Saga Bacardí
08589
CAPITULOS MATRIMONIALES ENTRE PABLO FELIX GASSÓ Y AROLAS Y MARIA DE JANER Y DE GÓNIMA.


En el nombre de Dios. Amen. Sepase por esta publica escritura como por razon del matrimonio celebrado en once de Septiembre ultimo entre el Dr. en leyes D. Pedro Pablo Gassó y Arolas, substituto de Secretario de la Real Junta de Gobierno de este comercio, hijo legitimo de los Señores consortes D. Antonio Buenaventura Gassó comerciante matriculado de esta ciudad, y Secretario de dicha Real Junta viviente, y de Da. Eulalia Gassó y Arolas difunta de una, y la Noble Señora Da. Maria Gassó y de Janer, viuda que era a la ocasión de celebrarse este matrimonio de D. Ramon Ravella y Baldrich, hina legitima de los Señores consortes difuntos D. Domingo de Janer y de Da. Josefa de Janer y de Gónima todos en esta ciudad domiciliados de otra parte, se han otorgado y firmado las siguientes cartas matrimoniales.
Primeramente: Dicho D. Antonio Buenaventura Gassó en manifestación del paternal amor, que profesa al enunciado D. Pablo Felix Gassó su hijo, y por contemplación del indicado matrimonio que de su expreso consentimiento, y con aprobación i intervención suya celebró con la nombrada Señora Da. Maria, y como previo a su celebración quedó así convenido y reservas que se dirnan, y no otramente para después de seguida su muerte, y no antes, da, y por titulo de donación pura, e irrevocable llamada entre vivos, otorga y concede al dicho D. Pablo Felix su hijo presente, y abajo aceptante a los suyos, y a quien quiera, a su plena libertad perpetuamente todas y cualesquiera casas, tierras, propriedades, poseciones, censos, censales, y otras cualesquiera bienes, y derechos asi muebles como raices que dicho Señor donador tiene, y possehe, y en adelante le perteneceran por cualquiera causa, titulo y razon, la qual general exprecion quiere que sea de tanta fuerza, y valor como si cada una de dichas cosas fuesen aquí individuadas. Esta emperó donación, y heredamiento universal hace en la mejor forma de derecho, y asi como mejor decir, y entender se pueda, con los pactos y condiciones siguientes:
Primo: Se reserva dicho Señor donador el integro y universal usufructo de todas los referidos bienes donados y comprendidas en esta donación, pudiendo disponer de el a sus voluntades.
Otro si: Se retiene y reserva la facultad de poder vender, y enagenar aquella parte que le convenga de los mismos bienes, ya sea para acudir a sis obligaciones actuales, y futuras, como para invertir su importe en mayor utilidad del mismo patrimonio,r eservandose no menos como se reserva la facultad de obligarlos por medio de escrituras, vales, letras de cambio, y demas contratos y operaciones de su comercio presente y venidero que está en seguir, todo sin necesidad en ninguno de estos casos de la intervención ni consentimiento de dicho su hijo y donatario..
Otro si: Se obliga dicho Señor donador a mantener del usufructo dichos bienes donados a los mencionados Señores consortes D. Pablo y Da. Maria hijo y nuera referidos suyos, como a los hijos que de este matrimonio avaso tengan preveyendoles de todo lo necesario, en estado de salud, como en enfermedad, pagar tambien los cargos a que los referidos bienes esten afectos i obligados.
Otro si: se reserva tambien el proprio Señor donador la facultad de otra a D. Silvestre, D. Buenaventura y a Da. Theresa Gassó y Arolas sus otros tres hijos en la cantidad que bien le pareciere, teniendo en consideración el estado de la casa, y si sucediera que alguno de ellos no tomara esdado señalarles para mientras no recibiesen su dote o legitima aquella pencio vitalicia que le fuere bien vista, haciendose la misma reserva con respeto a los demas hijos legitimos que acaso tuviere si sucedia que convolase a nuevas nupcias.
Otro si: Se reserva dichjo Señor donador la facultad de disponer libremente en testamento para después de su muerte de la cantidad de veinte y cinco mil libras moneda catalana en metalico a los fines que mas bien le pareciese.
Otro si: Que las referidas reservas en el caso de sobrevivir dicho Señor D. Pablo Arolas, y Da. Eulalia Arolas su suegro y consorte respectivos asi por cantidades pagadas de lo suio con exceso de las que recibió de dicho patrimonio y quedaron verificadas en la mejorad el mismo, como por razon de los demas derechos que tiene sobre el, de las que para aquel caso hace al mismo Señor D. Pablo su hijo plena y absoluta donación sin reserva alguna, menos en quanto al usufructo que se reserva, cargando a mas dicho Señor donador, sobre sus bienes la obligación de haver de pagar a sus demas hijos la cantidad que les corresponda por su legitima materna.
Otro si: Que en el caso de premorir al dicho Señor donador el expresado donatario D. Pablo sin hijo ni hija del presente matrimonio, o con tales que tambien premueran al dicho Señor donador, se entiendan reducidos a solas veinte y quatro mil libras moneda catalana en metalico la referida donacion y heredamiento, siendo de esta cantidad sola que podrá disponer en testamento el referido D. Pablo, entendiendose comprendidas en ella todos sus derechos, no solo paternos, sino aun maternos baxo qualsequiera denominación que sea, y de los que queda enterado aun por el conocimiento que tiene de los testamentos otorgados por sus difuntas madre y abuela materna Da. Theresa Alrolas y Vives respectivamente en ocho de Junio de mil setecientos ochenta y seis, ante el escribano numerario de esta ciudad D. Juan Prats y Cabrer, deviendo en tal caso de premoriencia del dicho donatario y sus hijos al referido Señor donador entenderse como no hechas la referida donacion y heredamiento, y de ningun efecto los derechos a favor de dicho donatario que le atribuyen los testamentos expresados de su madre y abuela materna mediante cession y renuncia, que para este caso hace de ellas a favor de dicho Señor donador, y de los suios que este aceta, deviendo entenderse todos compensados, y en cuanto menester sea cedidos con la fundada esperanza de suceder libremente a los bienes de que le ha hecho donación dicho Señor su padre, como con las expresadas veinte y quatro mil libras que han de quedarle libres en todo evento. Con cuios pactos y condiciones podrá después de seguido el fallecimiento de dicho Señor D. Antonio Buenaventura Gassó donador susodicho, y no antes extraer el mismo las indicadas cosas de su dominio, transfiriendolas al de dicho Señor donatario, a su libre voluntad, con todas las clausulas de extracción de dominio, entrega de posesión, constituto, cesion de derechos, y acciones,c onstitucion de procurador, intima y demas acostumbradas. Prometiendo como con juramento promete, tener las referidas cosas por validas y no contravenirlas ni revocarlas por razon de ingratitud, necesidad, ni ofensa, ni por ltro motivo alguno, baxo la obligación detodos sus bienes y derechos, con renuncia a los suyos que permiten, que pueda revocarse las donaciones por alguna de las expresadas, u otras causas, al privilegio militar, y a cualquiera otra ley o derecho de su favor, y a la que prohibe la general renunciacion del derecho en forma. Y presente el nombrado D. Pablo Felix Gassó y Arolas aceta la antecedente donacion a el hecha por dicho su Señor padre con las condiciones referidas, y con demostración de agradecimiento, renunciando expresamente por ser menor de veinte y cinco años, mayor empero de veinte y uno al beneficio de su menor edad, al de la restitución in integrum, y demas de su favor.
Otro si: El Señor D. Erasmo de Gónima Ministro Honorario de la Suprema Junta de Comercio, Moneda y Minas del Reyno y Secretario Honorario de Su Majestad la Reyna de Etruria, Infnta de España, por quanto a la ocasión del primer matrimonio de la dicha Da. Maria con D. Ramon Ravella y Basldrich, por contemplación de él en manifestación del amor que le profesa, y por las demas causas que se expresan en las cartas matrimoniales, que con motivo del tal matrimonio se firmaron ante el escribano numerario Real de esta ciudad D. Francisco Mas y Navarro la hizo donacion de dote de la cantidad de cincuenta mil libras moneda catalana en metalico y de las comodas con sus vestidos y ropas, haviendose practicado que las diez mil las tuviera a sus libres voluntades, y las cuarenta mil con la reserva o reservas que en aquellas cartas matrimoniales se expresan, y que por razon de la muerte del mismo D. Ramon han buelto a dicho Señor D. Erasmo de Gónima dichas cincuenta mil libras, y las referidas comodas, en nueva manifestación a la misma Da. Maria Gassó y de Janer y del cariño que la tiene en contemplación de su nuevo matrimonio con D. Pablo Felix Gassó y Arolas convenido con su consulta, intervención y aprobación plena como por las demas causas que se expresan en aquellas cartas matrimoniales, ratifica ahora dicho Señor D. Erasmo, y en quanto menester sea, da de nuevo a favor de la expresada Da. Maria Gassó y de Janer las dos mencionadas comodas, a saber las diez mil libras a toda entera libertad de dicha Da. Maria, y con las reserva, o reservas estipulada en dichas cartas matrimoniales, las restantes cuarenta mil y las exlicadas comodas, de manera que acerca de esta reserva o reservas, manifestación de agradecimiento al referido Señor D. Erasmo por la misma Da. Maria por razon de esta donación, y adote, y renuncia por ella con este motivo hechas se entenderan como continuadas en estas cartas matrimoniales, los pactos y clausulas que en aquellas se comprenden, como assi mismo (a la aceptación y renuncias hechas por parte de dicha Señora Da. Maria que en quanto sea menester igualmente, ratifica y confirma, quedando enterados de su contenido por medio de lectura que de las mismas les hice yo el notario infro.
Otro si: La mencionada Señora Da. Maria Gassó y de Janer. De su espontanea voluntad, y según quedó así convenido antes de celebrarse el presente matrimonio dá y constituye en adote a los dichos Señores D. Antonio Buenaventura Gassó y D. Pablo Felix Gassó suegro y marido respective suios a estas cosas presentes de una parte las cinquanta mil libras moneda barcelonesa en metalico que las corresponden como a legataria en esta cantidad del referido su primer marido formando por junto las suma de cincuenta y ocho mil libras. Cuya constitución dotal hace a favor de dichos sus Señores suegro y marido respective, con cesion de todos derechos y acciones, constitución de procurador como en cosa propia, clausula de intima y demas necesarias, queriendo que los mismos su Señor suegro y esposo respective, en virtud de la presente constitución dotal perciban y posean, hayan y tengan las referidas cosas en adote constituidas, haciendo suyas proprias los frutos y reditos de el resultantes durante el dicho matrimonio para mejor ocurrir a sus cargas y obligaciones, el qual puedo, y en otra manera en cualquier caso que tenga lugar la restitución del adote la repetida Da. Maria y los suyos recobren salva su propiedad sin contradicción de los nombrados sus Señores suegro y esposo respective, ni de otra persona alguna. Prometiendo como promete la presente constitución dotal tener todo tiempo por valida y estable, y no contravenirla por motivo alguno, y con juramento largamente, en virtud del qual por asegurar ser menor de veinte y cinco años, renuncia al beneficio de su menor edad, lesion facilidad, e ignorancia, y a toda otra cualesquiera ley o derecho que pida la restitución por entero y demas de su favor.
Otro si: Los mencionados Señores D. Antonio Buenaventura Gassó y D. Pedro Pablo Gassó y Arolas padre e hijo, espontáneamente otorgan a la referida Señora Da. Maria Gassó y de Janer nuera y esposa respective suya carta dotal y de espolio de las cincuenta mil ocho mil libras moneda barcelonesa en metalico, y las dos comodas que expresa el capitulo que antecede, y que les ha constituido y trahido en dote y confiesan haver recivido en dinero metalico realmente y de hecho a sus voluntades antes de la firma de los presentes capitulos, a saber las cincuenta mil libras de dicho Señor D. Erasmo de Gónima y las restantes ocho mil de dicha Señora Da. Maria, y las comodas y ropas tambien por verdadera entrega, de que otorgan a su favor la correspondiente apoca con las renuncias necesarias; todo lo qual la salvan y aseguran sobre todos sus bienes y derechos havidos y por haver, y prometen restituir y pagar siempre y en todo caso que su restitución tenga lugar sin mas dilación que la de un año por la primera tercera parte de las cincuenta y ocho mil libras, la de dos años por la otra tercera parte, y la de tres por la ultima tercera parte, contaderos estos terminos del dia en que se verifique el suceso que demotivo a esta restitución de adote. Queriendo que la nombrada su Señora nuera y esposa respective porta el dicho su adote todo el tiempo de su vida natural, sin contradicción alguna de ellas, ni de otra persona y que seguida su muerte se recobre aquella en el modo que pertenecerá. Lo que prometen y juran en la forma que les corresponde atender y cumplir, y contra lo estipulado no hacer ni venir en tiempo alguna baxo la general obligación de todos sus respectives bienes y derechos y del otro de ellos a solas muebles y sitios, presentes y vendieros renuncia al beneficio de nuevas constituciones divididotas y cedideras acciones y consuetud de Barcelona que habla de dos o mas que a solas se obligan, el referido Señor D. Pablo por se menor de veinte y cinco años, según se ha dicho al beneficio de su menor edad, lesion, facilidad, e ignorancia , al que pide la restitución por entero, y los dos al privilegio militar y a qualquier otra ley o derecho de su favor, y a la que prohibe la general renunciación del derecho en forma. Y presente dichos Señores D. Erasmo de Gónima y Da. Maria Gassó y de Janer concienten a lo por dichos Señores D. Antonio Buenaventura, y D. Pablo Felix Gassó sobre prometido, obligación de todos sus bienes y derechos, y del otro de ellos a solas, muebles y raices presentes y venideros con renuncia a cualquiera ley y derecho de su favor. Y en especial la nombrada Señora Da. Maria por razon de su menor edad al beneficio de menor edad, lesion, facilidad, e ignorancia al que pode la restitución por entero. Y así lo firman largamente.
Otro si: Los mencionados Señores D. Antonio Buenaventura y D. Pablo Felix Gassó en sincera manifestación a la referida Señora Da. Maria Gassó y de Janer su nuera y consorte respective, del amor y cariñoa que las procesan y atorgue por razon de su viudaz no corresponderia expreción o demostración alguna, baxo la denominación de creix o esponsalicio, la condecen baxo las reglas para las de esta claze la cantidad de seis mil libras barcelonesas en metalico, que por pacte expreso quieren que siga las mismas reglas de esponsalicio en todo, y por todo como si fuese realmente tal, que la aseguran baxo sus bienes y derechos y del otro de ellos a solas muebles y sitios havidos y por haver. Prometiendo y jurando atenderlo y cumplirlo, y contra ello no hacer ni venir en tiempo alguno, baxo la consabida obligación de bienes, con renuncia al beneficio de nuevas constituciones dividideras y cedideras acciones, y consuetud de Barcelona que habla de dos o mas que a solas se obligan, el referido Señor D. Pablo atendida su menor edad al beneficio de menor edad, lesión, facilidad, e ignorancia, al que pide la restitución por entero, y los dos al privilegio militar, y a cualquiera otra ley, y derecho de su favor. Y presentes dica Señora Da. Maria acepta la antecedente concesion a su favor hecha baxo las referidas reglas y con gratitud y agradeciiento. Y así lo firman largamente.
Otro si: Es convenido entre los referidos pactos que los sobredichos Señores esposos D. Pablo Felix, y Da. Maria Gassó hayan de hacer como con tenir de este capitulo. Espontáneamente hacen, y firman a favor de los hijos del presente matrimonio nacederos heredamiento prelativo y condicional, a solas es que si el uno premuriese al otro, y el premuerto dexase hijos e hijas del presente matrimonio, uno o muchos, y el sobreviviente convolase a otras nubias, en tal caso hijos por hijos, e hijas por hijas según los hijos e hijas del presente matrimonio preferidas en igualdad de sexo a los de cualquier otro matrimonio, a saber limitadamente en quanto a los bienes que dexase al morir el sobreviviente, quedando en consecuencia libras dichos donadores para poder disponer en vida de todos sus bienes como mejor les paresca en nada obstante el referido heredamiento mas enterpelativo y condicional mientras no sea a favor de los hijos de segundo matrimonio, de modo que unicamente prometen que en el caso de querer disponer a favor de los hijos prefieran hijos por hijos e hijas por hijas, los del primer matrimonio a los del segundo, queriendo que si cosa en contrario se hará sea nulla y de ninguna fuerza ni valor, reservandose como se reservan los referidos Señores esposos y el sobreviviente de ellos en dicho caso, la facultad de elegir en heredero, aquel de dichos hijos varones, y en su defecto aquella de sus hijas que les parecieran, como y tambien el ponerles los pactos, gravamenes, reservas, y condiciones a ellos y al otro de ellosb ien visto. Así mismo se reservan la facultad de poder mandar el uno al otro sobrevivientes mientras preservará viudo el usufructo de sus respectives bienes para disfrutarlo con preferencia a los hijos e hijas de este matrimonio que que fueren heredadas, y no menos dexar cada uno de su proprio patrimonio y bienes de los demas hijos yq sea de este, o de otro matrimonio la cantidad que les parecerá competente a su respective acomodo. Y finalmente se resercan cada uno de elos para testar, y hacer a sus libres voluntades de los bienes que les quedaren al tiempo de su respectivo fallecimiento la tercera parte de ellos. Y en el modo dicho otorgar el presente heredamiento con promesa de tenerlo en todo tiempo por valido y no revocarlo por causa ni motivo alguno, baxo obligación de sus respective bienes, y con renuncia a las leyes y derechos de su favor, y particularmente por ser menores de veinte y cinco años al beneficio de su menor edad, lesiom facilidad, e ignorancia, u a toda otra cualesquiera ley o derecho que pide la restitución por entero con juramento que en su alma hacen y prestan.
Y finalmente los mismos Señores otorgantes loando, y aprobando los precedentes capitulos, y pactos y todo lo en ellos y en cada uno de ellos contenido, convienen y prometen recíprocamente cumplir y observar aquellos y todo lo en ellos estipulado de la conformidad arriba expresada, baxo las mismas obligaciones, renuncias y clausulas en ellos respectivamente continuadas a que se refieren, y quieren tener aquí por repetidas. En cuyo testimonio advertidos los Señores otorgantes por el notari infro, que de las presentes cartas matrimoniales debe tomarse razon en el oficio de hipotecas de esta ciudad, dentro el termino de seis dias establecido en la Real Pragmatica Sanción, en la ciudad de Barcelona a los quatro de Marzo de mil ochocientos y ocho. Siendo presentes por testigos D. Bruno Tramillas Real Corredor de Cambios y D. Alexandro Lanti traductor Real en dicha ciudad domiciliados
Erasmo Gonima, Antonio Buenaventura Gassó, Maria Gassó y Janer, Pablo Felix Gassó, Ente mi Josef Maria Odena notario.