Saga Bacardí
08378
ESCRITURA DE CONVENIO ENTRE EL MARQUES DE GAUBERT, Y LA MERCANTIL ADAMS, LACOSTE & Cia. ACTUANDO COMO SINDICO ANTONIO BUENAVENTUDA GASSÓ Y BORRULL.


Sepasse por esta publica escritura como el Ilustre Señor D. Nicolas Ruffo Marques de Gaubert y el Señor D. Antonio Buenaventura Gassó comerciante en calidad de sindico de la masa de acrehedores de la casa de comercio que corrió bajo la razon de Adams Lacoste & Cia. Residentes ambos en la presente ciudad de Barcelona en atencion a que dicho Marques con motivo de haver sido fianza en el debitorio que a nombre de la referida casa de comercio havia firmado D. Lavino Lacoste en la ciudad de Lyon de Francia a los seis de Febrero de mil setecientos ochenta y quatro y a favor de los Señores Claudio Carles e Hijo Mirel y Nadet comerciantes de aquella por la cantidad de sesenta y cinco mil nuevecientas quarenta y nueve libras nueve sueldos y dos dineros moneda tornesa, con hipoteca de todos sus bienes, o de los bines de dicha casa de Adams Lacoste & Cia. Y que por la quebra de esta se hallaba en la precision de satisfacer lo que faltasse a cubrir de la expresada deuda confrme se le instaba ya vicamente paraque lo executasse, introduzo pleyto en el mes de Mayo de mil setecientos ochenta y ocho por ante el tribunal del Real Consulado de Comercio de esta ciudad contra los sindicos d ella masa paraque en virtud del privilegio hipotecario que habria adquirido de dichos Señores Claudio Charlet e Hijo, Morel y Nodet por lo que les habria pagado y deveria pagar de la expressada deuda, fuesse reintegrado a los demas acrehedores meramente chinfrafarios, en el qual pleyto despues de haver inpugnado los sindicos de la masa la legitimidad de las causas de que procedia el expresado devitorio, y haver contradedido la pretendida preferencia fundados en la Real Pragmatica Sancion de treinta y uno de Enero de mil setecientos sesenta y ocho, y dclaración o edicto de onse de Julio de mil setecientos sesenta y quatro, en cuya virtud alegaban que por no haver sido registrado al referido debitorio en el libro de hipotecas, no podia producir efecto alguno en esta parte, ni accion para perseguir la hipoteca, espeecialmente en quanto a los bienes del concurso así muebles como inmuebles hallados en este Reyno, y despues de excitadas otras dudas que se discutieron plenamente por los partes, se profirio por los Señores Consules la Real Sentencia de tres de Febrero de mil setecientos noventa en que se declaró no proceder la hipoteca y preferencia en su razon pretendida por el Marques de Gaubert sobre los bienes efectos y creditos del concurso existentes en esta ciudad y Reyno en el tiempo de la quiebra de la dicha casa, pero si unicamente en los bienes efectos o creditos de la misma existentes fuera Reyno al tiempo de la quiebra o en parage en que no fuesse necessaria para la subsistencia de la hipoteca convencional otro requisito que la convencion, y al mismo tiempo repeliendo las expciones opiestas por parte de los sindicos, en quanto a la quantia, o legitimidad del credito, se les salvó su derecho paraque hallandose error en la luiquidacion del saldo de la cuenta que motivó el debitorio, exitiessen su abono, como tambien el de las cantidades de los plassos vencidos y que constassen pagados a cuenta del referido saldo, y se declaró en fin que en quanto a las doce mil quatrocientas noventa y siete libras dos sueldos y onse dineros que en dicha escritura de debitorio se expressan devidas por prestamo, devia esta cantidad reducirse a el interes legitimo y correspondiente al retardo o al desembolso efectivo que sufria con los plazoe la dicha casa de Carlet y Socios liquidacion reservada. En atencion a que habiendo apelado el Marques de Gaudert de la citada sentencia en quanto a la declaracion de no proceder la hipoteca y preferencia sobre los bienes efectos y creditos de la casa de Adams existentes en esta ciuad y Reyno al tiempo de su quiebra y haviendo reproducido a favor suio varias concideraciones legales acompañadas de un decreto del Real Acuerdo de diez y nueve de Julio de mil setecientos noventa y dos en que devlara la superioridad de aquel tribunal, no ser preciso el registro en el oficio de hipotecas de la mencionada escritura de debitorio, por no ser de los casos prevenidos en las reales disposiciones que rigen en el asumpto. Fué revolcada o en mejor comutada la dicha sentencia del Consulado con otra del Señor juez de apelaciones y adjuntos de siete de Diembre de mil setecientos noventa y tres en la que se devlaró, que el Marques de Gaubert en razon de lo que pagasse o hiviesse pagado con motivo de la mencionada obligacion devia considerarse acrehedor preferente e hipotecario sobre todos y qualesquiera derechos, bienes, efectos, y creditos del concurso de la casa de Adams, Lacoste & Cia. Tanto sobre los que eran existentes fuera del reyno comoo en respeto a los que existian en esta ciudad y Reyno en el tiempo de la quebra de dicha casa, la qual ultima sentencia en instancia de segunda apelación interpuesta por D. Antonio Buenaventura Gassó en calidad de Sindico de la propia casa, fue confirmada en todas sus partes con otra de ocho de Mayo de mil setecientos noventa y quatro y aun se condenó al sindico Gassó en las costas de aquella instancia. En atencion a que de resultas de dichas dos sentencias convorme pasadas en jusgado procediendo el Ilustre marques a la liquidacion de su alcance, justificó por medio de escritura y otra pruebas haver verificado el pago en calidad de fiador de Lavino Lacoste a los acrehedores Claudio Charlet e Hijo Moret y Nodet hasta a la cantidad de treinta y cinco mil ohocientas y quatro libras diez y ocho sueldos moneda tornesa, en cuya virtud pretendia que se le declarasse acrehedor en dicha partida regulandise al cambio corriente en las epocas en que se hicieron los pagos, y que por ella se mandasse la execucion con arreglo a las citadas sentencias en nada obstante las deudas promovidas por D. Antonio Buenaventura Gassó en calidad de sindico de la dicha mas por recaer sobre puntos extraños e iliquidos. Y si bien por parte de este se alegaban barias condideraciones, a fin de convencer de nulos los dos abonos que havian hecho los Señores Adams, Lacoste & Cia. Al Ilustre Marques de Gaubart con assiento del dia primero de Abril de mil setecientos ochenta y seis el uno de veinte y cinco mil nuevecientas ochenta y siete libras diez sueldos que le devian respectivamente los socios por razon del prestamo que les hixo dicho marques para el furnimiento e impossicion de su capital en la sociedad, y el otro de tres mil quatrocientas ochenta y dos libras catorce sueldos y dos dineros por retorno de su parte de capital, a paso que esperaba impugnar tambien en el todo o en parte el credito chirogragario en la cantidad de diez y nueve mil doscientas noventa y siete libras diez y seis sueldos y quatro dineros que a mas del sobre expressado credito procedente de la fiaduria a favor de Labino Lacoste, havia insinuado el Marques que le competia por su cuenta corriente con la casa de Adams, con arreglo al extracto de la misma que está en el proceso fol ciento cinquenta y dos, pretendiendo en su virtud dicho sindico que de todo esto deveria antes tomarse conocimiento s fin de que se compensasse con el credito del Marqués, o sirviesse para descuento del mismo, todo lo que resultasse dever a la misma masa. Con todo prefirió el consulado auto formal en diez y ocho de Julio de mil setecientos noventa y siete, con el qual en excucion de las dos sentencias conformes ya expresadas se declararon verificados por parte de dicho Marqués los pagos a la casa de Claudio Charlet e Hijo, Morel y Nodet a tenor de los documentos y apocas que havia presentado deviendose regular su cantidad según el cambio corriente en las epocas en que se executaron, y respeto de no haver contestado el Marques sobre las resultas de la cuenta corriente con la casa, cuyo saldo liquido devia abonar, maando el tribunal que se pusiessen las partes de acuerdo, o expusiesse el Marques lo que tuviesse que oponer sobre dicha cuenta, o sobre los partidos en que tuviesse que oponer sobre dicha cuenta, o sobre los partidos en que tuviere reparo, presentando la contata social, paraque en vista de todo se pudiese proveher el pago con defalco de saldo, o mediante caucion según correspondiesse. En este estado el nuevo examen del asumpto que emprendieron por si y por medio de sus respectivos defensores tanto el Marques, como el sindico Gassó, el primero para sostener la legitimidad de dicho su credito en la cantidad de diez y nueve mil doscientas noventa y siete libras diez y seis sueldos y quatro dineros, no menos que de los dos referidos abonos que forman la suma de veinte y nueve mil quatrocientas setenta libras quatro sueldos y dos dineros, y el segundo para impugnarlos, les puso a la vista las contingencias fatales a que les expronia la prosecucion del pleyto a mas de los crecidos gastos y otras molestias que eran indispensable, pues desde luego su el éxito le era favorable al Marques de Gaubert, resultando acrehedor de la casa de Adams, Lacoste & Cia. En la referida cantidad de diez y nueve mil doscientas noventa y siete libras diez y seis sueldos y quatro dineros a mas del otro credito privilegiado que queda ya devlarado a favor suio en la cantidad de treinta y dos mil quatrocientas setenta y cinco libras diez sueldos y siete dineros moneda tornesa que al cambio de quince libras ocho sueldos por doblon sensillo equivalen a trece mil doze libras catorce sueldos moneda cathalana en dinero metalico, se adsorveria al Marqués solo, todo el fondo del concurso. Y al contrario, su le era adversa la suerte, a lo menos en quanto a la legitimidad de los dos abonos compensado el importe de estos con el de los dos creditos, solamente le quedaria un resto de dos mil ochocientas quarenta libras seis susldos y dos dineros. Por todas estas concideraciones proyectaron terminar y transigir por medio del convenio, que mas abajo se explicará todas sus respectivas pretenciones, o todas las pretenciones que reciprocamente tuviessen y pudiessen tener el Ilustre Marqués de Gaubert contra la masa de acrehedores de Adams, Lacoste, & Cia. Y esta contra dicho Marqués. Y respeto que consta en los autos del mencionado pleyto de la utilidad de dicho convenio por las declaraciones de dos letrados de la presente plasa de conocida integridad, y pericia, que se recibieron por via de informacion en virtud de proveido del dia once de Marzo ultimo, han venido en otorgar concordia con los pactos y circunstancias que siguen.
Primeramente: Que dicho D. Antonio Buenaventura Gassó en el referido nombre de sindico de la masa de acrehedores de la casa de Adams, Lavoste & Cia. Conviene y se hallana en situar el credito del Ilustre Marques de Gaubert por todas las relaciones que hasta el dia haya tenido con dicha casa y la masa de sus acrehedores en la cantidad liquida de siete mil quinientas libras moneda cathalana en dinero metalico. Y respeto que desde la quiebra se le han pagado a cuenta de su alcanze por el sindicato tres mil trescientas cinquenta libras doce sueldos y seis dineros, tanto promete pagarla y entregarle en dicha forma la resta de quatro mil ciento quarenta y nueve libras siete sueldos y seis dineros.
Y en segundo lugar dicho Ilustre Señor Marqués conviente y consiente igualmente en que se situe su credito liquido en la referida cantidad de siete mil quinientas libras y reconociendo como reconoce haver recivido anteriormente del sindico Gassó a cuenta de su alcanze las tres mil trescientas cinquenta libras doce sueldos y seis dineros acepta en cumplimiento del mismo y para conclusion total de todas las relaciones hasta el dia tenidas con los Señores Adams, Lacoste & Cia. no menos que con la masa de sus acrehedores la promesa que en el capitulo antecedente acaba de hacerle D. Antonio Buenaventura Gassó esto es de entegarle en dinero metalico la dicha cantidad de quatro mil ciento quarenta y nueve libras siete sueldos y seis dineros.
Con estos pactos y circunstancias se otorgan dichos Ilustre Señor Marqués de Gaubert y D. Antonio Buenaventura Gassó en el referido nombre la presente concordia, renunciandose mutuamente la citada causa y todas sus pretenciones y exceociones tanto hasta ahora entabladas como que por qualquier otro motivo o titulo que sea, pudiessen de nuevo entablarse y que en razond e ellas no se intentaran otro litigio, ni propondran en otra parte la menor demanda, queriendo ambos tener por continuedas en qualuiera de dichos capitulos todas las clausulas de renuncias, de cessiónes de derechos y acciones, de absoluciones, promessas, callamiento y scilencio perpetuo con pacto firmissimo e irrevocable de no pedir otra cosa mas, renuncias de qualesquier leyes, beneficios y excepciones que les compitiessen y pudiessen competer y demas que en cada uno de los mismos capitulos se exija y requiera, tanto paraque sobre ellos ahora no en lo venidero pueda objetarse al menor reparo, como paraque tangan su mas exacto y puntual cumplimiento en todas sus cicrunstancias, no obstante que en si requiriessen la precision indispensable de haver de ser expressas por entender desde ahora ya tenerlas descritas en la propia conformidad que esta dispuesto, dandose y concediendose reciprocamente por donacion entre vivos, pura, e irrevocable qualesquiera cantidad que pueda haver, o en qualquier tiempo se pretextuare haver de exceso en las concesiones y renuncias de la una a favor de la otra, queriendo que todo tenga la mayor firmeza y subsistencia y que por las mismas partes, ni sus successores no se revoque ni ponga en duda cosa alguna de lo transigido. Prometiendo así cumplir y tener siempre por firmes y subsistentes todos los antecedentes pactos con renuncia solemne que hacen a toda ley, beneficio, y excepcion ya sea por lesion, nulidad arbitrio de buen varon, o qualquier otra, con juramento solemne que prestan de cumplir y confirmarse y de no permitir que en tiempo alguno se impugne lo transigido, obligando a este efecto a saber al Ilustre Señor Marqués todos sus bienes y derechos, y D. Antonio Buenaventura Gassó todos los de la referida masa ambos con la mayor eficacia y rigurosidad posible. En cuyo testimonio otorgan y firman la presente escritura de la que debe tomarse razon en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro el termino de seis dias que otramente no hará fe para los efectos prevenidos en la Real Pragmatica sanción en Barcelona a los veinte y quatro Junio de mil ochocientos. Siendo testigos Joseph Maria Odena electo escrivano, y D. Alexandro Landi del comercio de la misma en ella residentes.
El Marques de Gauvert, Antonio Buenaventuda Gassó en dicho nombre, En poder de mi Luis Marsal notario.