Saga Bacardí
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ESCRITURA DE VENTA DE UNA CASA A FAVOR DE BALLESTER, POR JOSEFA Y ANTONIO BUENAVENTURA GASSÓ Y BORRULL.


Sepase, como nosotros Josepha Gassó y Borrull, viuda de Felix Gassó, tendero, vezino de la presente villa de Villanueva y Geltrú, Obispado de Barcelona, no solo como a tenutaria que soy de la universal heredad y bienes que fueron de dicho mi marido por mi adote, esponsalicio, y otros derechos, y creditos que tengo hipotecados en aquellos según la consuetud de Barcelona, constitución general de Cataluña sino tambien usufructuaria de la misma heredad y bienes por dicho difunto mi marido dejada con su ultimo y valido testamento, que otorgó por ante el Dr. Vizente Martí Creus notario publico de esta dicha villa a seys Octubre mil setecientos ochenta y ocho. Y Antonio Buenaventura Gassó, comerciante, natural de esta dicha villa, en la ciudad de Barcelona habitante madre e hijo. Para expedición de nuestros negocios. De nuestro libre albedrío vendemos, y por titulo de venta concedemos a Joseph Ballester de Carro labrador, vezino de esta dicha villa, presente, y a los suyos, y a quien querrá perpetuamente. Toda aquella casa en parte derruida, con la puerta, que nosotros por los titulos abajo escritos tenemos, y pocehemos sita en esta dicha villa, y en las calles de Capuchinos, la qual se tiene, por el Rey Nuestro Señor (Dios le guarde) y el Castlano menor de dicha villa, y baxo dominio y alodio de aquellas son prestación de censo. Y linda a oriente con dicha calle; a mediodia, y poniente con la casa de dicho comprador, y a cierzo con honores de Juan Creus comerciante, vezino de esta dicha villa, y Josepha Creus y Roig consortes en los nombres de usufructuaria y propriataria respective. Y nos toca, y pertenece la dicha casa essto es, a mi la dicha Josepha como a usufructuaria referida, y a mi el dicho Antonio Buenaventura, como a heredero universal de la heredad y bienes de dicho difunto mi padre Felix Gassó, por el mismo instituhido don el dicho y precalentado su testamento. Y al dicho marido y padre respective nuestro pertenecia, y tocaba por titulo de venta a su favor, y de los suyos pepetuamente otorgada por Joseph Canals, soguero, vezino de esta dicha villa, con escritura que passó por ante el Dr. Antonio Serra notario publico real causidico de número de Barcelona, a tres Junio mil setecientos sinquanta y ocho. Cuya venta hazemos assí como mejor decir se puede, extrayendo la dicha casa del nuestro poder, y aquella ponemos en mano, y poder de dicho comprador, y de los suyos. Prometiendo entregarle posesión de la casa vendida, dandole facultad para que de su propria autoridad se la pueda thomar, con clausula de constituto. Y assí mismo le cedemos todos nuestros derechos, y acciones paraque pueda usar de ellos en juicio, y fuera de el como mejor le convenga, constituyendole nuestro procurador como en cosa propria. Salvadors los derechos de los Señores arriba nombrados, y salvados tambien el laudemio, a ella perteneciente. El precio de esta venta es mil libras moneda barcelonesa. Y assí renunciando a la excepcion del precio no ser assi convenido, a la ley ultra dimidium, y a otro cualquier derecho que favorecernos pueda, cedemos al dicho comprador todo lo mas que pudiera valer la casa arriba vendida. Prometiendole las dichas cosas hazerle tener, y poseer, y estarle de firme, y legal evicción en todo, y cualquier caso, con restitución y enmienda de daños, y costas. Para cuyo cumplimiento obliga todos nuestros bienes, y del otro de nosotros a sovas muebles, y sitios havidos y por haver. Renunciando al beneficio de nuevas constituciones, divididotas y cedidoras acciones, a la Epistola del Emperador Adriano, y Consuetut de Barcelona, que abla de dos o mas que a solas se obligan. E yo la dicha Josepha renuncio al beneficio V.S.C. y a la authentica, que empieza; Si qua mulier, a mi adote, esponsalicio, y otros derechos, y creditos que tengo hipotecados en aquellos que el dicho comprador me prefiera en ellos. Y juntos renunciamos a otro cualquier derecho o ley que favorecernos pueda. Prometiendo y jurando no solo que contra lo sobrereferido no haremos, ni vendremos en tiempo alguno, sino tambien que el presente contrato no se ha hecho en fraude de los Señores dominicales, no de sus derechos. En cuyo testimonio otorgamos la presente escritura de la qual según quedamos advertidas ambas partes por el escrivano abajo escrito ha de tomarse la razon en los officio de hipotecas de la villa de Villafranca del Panades, y ciudad de Barcelona dentro el termino de un mes proximo para los efectos de la Real Pragmatica. Y assí lo firmamos en esta dicha villa en los susodichos dia, mes y año. Siendo presentes por testigos los abajo nombrados.
Otro si: Nosotros los dichos madre e hijo Gassó y Borrull vendedores referidos otorga carta de pago al dicho Joseph Ballester de Carro comprador arriba dicho presente, de las dichas mil libras moneda barcelonesa, que son el precio de la presente venta. Las qualse confesamos haver recibido en dinero de contado en presencia del escrivano y testigos abaxo escritos. En cuyo testimonio otorgamos la presente carta de pago en esta dicha villa a los veynte y un dias del mes de Noviembre, año de la Natividad del Señor de mil setecientos y noventa. Y los dichos otorgantes (a quienes yo el escrivano abajo escrito doy fee conosco) el que supo de escribir lo firmó de su propria mano, y por la que dixo no saber firmoli a su ruego uno de los testigos que lo fueron Antonio Plá labrador, y Antonio Roig cubero vecinos desta dicha villa para lo susodicho llamados.
Antonio Buenaventura Gassó, De voluntad de la Senyora Josepa firmo yo Antón Roig testimoni, Ante mi Gerardo Cassani notario publico de Villanueva.