arraó de quatre per cent, de lo que prometo, a retorn de mon viatge donar y fiel y leal compte, al sobredit Señor, y peraque constia se fa lo present de ma agena, y firmat de la mia propria, vuy en Vilanova, a 29 de Agost 1785.= Antón Mille y Badia.= Concuerda con su original.= Cassani escrivano. Y como Dios haya dispuesto de la Alma del dicho Antonio Millé hallandose en la Isla de Cuba, en donde según tiene noticias estan almacenadas las dichas diez pipas aguardiente, prueba azeyte, y a mas que por la muerte de aquel se ha interpelado de ellas el Comisario de Marina, a mas que por la muerte de aquel se ha –perado de ellas el Comisario de Marina, queriendo tambien tener parte en el embargo el Juez de difuntos. Por cuyo motivo teme que no padezca algun menoscabo los intereses del otorgante, con la detencion de las mencionadas diez pipas de aguardiente, prueba azeyte, o bien no se pierdan por razon de no haver lugar determinado por el otorgante para incorporarse de ellas. Teniendo pues noticia de la buena conductad e Gregorio Creuet comerciante, natural de esta dicha villa, al presente en la referida Isla de Cuba hallado. A fin pues que se incorporare de las referidas diez pipas aguardiente, pueva azeyte, y beneficie aquellas. Por tanto. Dice que. De su buen grado, y espontanea voluntad, y cierta ciencia otorga, y concede que da todo su poder cumplido, libre, general y bastante, según que el lo tiene, y de derecho se requiere, y es necesario al mencionado Gregorio Creuet, para que por el, en su nombre, y representando su propria persona, y derecho pueda incorporarse asumirse, y embargase de las dichas diez pipas aguardiente, prueva azeyte, o de su resultante en caso sean vendidas. Pidiendo uno y otro, y demandandolo tanto al Señor Ministro de Marina, como al Señor Juez de difuntos, y a otras qualsequiera personas en cuyo poder estuvieren. Vendiendo y beneficiando todas las dichas diez pipas aguardiente, a la persona, o personas a el bien vistas, y que mexor pareciere, por el precio, o precios que con aquellos pudiere convenir, y ajustar percibiendo, y cobrando el resultante de ellos, para cuyo fin pueda otorgar qualsquiera escritos, e instar con las clausulas y cauthelas, y demas requisitos que tuviere por necesarios, y convenientes.
Otro si: Paraque pueda pedir, demandar, y haver, y otorgar haver habido, recibido y cobrado assi de los dichos Ministro de Marina, o Juez de diffi. Como de otras cualesquier personas de cualquier estado, grado y condicion, sean cualesquier cantidades de dinero que retengan, y prevengan de lsa dichas diez pipas, y de lo que percibiere, y cobrare pueda hazer y otorgar cualesquier cartas de pago, finiquito, lasio, diffiniciones particulares y generales y por cualquier titulo, y causas, cessiones assi para deffender como para recobrar.
Otro si: Paraque pueda comparecer, y paresca ante cualesquier tribunales, juezes, justicias, y personas de cualquier estado, grado y condicion sean, y allí y ante ellos hazer y presentar cualesquiera pedimentos, autos, escrituras, testigos y probanzas, haga requirimentos, protestaciones y renuncias, pida secuestros, embargos, y desembargos de bienes, prisiones, ejecuciones, y conclusiones, oyga sentencias iterlocutorias y diffinitivas, azete las favorables, y de las en contrario appele y suplique preste los legitimos juramentos que para la justicia, y verdad fueren convenientes. Y finalmente haga todas las demas diligencias judiciales, y extrajudiciales, que en el ingreso y dilatado curso de pleytos pudieren ocurrir, y ofrecerse hazta sentencias diffinitivas, aunque por su naturaleza, y calidad requieren mas especial poder que el expressado, pues para todo lo preescrito, y demas incidente, y dependiente concede y tribuye al dicho su apoderado todo el poder que tiene, y el que según fuero, derecho o en otra manera ser equiera, y es necesario, sin limitación alguna. Y con facultad que le da paraque este poder de pleytos lo pueda substituhir en uno, o mas apoderados, y aquellos destituir, y revocar sin causa, o con ella siempre que le pareciere. Y se obligó con sus bienes de estar a juihcio, y pagar lo juzgado, y de haver por firme, y valedero todo quanto el dicho su apoderado, y substitutos en virtud de este poder haran, y executaran. Que fue fecha la presente publica escritura en la susodicha villa en los dia, mes y año arriba dichos. Y el dicho otorgante (a quien yo el escrivano abaxo escrito doy fe conosco) lo firmó de su propria mano. Siendo presentes por testigos Magin Torrent vezino de la Parroquia de la Geltrú, y Joseph Serrallar estudiante en esta dicha villa residentes, para lo susodicho llamados.
Joseph Gassó, Ante mi Gerardo Cassani notario publico de Villanueva.