Saga Bacardí
08478
ESCRITURA DE PODERES HACIA RAFIANGEL Y ROIG, POR GERTRUDIS GASSÓ.


Sepase quantos esta escritura de poder vieren, y leyeren: Como io Gertrudis Garrich, y Gassó, viuda de Francisco Garrich, comerciante, vezino de la presente villa de Villanueva y Geltrú, Obispado de Barcelona. De mi buen grado, espontanea voluntad, y cierta ciencia otorgo, y conosco que doi todo mi poder cumplido, libre, general y bastante, según que io lo he, y tengo, y de derecho se requierem y es necesario, a Francisco Roig y Cerqueda agente de negocios de esta dicha villa, y aPedro Angel Rafiangel causidico de número de Tarragona, en la misma ciudad residente, y al otro de ellos, a solas assí que lo que será empezado por uno de aquellos, pueda terminarlo, y firmarlo el otro, paraque por mi, en mi nombre, representando mi propria persona, y derecho pueda y el otro de ellos, a solas pueda con cualesquiera acreedores, o deudores mios, o con otras cualesquier personas, sobre cualesquier controversias, diferencias, o causas, que son , o seran entre aquellos de una, y yo de la otra parte, por cualquiera razones, assí por via de derecho, como de amigable composición, y otramente transigir, y concordar en aquel modo, y forma, a los dichos mis procuradores, o al otro de ellos, bien vistos, elegir en arbitros, arbitradores, o amigables compositores, las personas que les pareciere, con pena, o sin ella, una, y muchas veces, comprometer y para ello obligar mis bienes, condonar, ceder, y absolver todo quanto le pareciere y cobrar la cantidad concordada, y tambien dar tiempo para la paga, y di io fuere deudora prometer pagar la cantidad concordada en los terminios y plazos y con las clausulas, y obligaciones a dichos mis procuradores y al otro de ellos a solas bien vistas, y a este fin pueda firmar cualesquier cartas de pago, definiciones, absoluciones, y concordias, con pacte de no peduir cosa alguna mas, renunciacion de pleitos, y otras clausulas, y caythelas que le apreciere, como la de registro en el correspondiente officio de hipotecas, roborandolo, con juramento que en mi alma puedan, y el otro de elos a solas pueda prestar, y hacer, ohir, cualesquier sentencias y penas, que para la obtención de lp concordado se dieren, y aquellos aprobarm y en su lugar renunciar al beneficio y arbitrio de buen varon, y su recurso, hazer y firmar todo lo demas que le pareciere util, y necesario. Otro si: Paraque puedan, y el otro de ellos a solas pueda percibir y cobrar cualesquier cantidades de dinero, creditos, penciones de censos, y censales, alquileres de casas, y tierras, precios, de arriendos, laudemios, y otras quelsquier cosas, que se me devan en cualquier nombre y por cualquier causa, o razón, y de lo que percibiere y cobrare puedan, y el otro de ellos a solas pueda otorgar, y otorgue cualquier cartas de pato, cessiones, cancellaciones, y demas resguardos necesarios. Otro si: Paraque puedan y el otro de ellos a solas pueda, comparecer, y paresca ante qualsequier tribunales eclesiasticos, y seculares, y allí instar, y seguir cualesquier pleitos, y causas activas, y pasivas, principales y apellatorias, movidas y movederas largamente, con el acostumbrado curso de pleitos, y causas, facultad expressa de jurr de calumnia, prestar cauciones juratorias y fidejusiroas, exponer clamos, y reclamos, e instar ejecuciones, hacer requiriria, emparas, embargar bienes, y aquellos cancellar, y anullar siempre y quando les pareciere, y pata todo lo demas, que a cerca las dichas causas, y su amplisimo curso se requiera, según el estilo de los mismos tribunales, son limitacion alguna, y con facultad que les doy paraque este poder de pleitos lo puedan, y el otro de ellos, a solas pueda sustituir, en uno, o mas apoderados, y aquellos destituir, y revocar sin causa, o con ella, siempre que les pareciere. Y me obligo con mis bienes de estar al juicio, y pagar lo juzgado y sentenciado y de haver por firme y valedero todo quanto los dichos mis apoderados, y el otro de ellos a solas, y sus substitutis en virtud de este poder haran y executaran, y no revocarlo en tiempo alguno bajo obligación de los mismos mis bienes con renuncia de derechos, necessarias. Que fue fecha la presente publica escritura en esta dicha villa a los dos dias del mes de Marzo, año de la Natividad del Señor de mil ochocientos y siete. Y por la dicha otorgante (a quien yo el escrivano abajo escrito doi fee conosco) que dijo no saber de escribir firmolo a su ruego uno de los testigos, que lo fueron Joseph Torres y Areny escribiente, y Antonio Ortoll negociante, vecinos de esta dicha villa para lo susodicho llamados.
De voluntad de la dicha otorgante, firmo yo Joseph Torres y Areny testigo, Ante mi Gerardo Cassani notario publico de Villanueva.