Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE CONCORDIA CON LOS SINDICOS DE LAS MERCANTILES GASSÓ Y PABLO FELIX Y MARIA GASSÓ Y DE JANER. |
En el nombre de Dios. Sepase por esta publica escritura de concordia. Que entre los Señores Don Pablo Felix Gassó y Arolas, Doctor en leyes y Secretario de la Real Junta de Comercio de esta ciudad y Da. Maria Gassó y de Janer consortes con concurrencia del Señor Don Erasmo de Janer y de Gónima domiciliado en esta misma ciudad, cuñado y hermano de dichos Don Pablo Felix y de Da. Maria de una parte. Y de otra Don Jayme Puigoriol, Don José Antonio Malet, y Don Mechor Romans, residentes en esta ciudad, en calidad de sindicos de la masa común de acreedores de Don Antonio Buenaventura Gassó y Compañía, y en el nombre particular del mismo y de A.B. y P.F. Gassó, nombrados últimamente en la convocatoria celebrada a los tres de Mayo del corriente año presidida por el Señor Don Juan Reinals Consul segundo del Tribunal Real de Comercio de dicha ciudad, y juez Comisario del referido concurso, y autorizados entre otras cosas para la otorgación y firma de esta escritura con poderes especiales que les han conferido dichos acreedores en otra convocatiroa celebrada a los diez y seis Octubre ultimo en la sala del Tribunal de Comercio, y aprobada por el mismo en auto de ocho del corriente de que dá fee. Don José Manuel Planas escribano sustituto de Don Francisco Roquer, otro de los abaxo firmados por las razones que se dirán, se ha hecho, firmado y jurado la presente concordia en la forma siguiente.
Por quanto con fecha de treinta y uno de Enero de mil ochocientos veinte, con autorización de dicho Don Francisco Roquer escribano del Real Consulado de Comercio de este Principado, otro de los infros y con permiso del Excelentisimo Señor Governador y Corregidor de esta plaza, a solicitud de Don Antonio Buenaventura Gassó celebró una junta de acreedores suyos tanto en su nombre particular como en los sociales de A.B. Gassó y Compañía y de A.B. y P.F. Gassó en la qual hizo presente que hecho cargo sus acreedores de su prividad y desgracia tuvieron la generosidad en otra junta de condecender a que dicho Don Antonio Buenaventura siguiese por si mismo la liquidación, y administración de sus bienes, para lo qual no había perdonado gasto ni diligencia, no habiéndole sido posible realizarlo tanto por la separación de dos individuos dependientes suyos que obtuvieron mejor colocación como por la dolencia tan tenaz que sufria en su vista por cuyos motivos con no poco sentimiento suyo se sintió privado de presentar a sus acreedores los estados asi actios como pasivos de su casa de comercio baxo las dichas razones, y en su nombre particular para poder hacerles una proposición, había creido preferible hacerles relación, comorealmente le hizo de sus bienes para su correspondiente aplicación según derecho, pues que por su edad de sesenta y siete años acompañada de muy alarmantes achaques conceptuasen ser este partido mas útil al concurso. Por lo que pidió que para la practica de las diligencias concurrentes se nombrasen algunos Señores acreedores que en representación de los demás se tomasen el trabajo de hacerlas ofreciendo dedicarse con eficacia a prestar sus ausilios para la liquidacióncomo tambiénsu hijo Don Pablo Felix. Ohido lo qual, y demás que expuso, penetrados los Señores acreedores de la sinceridad de los sentimientos de dicho Don Antonio Buenaventura y en consideración a sis infortunios, y empresas desgraciadas que contribuyeron principalmente a su ruina a las recomendables cincunstancias que concurrían en el, y en sus hijos Don Pablo Felix, y a lo que exigia el interés de la masa, acordaron admitir la referida cesión, que se formasen los correspondientes estados de deudas, y créditos según la respectiva calificación, exactitud y calidad que fuese posible, que su formación hacedera en vista de los libros, papeles y documentos que deberá manifestar dicho Señor Gassó, se verificase con conocimiento de Don Guillermo Wistrinthins, Don Jayme Puigoriol, Don Bruno Tramullas, y Don Onofre Romans cominionados y diputados que entonces nombraron, y a mas por los acreedores de los ausentes lo fue por el Tribunal en diez de Febrero del mismo, Don Francisco de Paula Roset, habiendo sido autorizados no solo para dicho fin, sino también para encargarse de tales, las existencias comprendidas en el estado, y para combrar, vender y enagenar, liquidar, seguir qualesquiera instancias judiciales quedando fuese preciso, precdidos los medios pacificos de consiliación de los interesados respectivos, nombrando también para consultor al Señor Doctor en derechos Don Juan Ferrer y Albareda, para el mayor desempeño del encargo, bien que con auto de veinte y seis de Octubre del propio año mil ochocientos veinte, fue admitida por el Tribunal de Comercio la renuncia del cargo de sindico que hizo dicho Don Guillermo Wistrinthins, y quedaban los demás exerciendo su encargo de tales hasta seis de Octubre de mil ochocientos veinte y siete, en que con motivo del fallecimiento de dos de ellos que se nombraron en la convocatoria de mil ochocientos veinte, y de haberse separado de este encargo Don Guillermo Wistrinthins con aprobación del Real Consulado, parecía del caso el reemplazo de otros en cuya virtud fueron nombrados en dicho dia seis de Octubre de mil ochocientos veinte y siete, Don José Antonio Malet, Don Juan de Amat, Don Melchor Romans, junto con dichos Don Jayme Puigoriol, y Don Francisco de Paula Roset, quenes respectivamente han exercido su encargo hasta el citado tres de Mayo de este año en que en la convocatoria celebrada en aquel dia quedaron únicamente sindicos dochos Don Jaime Puigoriol, Don José Antonio Malet, y Don Melchor Romans en a qual se dio conocimiento a los acreedores de todas las complicadas y difíciles operaciones practicadas hasta aquel dia por los sindicos en sus respectivas épocas.
Entre los varios asuntos que llamaron la atención de los sindicos han sido las dos pretenciones propuestas en los autos que se siguen en el real Consulado de Comercio, la una en veinte y quatro de Diciembre de mil ochocientos veinte y dos por dichos Don Pablo Felix Gassó, sobre que se le declarase inocente e inculpable en la suspensión de pagos hechos por la razón social de A.B. y P.F. Gassó por lo que respeta a la época en que fueron asociados las iniciales de su nombre a la firma con que había corrido la casa de comercio de su padre, reavilitandile en quanto menester fuere con plenitud de todos derechos año para la continuación del comercio como para los demás actos convenientes. Cuya demanda manifestó la hacia sin animo de pricar a los acreedores de su razón de lo poco que tiviere de su pertenencia. A esta solicitud contextaron los sindicos con pedimento de veinte y siete de Agosto de mil ochocientos veinte y tres, y después el Real Consulado de Comercio con auto formal de diez y nueve de Noviembre siguiente, declaró a Don Pablo Felix Gassó inocente e inculpable en la suspensión de pagos hechos por la razón social de A.B. y P.F. Gassó y en consequencia que lo reabilitava tanto para la continuación del comercio como para los demás actos convenientes, entendiéndose empero esta declaraión sin perjuicio de los derechos correspondientes a los acreedores de dicha razón social en nada obstante la oposición que al propio había hecho la casa de C. Dantz y Compañía de Constantinopla. Este auto por no haber sido apelado obtuvo la autoridad de cosa juzgada. La segunda de dichas pretensiones fule la que propusieron D. Pablo Felix Gassó y Da. Maria Gassó y de Janer, consortes, con pedimento de doce de Diciembre de mil ochocientos veinte y nueve en que haciendo merito aquel del auto formal de diez y nueve de Noviembre de mil ochocientos veinte y tres, expusieron que no habiéndose tratado aun de la graduación de acreedores parecía que lo que les interesaba sobre todo era que presentasen la justificación de la cantidad que estaban acreditando sobre los bienes que fueron del difunto Don Antonio Buenaventura Gassó en virtud de especial hipoteca. A este efecto presentaron las capitulaciones matrimoniales en que intervino Don Antonio Buenaventura Gassó firmados por este, y dichos consortes en poder de Don José Maria Odenas notario publico real colegiado de esta ciudad a quatro de Marzo de mil ochocientos ocho por las que resulta que Don Erasmo de Gónima, Ministro honorario de la Suprema Junta de Comercio, moneda y minas del Reyno, hizo donación a dicha Doña Maria su nieta por causa de este matrimonio de cinquanta mil libras moneda catalana en metalico, y dos comodas con sus vestidos y ropas, las mismas que la dio en dote al tiempo del contrato de su primer matrimonio que celebró con Don Ramon Ravella y Baldrich de Hordal, Parroquia de Subirats, con las capitulaciones matrimoniales que pasaron ante Don Francisco Mas y Navarro, notario de dicho colegio en veinte y cuatro de Abril de mil ochocientos seis, cuya cantidad, comodas y ropas devolvieron a dicho Don Erasmo de Gónima por muerte del expresado D. Ramon Ravella y después las dio de nuevo a dicha Da. Maria Gassó y de Janer en quanto a diez mil libras a su entera voluntad, sirviéndole en pago de Su legitima, y otros derechos que pudiesen competerle en los bienes de Don Domingo y Da. Josefa de Janer y de Gónima sus padres, y en los del dicho donador Don Erasmo, y en quanto a las restantes quarenta mil libras, comodas, ropas y vestidos sugetas al pacto reversional, para el caso de morir sin hijos que no lleguen a la edad de testar, cuya donación acetó dicha Doña Maria y lo constituyó todo en dote junto con ocho mil libras mas en metalico, (de que le hizo manda docho su primer marido)a dicho Don Antonio Buenaventura Gassó y Don Pablo Felix Gassó, padre e hijo, formando dicha cantidad de por junto la de cinquenta y ocho mil libras de que dichos padre e hijo Gassó, otorgaron carta dotal y de pago, confesando recibirla, a sus voluntades, en quanto a cinquenta mil libras de dicho Don Erasmo de Gónima, y las restantes ocho mil libras de dicha Señora Da. Maria,m con las comodas, y ropas condediendole no obstante de ser viuda la cantidad de seis mil libras barcelonesas en metalico por pacto expreso queriendo que siguiese las mismas reglas del esponsalicio. Todo lo que aseguraron sobre sus bienes de mancomun, y a solas. Bien que es de observarse que dicho Don Antonio Buenaventura en escritura otorgada ante el mismo escribano Odena en seis de Mayo de mil ochocientos ocho de que se tomó razón en el registro de hipotecas, declaró de su libre, y espontanea voluntad con referencia a dichas cartas matrimoniales firmadas también por él, que la realidad del hecho era que recibió de v
Luntad de su hijo Don Palo Felix antes de la otorgación de aquellas cartas, las cincuenta y ocho mil libras constituhidas a las dos en dote por dicha Da. Maria, y se constituyó Don Antonio Buenaventura en aquella declaración principal obligado con todos sus bienes para el caso de la restitución de dicha cantidad como para todo otro legitimo, y justo; y consecuente con lo expresado expusieron los referidos consortes Gassó en su calendado pedimento de doce de Diciembre de mil ochocientos veinte y nueve, que resultaba que los bienes de Don Antonio Buenaventura Gassó estaban hipotecados especialmente tanto para la seguridad del expresado dote de cincuenta y ocho mil libras, como para su aumento de seis mil libras que todo formaba la capitalidad de sesenta y cuatro mil libras, por la qual no podía dexar de declararse la preferencia que tenían sobre los bienes concursados, y pidieron que el Tribunal se sirviese declarar que dicha Da. Maria Gassó y de Janer tenia un crédito privilegiado sobre los viene de dicho Don Antonio Buenaventura por la expresada cantidad de sesenta y quatro mil libras. A esta demanda expusieron los sindicos de la mesa de acreedores que la entrega de las cincuenta y ocho mil libras constituidas en dote, se hizo a los padre e hijo Don Antonio Buenaventura y Don Pablo Felix Gassó, los quales dixeron haberla recibido a sus voluntades, pero que lo cierto esta que la misma partida no fue satisfecha en moneda metalica, sono parte en numerario, parte en letras sobre otras plazas y sugeta a daño para su cobro, y parte en juyas, y no tocador con sus piezas anexas como lo acreditaban barias razones que expusieron. Así mismo alegaron, que las joyas importaban ocho mil doscientas cincuenta libras, y el tocador con sus piezas annexas dos mil ochocientas treinta y tres libras, diez y ocho sueldos diez dineros, asendiendo juntas dichas partidas once mil ochenta y tres libras diez y ocho sueldos diez dineros, cuyas juyas, y tocador junto con los muebles que al tiempo del matrimonio exixtian en la casa de Gassó retenian dichos consortes, y sostenía dicha Doña Maria no haber pedrido el derecho de uso en virtud de la marda que le hizo su primer madiro Don Ramon Ravella con el testamento que ordenó en poder de dicho Don Francisco Mas y Navarro, a quatro de Abril de mil ochocientos siete, por lo qual concluyeron allanándose a asegurar las seis mil libras del expresado aumento de dote para quando hubiese de verificarse su pago en el modo, y forma acostumbrado en este Principado, y pidiendo que el Tribunal se sirviese mandar a dichos conortes Don Pablo Felix y Da. Maria Gassó que dentro el termino que tuviese a bien prefixarles dixesen, si admitían en pago, y a cuenta del dote las joyas y tocador referidas, por las once mil ochenta y tres libras, diez y ocho sueldos diez dineros, a que fueron estimadas en el tiempo de su entrega a la casa de Gassó, para que en caso de afirmativa dexasen reducido su pretendido crédito privilegiado a las quarenta y seis mil nuevecientas diez y seis libras un sueldo dos dineros por razón del dote, y en el negativo, se sirviesen declarar el tribunal que debían verificar la entrega al sindicato de las referidas joyas y tocador, con sus piesas annexas, para poder obtener para las once mil ochenta y tres libras diez y ocho sueldos diez dineros de su importe, o mismo privilegio que se le reconocia por la restante partida, cuyo pedimento con provecho de diez y seis Enero del corriente año se mandó notificar. Los Señores consortes Don Pablo Felix y Da. Maria con otro pedimento de veinte y tres de dicho Enero acetaron en quanto a las seis mil libras del espponsalicio, el ofrecimiento hecho de asegurar su importe, pero en quanto a las cinquenta y ocho mil libras del dote, declararon que no admitían las joyas y tocador en pago de las once mil ochenta y tres libras, diez y ocho sueldos diez dineros a que fueron valoradas, y que se los debía satisfacer el dote por totalidad de las cinquenta y ocho mil libras diciendo que estaban prontos a la entrega de dichas alajas siempre que se realizase la del dote, que interinamente ofrecían dar una fianza para responder en dicho caso, y que no tenia reparo Da. Maria en renunciar en el mismo caso el uso de las joyas que le legó su primer marido, delegandoles el importe del dote sin mediar deposito, y ofreciendo por razón del pacto revercional de las quarenta mil libras contratado en las citadas cartas matrimoniales que su hermano, y cuñado respectivo Don Erasmo de Janer y de Gónima que es el interesado, estaba dispuesto a intervenir para la seguridad del compeador, al paso que no seria necesaria si se entregasen las quarenta mil libras en firncas a un precio justo, y pidieron que haciendo merito de lo expuesto mediante asegurarse el aumento de las seis mil libras, si les declarase en crédito privilegiado por las cincuenta y ocho mil libras del dote mandando a los sindicos que desde luego verificasen la venta, delegando de su precio dicha cantidad. E enterados los sindicos de esta demanda expusieron en quatro de Febrero de este año que aunque estaban acordes las partes en varios puntos no podían conformarse con la pretensión de los consortes Gassó en quanto a retener o afianzar las joyas, tocador, y muebles hasta haber cotrado el dote, pues que desde luego podiran venderse por medio de corredores y recibir los consortes el resultado mediante cartas de pago a cuenta de las cincuenta y ocho mil libras mayormente si se comformaban a la valoración que está hecha de las mismas cosas, y si lo hiciesen también en quanto a la de las fincas, podrían ofrecer precio admisible, y quedando rematadas en su favor estaba asegurado el pacto revercional de las quarenta mil libras, o si el remate se verificase a favor de otro postor podría hacerse a su favor la delegación correspondiente, y consequante a lo referido y demás de que hicieren merito, pidieron que se prefixase un termino competente a dichos consortes Gassó, para deliberar si en uso de la facultad que concede al deudor el articulo mil ochenta y siete del código de comercio querían nombrar peritos para la valoración de todos lo bienes muebles, y rahizes cedidos al concurso, o bien si querían estar a la estimación hecha por los que nombraron los sindicos de que tenían conocimiento, ofreciendo producir en autos los originales, a fin de que practicadas estas diligencias pudiese procederse a la venta con las formalidades prescritas en el articulo mil ochenta y ocho del citado código, sobre estos punto alegaron ambas partes los repasos que se les ofrecieron, pero habiendo tratado sus intereses de palabra, y tenido varias consultas y juntas con letrados, y personas de su satisfacción deseosos de evitar ulteriores dispendios, y de dar una prueba dichos Señores consortes Gassó los aceedores del concurso del deseo que les anima de terminar el asunto a ultilidad de ambas partes, han venido a la otorgación y tirma de esta transacción, y concordia con los capítulos, pactos, y condiciones siguientes.
Primeramente: Los referidos Don Jayme Puigoriol, D. Juan Antonio Malés y D. Melchor Romans, no solo en dicha calidad de sindicos de la masa común de acreedores de Antonio Buenaventura Gassó y Compañía, de este en particular, y de A.B. y P.F. Gassó, nombrados en la citada convocatoria de tres de mayo de este añom si no también en virtud de las facultades, y poderes especiales a ellos conferidos por dichos acreedores para la otorgación de esta escritura en otra convocatoria a saber calendada de diez y ocho de Octubre ultimo, por las razones mencionadas en el antecedente preludio. De su espontanea voluntad declaran, confiesan y reconocen a dichos Señores Doña Maria Gassó y de Janer, que contra los bienes y derechos de los referidos padre e hijo Don Antonio Buenaventura y D. Pablo Felix Gassó, comprendidos en la masa cumun del concurso de los acreedores de esta, les compete el crédito de sesenta y cuatro mil libras moneda barcelonesa, metalica, a saber, cincuenta mil libras procedentes de iguales de que le hizo donación dicho Don Erasmo de Gónima su abuelo, con dos comodas, ropa, y vestidos al tiempo del contrato del matrimonio que contraxo con dicho Don Pablo Felix, ocho mil libras procedentes de iguales que le lego su primer marido Don Ramon de Ravella habitante en Ordal, y seis mil libras por el aumento que con los efectos de esponsalicio le concedieron los expresados padre e hijo Gassó, rodo según se expresa en las citadas capitulaciones matrimoniales firmadas por razón del matrimonio entre Don Pablo Felix y Da. Maria en poder del citado Don José Maria Odena notario publico real colegiado de número de esta ciudad, a quatro de Marzo de mil ochocientos ocho, por las que resulta que dicha Da. Maria tiene la libertad de disponer de diez y ocho mil libras de las sincuenta y ocho mil libras del dote, quedando las quarenta mil libras, sujetas pacto reverencional, y las seis mil libras del eponsalicio a los efectos de su naturaleza, y esta declaración y reconocimiento aprueba dicho D. Pablo Felix Gassó, marido de la referida Da. Maria Gassó y de Janer.
Secundo: En conformidad a lo acordado entre ambas partes y a fin de que la referida Da. Maria tenga radicados sus créditos dotales en fincas ciertas, y determinada que se dexaran en poder de su marido Don Pablo Felix Gassó, y cobre de otra parte nueve mil libras o de que se hacen merito para completar las sesenta y cuatro mil libras del total de los créditos en moneda metalica, pues se declara que en las indicadas fincas, y su valor va comprendido el pago de quarenta, y nueve mil libras, que con las nueve mil en metalico hacen las cinquenta y ocho mil constituidas en dote, y se declara también que quedan además embibidas en ellas las seis mil libras de aumento para quanto venga el caso de entrega a dicha Da. Maria o a sus hijos o para quando viniese el de devolución al sindicato, los expresados sindicos y apoderados por lo que dichos consortes Gassó cederán y renunciaran a sis acreedores, y por causa de esta concordia. De su ibre alvedrio, y espontanea voluntad por dichos acreedores, cada uno de ellos, y sus respectivos sucesores relajan a favor de dicho Don Pablo Felix Gassó, declaran separados del concurso y como su nunca hubiesen sido comprehendidos en el, dexandolos perpetuamente libres de todas obligaciones y deudas con respecto a dichos sindicos y demás acreedores de la masa, y expeditos con plena propiedad a dicho Don Pablo Felix, todas aquellas casas o edificios y plan terreno que consisten en casas, fabricas, habitaciones, patio, terreno para obrar, con sus entradas y salidas, derechos, servidumbres, y pertenencias de las mismas, sitas en esta ciudad, y calles llamadas de San Pablo y de la Riereta de cuales edificios el uno que dá a la caññe de San Pablo, tiene en ella tres puertas grandes, y dos de pequeñas, y el otro que dá a la misma calle, y a la de la Riereta tiene en aquella dos portales, y una rexa, y en la de la Riereta tres portales grandes y dos pequeños, cuyos edificios o casas, y patio fueron construidos por dicho Don Antonio Buenaventura Gassó en el terreno ocupado de los noventa y ocho mil trescientos sesenta y ocho palmos superficiales del terreno, huerto, y patio que con dos casas viejas, y algives que en ellas existían y fueron dirruidas, adquirió dicho Don Antonio Buenaventura de Josefa Juli y Serra viuda de Olegario Juli albañil de esta ciudad en virtud de eestablecimiento que le firmó como tenutaria, y usufructuaria de los bienes de su marido, y también como usufructuaria de los que fueron de Inés Bartra y Julí consorte de Tomas Bartra comerciante de esta ciudad junto con los tutores y curadores del pupilo José Antonio Bartra hijo de dichos Tomas y Maria Ines Bartra y Julí en quanto a setenta y siete mil ochocientos veinte y nueve palmos diez docenos superficiales con la casa, noria, y algiver con escritura firmada en poder de Don Ignacio Plana notario publico real colegiado de número de esta ciudad a veinte y ocho de Abril de mil ochocientos dos, y en quanto a los restantes veinte mil quinientos treinta y nueve palmos con una casa vieja con otra escritura firmada ante dicho escribano Plana a dos de Octubre del propio año mil ochocientos dos, Es de observar que de la relación hecha por los facultativos Jayme Fabregas y Vieta, Francisco Francolí y Pablo Mas y Mas en primero de Agosto de mil ochocientos veinte y ocho resultaron solo noventa y siete mil trescientos sesenta y seis palmos de tercero de los quales los once mil quatrocientos veinte, y uno dos dos docenas comprendidos también en dicha relación a favor de Don Pablo Felix Gassó, son de plan terreno o sin edificar pero sea qual fuere el resultado de dicha nueva medición, se entiende relajarse a favor de dicho Don Pablo Felix Gassó todo lo comprendido en los terrenos que refieren los calendados establecimientos, y lindaban dichos terrenos al tiempo de los citados establecimientos a saber el contenido en el primero de veinte, y ocho de Abril; a oriente en quanto a ciento sesenta y cinco pelmos, y un quarto de largo, con Don José Martí y Creus antes Barceló, en quanto a quarenta y cinco palmos, también de largo con Eulalia Ferrer y Brusi, antes Francisco Masferrer, en quanto a ciento doce palmos de largo con terreno de dicho José Antonio Bartra y en quanto a ciento cincuenta y seis palmos, y medio con Jaacinto Perals que fue de dicho Bartra; a mediodía en quanto a sesenta y nueve palmos de ancho con la calle de San Pablo, y en quanto a cinquenta y tres palmos y tres quartos también de ancho con terreno de dicho pupilo que fue cedido a Pirals, y en quanto a noventa y dos palmos, y cuarto de ancho con terreno que quedó al propio Bartra; a poniente con la calle de la Riereta, conteniendo quatrocientos noventa y cinco palmos de largo; y a cierzo con Josefa Moragas antes Barceló en cuya parte se dixo contener doscientos quarenta y cinco palmos de ancho. Y se advierte en dicho establecimiento de veinte y ocho de Abril de mil ochocientos dos, que del total del huerto de que era parte dicho terreno, se había cedido a favor del publico, a la parte de la calle de la Riereta, según el plan firmado por el Excelentisimo Aayuntamiento conco mil quinientos setenta y quatro palmos once docenos, y en la parte de la calle de San Pablo ciento ochenta y siete palmos ocho docenos; y el terreno contenido en el segundo establecimiento de fecha de dos de Octubre de mil ochocientos dos se dixo en el, que lindaba a oriente en quanto a quarenta y siete palmos de largo a fondo con Don José Martí y Creus, y en quanto a doscientos cinquenta palmos también de largo con docja Eulalia Ferrer; a mediodía en cuya parte se dixo tener setenta palmos nueve docenos de ancho con dicha calle de San Pablo; a poniente en cuanto a ciento quarenta y ocho palmos de largo o fondo con dicho Jacinto Pirals que antes fue de dicho Bartra, y en quanto a ciento doze palmos también de largo con el terreno o huerto que ya poseía docho Don Antonio Buenaventura Gassó por el otro establecimiento; y a cierzo en cuya parte se dixo tener noventa y dos palmos, y tres docenos de ancho con el terreno también establecido a dicho Gassó. Y dichos terrenos en que en el dia hay los referidos edificios o casas que se hallan unidas, lindan de por junto a oriente, parte con honores de Eulalia Brusi viuda de Antonio Brusi, impresor de esta ciudad; a mediodía parte con la calle de San Pablo, y parte con un solar de casa propio de Bruno Perals que se halla intermedio entre la posrción que da a la parte de oriente, y a la de poniente de las casa que se relaran; a poniente con la calle de la Riereta; y a cierzo con honores antes de Mariano Bosch, y hoy de Mariano Borrell. Y se tienen las casas que se relajan y se hallan comprendidas en dicho terreno de noventa y ocho mil trescientos sesenta y ocho palmos y diez docenos superficiales por el referido José Antonio Bartra o por sus sucesores, a saber, las comprendidas en el terreno contenido en el primer establecimiento de veinte y ocho de Abril de mil ochocientos dos a censo oy de trescientas treinta y una libra seis sueldos nueve dineros, pagadero en moneda metalica sonante, irredimible junto con el dominio mediano con exclusión de imponerse otro, pagadero por mitad en veinte y ocho de Octubre, y veinte y ocho de Abril de cada año, cuyas trescientas treinta y una libra seis sueldos nueve dineros también de censo impuestas con el citado establecimiento por haberse redimido del mismo por dicho Don Antonio Buenaventura Gassó, setecientas setenta y siete libras pen pensión, y en nuda percepción por precio de veinte y cinco mil nuevecientas libras un sueldo un dinero por medio de deposito hecho en la Real Caxa de Amortización según resulta de la venta, y absolución firmada por dicha Josefa Julí y Serra en los sobre dichos nombres, y por los tutores y curadores de dicho José Antonio Bartra, por este con escritura otorgada ante dicho Don Ignacio Plana escribano a diez y seis de Noviembre de mil ochocientos siete, y las que se comprenden en el otro establecimiento de dos de Octubre de mil ochocientos dos por el propio Don José Antonio Bartra o sus sucesores a censo de trescientas setenta y seis libras seis sueldos ocho dineros anuales en metalico, y sonante y con dominio mediano exclusivo de otro, y a mas diez y nueve libras trece sueldos quatro dineros de pensión pagaderas también últimamente por el valor del edificio de la casa que allí existía, cuyas tres pensiones unidas importan setecientas veinte y siete libras seis sueldos nueve dineros de pensión anual. Dicho José Antonio Bartra tiene todo lo mencionado según se expresa el el notado establecimiento refiriéndose a lo que se dixo en la escritura de venta firmada por los electos de la concordia ante Don Juan Ries y Arnaldo de Inquez de una y los acreedores de otra que se estará, por los herederos y sucesores de Violante Ferriol viuda de Juan Bautista Ferriol escribano y Vicente Ferriol ciudadano honrado de Barcelona a censo de veinte y quatro libras, pagadero cada año en dos plazos por San Juan de Junio, y Navidad, pero tanto en la taba que se inceto en dicha venta como en la firma por razón de dominio continuada al pie de la misma, consta que entonces debía denerse por el Sr. En medicina Julian Vidal y Ferriol ciudadano honrado de Barcelona, domiciliado en la villa d ela Bisbal, como a sucediendo a Jaime Ferriol quien en veinte y uno de Agosto de mil sececientos seis setableció en poder de Bernardo Puigvert el sobredicho patio, y huerto a Bernadro Llorens por el referido censo de veinte y quatro libras, y se ha de saber que respeto de que tanto en la venta que hizo del mismo patio, y huertos Maria Montaner y Pi consorte de Monserrate Montaner al Magnifico Armado de Vaquer en poder de Tomas Simón notario a treinta y uno de Mayo de mil seiscientos noventa y tres como en la que firmaron en almoneda publica los electos de la concordia de Don Juan Ries y el nombrado Arnaldo de Vaquer, a Don Juan Bordas, Capitan de Artilleria en poder de Francisco Duran notario a veinte y uno de Enero de mil sistecientos doce se consignó no solo en referido censo de veinte y quatro libras, sino también el de nueve libras que reciben los herederos y sucesores de dicho Ferriol, por otro huerto inmediato, que también se compendió en las citadas ventas para el pago de la pensión de censal de precio seoscoentas libras, y pensión treinta libras que todos los años dichos herederos de Ferriol a veinte y seis de Abril prestaban a la Ilustre Abadesa y Monasterio de San pedro de las Puellas de esta ciudad con especial hipoteca de dichos dos censos de pensión juntos treinta y tres libras, cuyo censal si bien después fue luhido, y quitado por dicha Señora Josefa Julí, o bien por los pupilos hijos, y herederos de Olegario y Josefa Julí, segunr esulta de la definición firmada por la ilustre Abadesa y Señoras Religiosas de dicho Monasterio de San Pedro en poder de Manuel Teixidor a cinco Setiembre de mil sietecientos setenta y quatro, creiendo sin duda dicha Señora Josefa que tenia derecho para executarlo, quedó la pensión de dicho censal, luido, repuesta y subrogada en lugar de la prestación de los individuados censos, ni saberse si existía algún heredero o sucesor del referido Jayme Ferriol, al qual salvaron dicha Josefa Julí y tutores y curadores de José Antonio Bartra todos los derechos qe le pudiesen competer, y prometieron pagar el remanente de dichos censos sin daños, ni gastos del Señor Don Antonio Buenaventura Gassó, ni de sus sucesores, quienes tienen dichos setenta y siete mil ochocientos veinte y nueve palmos y diez docenos superficiales comprendidos en el primer establecimiento de veinte y ocho de Abril de mil ochocientos dos en quanto a diez y siete mil ochocientos cincuenta y siete palmos seis docenos superficiales de los quales los nueve mil quatrocientos ochenta se halan sitos en la calle de San Pablo y esquina de la Riereta, y los ocho mil trescientos setenta y siete palmos seis docenos en la de la Riereta por la Propositura del mes de Febrero de la Santa Iglesia de esta ciudad, y en su dominio, y alodio a censo de diez sueldos pagaderos cada año en el dia de todos los Santos, las quales vienen a cargo de dicho José Antonio Bartra, y en quanto a las restantes cincuenta y nueve mil nuevecientos setenta y dos palmos quatro dicenos sitos en dicha calle de la Riereta por el Monasterio de San Pablo del Campo de esta ciudad, o por su Ilustre Prior en su nombre y baxo su alodio a censo de diez y ocho sueldos pagaderos cada año por dicho Bartra en el dia de San Miguel de Setiembre, y por lo que respeta a veinte mil quinientos treinta y nueve palmos superficiales comprendidos en el segundo establecimiento de dos Octubre de mil ochocientos dos los tienen dichos herederos o sucesores de Ferriol en quanto a trece mil seiscientos treinta y seis palmos superficiales a saber los nueve mil ciento de la parte de la calle, y quatro mil quinientos treinta y seis palmos del interior del huerto por dicha Prepositura del mes de Febrero de esta Santa iglesia y baxo su dominio, y alodio a censo de diez sueldos, pagaderos todos los años en el dia de todos los Santos el qual viene a cargo de dicho Bartra, y en quanto a los restantes ocho mil nuevecientos tres palmos también superficiales del interior de dicho huerto por el referido Real Monasterio de San Pablo del Campo de esta ciudad eo por su Ilustre Prior en su nombre, y baxo su dominio y alodio a censo de diez y ocho sueldos pagaderos cada año por San Miguel de Setiembre, los cuales también debe satisfacer el referido Bartra. Cuya relajación y separación de fincas de los bienes comprendidos en el concurso de Don Antonio Buenaventura Gassó y Compañía, y de su nombre particular y de A.B. y P.F. Gassó hacen los referidos sindicos, y apoderados como mejor en derecho proceda con las condiciones siguientes.
Primo: Que dicho Don Pablo Felix Gassó desde el dia presente en adelante deba tomar a su cargo el pago de los censos que se presten por el referido terreno, y sus edificios al ditado José Antonio Bartra o a sus sucesores de total importe anual, sietecientas veinte y siete libras seis sueldos nueve dineros, en tres partidas, esto es, el uno de trescientas treinta y una libras seis sueldos, nueve dineros; el otro de trescientas setenta y seis libras seis sueldos ocho dineros; y el otro de diez y nueve libras trece sueldos quatro dineros, y también será de su cuenta satisfacer las contribuciones reales, y de común que se exijan o se impondrán en adelante sobre dicho terreno por dichos edificios que se consideran de propiedad suya.
Otro si: Que deberán considerarse radicados los créditos dotales de Da. Maria Gassó y de Janer con el esponsalicio de las seis mil libras sobre dichas fincas, y cantidad de nueve mil libras sin que dichos consortes Don Pablo Felix y Da. Maria Gassó puedan pedir no reclamar cotra los demás bienes, derechos, y créditos pertenecientes a dicho concurso, derecho, ni cantdad alguna, a tenor de lo que con esta concordia quedará estipulado.
Otro si: Con pacto que luego de firmada esta concordia deban dichos Señores consortes Gassó hacer entrega formal a los sindicos de las joyas, alajas, y tocador con sus aderentes que retiene dicha Da. Maria con individuación formal que se hará de ellas al tiempo de su entrega.
Y con estas condiciones, y demás que se expresarán en esta concordia, ceden dichos sindicos, y especiales apoderados, a dicho Don Pablo Felix Gassó qualesquiera derechos, y acciones que competan a ella, y demás acreedores en las referidas cosas reconociéndolas desde luego relajadas del concurso, y afectas exclusivamente a la responsabilidad del dote de Doña Maria y demás créditos dotales como si nunca hubiesen entrado en el cincurso, y se hubiesen desde un principio dexado en poder de los deudores para cubrir los créditos dotales de Doña Maria, pudiendo el Don Pablo y los suyos usar de los derechos cedidos contra cualquier personas, y bienes como mejor les convenga, constituyéndole y substituyéndole procurador coo en cosa propia, con clausula de intima a los inquilinos de dichas casas y edificios, paraqué en adelante le paguen los alquileres y que le reconozcan por dueño de dichas cosas, para lo qual los sindicos le entregaran las escrituras, y documentos relativas a ellas, prometiendo que la presente relajación y cesión de derechos, ellos y todos los acreedores la tendrna por firme y valida, y que no la contrevendran ni se opondrán a ella por causa, o razón alguna, a cuyo efecto obligan los bienes y derechos del concurso, muebles y sitios, habidos y por haber, no empero los propios de cada uno de los interesados, renunciando al beneficio de nuevas constituciones divididoras y cedidoras acciones, y consuetud de Barcelona que habla de dos o mas obligados, y a qualquiera ley y derecho que les favoresca, y a la que prohíbe la general renunciación.
Tercio: Los mismos sindicos y apoderados consecuente con lo que han ofrecido en el capitulo antecedente en dicho nombre, espontáneamente prometen a los referidos consortes Don Pablo Felix y Da. Maria Gassó de los bienes y caudales pertenecientes al concurso les darán y pagaran la referida cantidad de nueve mil libras en metalico sonante de oro o plata con exclusión de todo papel moneda, para completar la de sesenta y quatro mil libras que competen a la misma Doña Maria contra los bienes de Don Antonio Buenaventura Gassó su suegro, y de Don Pablo Felix su marido, por su dote, y demás créditos mencionados; cuyo pago harán en esta forma a saber, dos mil quinientas libras con dicha moneda en el dia de la firma de la presente concordia; otras dos mil quinientas libras dentro tres meses siguientes al misma dia, satisfaciendo esta en quanta a mil sietecientas libras también en dinero efectivo y las ochocientas por medio del precio de la venta de las fincas del Comercio harán los consortes de los muebles y ropas descritos por Don Antonio Buenaventura Gassó el em inventario de quince de Mayo de mil ochocientos veinte quedando en plena propiedad de los mismos consortes por la referida cantidad de ochocientas libras fixada de común acuerdo, y las restantes quatro mil libras que harán el cumplimiento de las nueve mil libras, prometen satisfacerlas de los restantes bienes, derechos, y créditos del concurso, dentro el termino de un año también contadero del dia de la firma de esta concordia. Lo que prometen cumplir sin dilación ni escusa alguna con el acostumbrado salario de procurador, y restitución, y enmienda de daños, perjuicios y costas, a cuyo efecto obligan los referidos bienes, créditos, y derechos del cuocurso, muebles y sitios habidos y por haber, no empero los propios ni los de sus principales con todas las renuncias de derecho convenientes y de la que prohíbe la general.
Quarto: Los expresados Señores Don Pablo Felix Gassó y Doña Maria Gassó y de Janer, tanto en sus respectives nombres propios como por el común interés, a ellos competente por las razones referidas, y consequente a lo que tienen tratado, y convenido.
De su libre alvedrio los dos juntos y cada uno por su interés, y por sus sucesores acetan no solo la confesión, y reconocimiento hecho por los expresados sindicos en los nombres referidos en el primer capitulo de esta concordia, de competer a dicha Doña Maria el crédito de sesenta y quatro mil libras por su dote, y demás en el referido, sino también la obligación y promesa que se les ha hecho en el antecedente capitulo del pago de las nueve mil libras y dicho Don Pablo Felix aceta la relajación hecha a su favor de las casas, fabricas, habitaciones, patio y terreno designados en el segundo capitulo con las condiciones en el expresadas, las que promete cumplir según queda provenido; reconociendo tento dicho Don Pablo Felix como la referida Doña Maria que los créditos dotales por la cantidad de cincuenta y ocho mil libras, y las seis mil libras de aumento quedan radicadas sobre las fincas relajadas, y cantidad prometida pagar mediante lo qual cada uno po su interés promete que nada mas pretenderá en razón de dichos créditos dotales, ni por otros derechos que de común o en particular les competen o puedan competer contra los sindicos y apoderados, ni los demás acreedores, sobre los demás bienes, derechos, y créditos del concurso, aunque fuese por derechos reales o qualquier otros que se pretendiesen por razñon de esta concordia, reservándose solo el cobro de las nueve mil mibras que se les han ofrecido satisfacer en el tercer capitulo. Y con estas declaraciones, condiciones, y reserva, ceden a dichos acreedores y en su nombre a los sindicos, y apoderados, todos y qualesquier otro derecho, y acción que pudiesen pretender contra los demás bienes, y derechos tanto sitos en esta ciudad, Parroquia de San Gervasio, Villa de Villanueva i Geltrú, y en qualquier otra parte, y en los créditos y demás conprendido en el concurso a fin de que puedan los sindicos y apoderados venderlos o cederlos según corresponda, y de sus precios (satisfechas primero las obligaciones privilegiadas a que están afectas) distribuirlos entre los acreedores. Y para todo lo referido (Salvo el cobro de las expresadas nueve mil libras) se imponen silencio perpetuo roborado con solemne estipulación en mano, y poder de los onfros escrivanos, prometiendo que tendrán por firme dichas cosas, y que no las revocaran por pretexto alguno. A cuyo fin obligan todos sus bienes, y derechos de mancomun, y a solas muebles y sitios, habidos y por haber, renunciando al beneficio de nuevas constituciones divididoras y cedidoras acciones, y cosuetud de Barcelona, que habla de dos o mas que a solas se obligan. Y dicha Doña Maria a mas, cerciorada de sus derechos, renuncia al beneficio vel. En, con, y a la autentica que empieza si qua mulier, y los dos a qualquier otra ley y derecho de su favor, y a la que prohíbe la general renuncia largamente.
Quinto: Los referidos Don Pablo Felix y Doña Maria Gassó en antención a que de lo estipulado en los capítulos antecedentes resulta que en las sesenta y quatro mil libras que se han reconocido por créditos dotales se hallan comprendidas las seis mil libras prometidas de esponsalicio en los citados capítulos matrimoniales, quedando de este modo asegurado dicha partida para servir de pago a Da. Maria y a sus hijos quando viniese el caso de deberse verificar, y como pudiera también venir el caso según las disposiciones previas, y lo estipulado de que dicha cantidad de seis mil libras tuviese que devolverse al sindicato, queda convenido, y pactado que verificándose el primer caso de deberse a Doña Maria, y a sus hijos se tenga por efectuado el pago; y verificándose el segundo de deberse devolver dicha cantidad, deberá executarse dentro el termino de un año aquel que poseyere las casas de la calle de San Pablo, y la Riereta que se han relajado, por ser una obligación embebida en el valor de dichas fincas, y que gravita sobre las mismas.
Sexto: Se ha convenido entre dichas partes, que se prorrateen como ofrencen prorratear hasta este dila, no solo los alquileres que resulten cobrados de las fincas relajadas del concurso, sino también los censos y demás cargos que gravitan sobre ellas, abonándose la diferencia que resultase, deviendo a mas los sindicos satisfacer a dichos consortes Gassó, el interés de las cincuenta y ocho mil libras del dote al tres por ciento que no esté satisfecho en el citado dia en que cesará esta.
Septimo: Los referidos Don Pablo Felix Gassó y Doña Maria Gassó y de Janer, en cumplimiento de lo que está convenido, espontáneamente se obligan y prometen a los sindicos y apoderados, que seguidamente d ela firma de esta concordia les harán formal entrega de las alajas, tocador plata labrada, perlas, y demás de esta naturaleza de que habla el citado inventario quyo estado, y existencia acual es el que han formado los artífices plateros Don Juan Bautista y Don Francisco Carreras y Don Agustin Ortells, y Pinto en la relación que sigue.
Relación de las joyas y alajas que los consortes Don Pablo Felix y Doña Maria Gassó entregaron a los sindicos y comisionados del cocurso de Gassó procedentes de las que el difunto Don Antonio Buenaventura Gassó paso en nota en el inventario de que en su actual estado son como siguen.
Un ramo con tembleque de diamantes brillantes al ayre.
Un medallón de brillantes ídem.
Uncollar de un hilo de el catones de brillantes idem.
Unas manillas de perlas con broches de brillantes al ayre.
Un collar de perlas con piezas en los intermedios de diamantes rosas.
Un hilo de perlas con una brocheta de un diamante.
Diez adarme veinte granos de perlas alcofar.
Unos pendientes de topacios al ayre.
Un solitario de topacio al ayre.
Uno idem de topacio.
Una tumbaga de esmeralda.
Un broque de un camafeo guarnecido de brillantes.
Una caferera de plata marcada de la ley peso ciento treinta y tres onsas un adarme.
Dos bandejas idem, idem, ciento veinte y ocho onsas, y ocho adarmes.
Seis candeleros, cuatro llandones, quatro arandelas, y un platillo con despabiladoras de idem, idem que rebaxadas dos onzas nueve adormes que se calculan tendrán de dimensión por el cebo de cera, pesan ciento treinta y siete onzas.
Una salvilla grande, y otra de pequeña de idem, idem y peso ciento diez y seis onsas dos adarmes.
Quince marcelinas de idem, idem y peso ciento quarenta y cuatro onsas cinco adarmes.
Un jarro y palangana con su collete y dos jaboneras de plata de las que baxado el peso que por calculo podrá tener la casa de ebano, pesa sesenta y quatro onsas.
Veinte y tres cubiertos, un tenedor, y dos cucharones de idem, idem, ciento cuarenta y ocho onsas siete adarmes.
Treinta y tres cuchillos con mango de plata marca de la ley de peso por calculación setenta y quatro onsas.
Diez y siete cucharitas de idem, idem, peso doce onsas.
Un porta vinagreras quatro saleros, un vaso, un braserillo para fumar con mango de madera, y doce cubos para las botellas de idem, idem, peso junto baxado el mango de madera, sesenta y cinco onsas.
Una escupidera con mango, una palmatoria, un plastito, escudilla y cuchara de idem, idem, treinta y cuatro onsas.
Dos jarros, floreros del tocador de idem, idem, ciento seis onzas ocho adarmes.
Seis caxas del tocador de idem, idem, trescientas diez y siete onzas catorce adarmes.
Varios adornos del zocalo del espejo de idem, idem, quarenta y cinco onzas seis adarmes.
Todos los demás adornos del espejo del tocador de idem, idem, noventa y dos onzas.
Todos los demás adornos del cuerpo de dicho idem, idem, ciento treinta y nueve onzas dose adarmes.
Una pila para agua bendita, y una imagen de un santo Christo con cruz todo de idem, veinte y ocho onzas.
Una docena de cubiertos con cucharon, seis cuchillos con mango de plata, quatro caldeleros, quatro cubos para botellas, seis cucharitas para café, y un porta vinagreras todo de plata.
Barcelona y Octubre veinte y ocho de mil ochocientos treinta.= Agustin Ortells y Pinto.= Juan Bautista Carreras.= Francisco Carreras y Duran.= Nota: En el peso de plata de los adornos del tocador puede haber alguna pequeña diferencia, pues no se desmontó del todo para pesarlo: Vale.= Ortells.= Carreras.= Francisco Carreras.=
Octavo: El expresado Don Erasmo de janer y de Gonima hermano de la referida Da. Maria Gassó y de Janer, en atención a que se hallan sugetas al pacto reversional quarenta mil libras de las cincuenta y ocho mil libras del dote de dicha Señora Da. Maria para el caso de morir sin hijos que lleguen a edad de testar según lo estipulado en las capitulaciones matrimoniales que firmó en poder del citado Don José Maria Odena en quatro de Marzo de mil ochocientos ocho, y atendido que compete a dicho Don Erasmo el derecho de suceder a las referidas quarenta mil libras si se verificase dicho caso, y que esta cantidad según lo que se estipula en esta concordia, queda garantizada sobre las fincas relajadas a favor del referido Don Pablo Felix, y cantidad de nueve mil libras ofrecida pagar, espontáneamente conviene y promete a dichos sindicos, y apoderados el nombre de los acreedores del concurso, que en el caso de tener efecto a su favor el citado pacto reversional de las quarenta mil libras no reclamará cosa alguna contra los demás bienes que fueron de A.B. Gassó y Compañía, en su nombre particular y de A.B. y P.F. Gassó los quales dá por libres de dicha obligación, reservándose empero el derecho que le compete contra dichas casas, fabricas, edificios, terrenos, y demás relaxado a favor de Don Pablo Felix Gassó, y cantidad de nueve mil libras ofrecidas pagar sobre que se halla ahora radicado docho dote de cincuenta y ocho mil libras, y con esta salvedad promete cumplir lo referido, baxo obligación de todos sus bienes, y derechos, muebles, y rahizes, habidos y por haber con renuncia de cualquiera ley, y derecho de su favor.
Nono: Como quedaronacorden dichas partes que antes de la otorgación y firma de esta escritura de concordia se hiciese presente su contenido a los acreheres que se celebraría al intento y que hallándola estos conforme se presentase también al Real Tribunal de Comercio, pidiendo que se aprobase para llevarse a efecto como todo así se ha verificado; queda convenido que se inserte por copia conforme del testimonio del auto de aprobación de las bases sobre las quales se otorga que es como sigue.=
Don José Manuel Planas escribano Secretario substituto de Gobierno del tribunal Real de Comercio de la ciudad de Barcelona y su partido.= Certifico: Que en los autos de concurso de acreedores de Don Antonio Buenaventura Gassó, y de las razones sociales de A.B. Gassó y Compañía, y A.B. y P.F. Gassó, se leel un auto de aprobación de las bases, o capítulos de la concordia proiectada entre los sindicos del indicado concurso, y los consortes Don Pablo Felix Gassó y Doña Maria Gassó y de Janer, que copiado a la letre dice así. En la ciudad de Barcelona a ocho de Noviembre de mil ochocientos treinta. Vista la convocatoria celebrada en diez y seis de Octubre ultimo, por los acreedores de Don Antonio Buenaventura Gassó, y de las razones sociales de A.B. Gassó y Compañía y A.B. y P.F. Gassó, examinadas detenidamente las bases de la concordia proiectada contra los sindicos del concurso, y los consortes Don Pablo Felix y Doña Maria de Gassó y de Janer. Ohido el dictamen del Señor juez comisario, y atendida la conformidad de los interesados que concurrieron en la indicada junta atribuiendo a los sindicos las facultades necesarias para realizar la indicada transalion. Dixo Su Señoria por ante mi el infro escribano. Que aprobando como aprueba las bases o capítulos de la misma, transcritas en el acto de la referida convocatoria debía mandar, y mandaba se formalize a su tenor la correspondiente escritura publica de concordia con todas las obligaciones, clausulas, y renuncias necesarias, y que fecha se le presente para los fines que convengan, y hágase saber.= Lo proveyeron, mandaron, y firmaron los Señores Prior, y Consules del Tribunal Real de Comercio de esta ciudad y su partido. Doy fe= Doctores Prior.= Roig y Jacas cónsul primero.= Reynals cónsul segundo.= José Manuel Planas escribano secretario substituto.=
Lo dicho es de ver en los originales autos a que me remito y para que conste a requirimiento de los sindicos y al efecto de insertarlo en la escritura de concordia mandada otorgar, doy el presente testimonio en este pliego del Real sello segundo escrito de mano agena que signo, y firmo de la mia, y sello con el del Tribunal en Barcelona a trece Noviembre de mil ochocientos treinta.=+= José Manuel Planas y Compta.= Lugar.
Decimo: Queda convenido que no se suspendda llevar a efecto esta concordia aunque este pendiente el documento o finiquito que Don Erasmo ed Janer y de Gónima ha ofrecido solicitar de la casa de Ravella, y entregar a los sindicos en seguridad de las joyas.
Undecimo: Queda también convenido que será a cargo de los sindicos pagar la mitad del salario de esta escritura, y de una copia autentica para cada una de las dos pates, y no otro gasto no derecho, sea de la naturaleza que fuese.
Duodecimo: Queda así mismo convenido que esta transacción cuyas bases quedan aprobadas ya por el Tribunal Real de Comercio a tenor del articulo doscientos diez y seis de la ley de enjuiciamiento, deberá presentarse al Señor juez comisario paraqué se sirva examinarla e informar en razón de la conformidad a lo acordado en la convocatoria sobre calendada celebrada con los acreedores de Gassó en diez y seis del mes ultimo y al mismo tiempo sobre la utilidad que de ella entienda reportar los interesados, elevándolo al Tribunal con su informe paraqué interponga a todo lo obrado su autoridad, y juicial decreto, mande protocolizar esta escritura en sus registros, y librar enseguida testimonio de dicha aprobación.
Y dichas partes, loando y aprobando los antecedentes capítulos, y todo lo en ellos estipulado. De su espontanea voluntad, promete la una a la otra cumplirlos, y observarlos puntualmente, conforme en ellos y en cada uno de los mismos se contiene en cuya virtud, renuncian al pleito, y causa vertiente entre ellas en dicho Real tribunal de Comercio sus meritos, y prosecuciones, de modo que todo lo alegado en él, no pueda por su respectivo interés aprovechar ni dañar a alguna de las partes concordantes, antes bien lo cancelan y anulan, imponiéndose como se imponen sulecio y callamiento perpetuo, roborando con solemne estipulación, en mano y poder de los infros escrivanos, prometiendo tener por firme todo lo que queda convenido, y no revocarlo en tiempo alguno respectivamente, baxo obligación de sus bienes, y derechos, y los sindicos, y apoderados de los del concurso con las mismas renuncias sobre expresadas, y demás de su favor. Revalidandolo con juramento que prestan en la forma correspondiente. Y declaran los contrahentes quedar cerciorados de lo prevenido por Su Magestad en su Real Pragmatica de hipotecas, y edictos sucesivos.Y los Señores contraentes a quien damos fe conocer, lo firman de sus manos. En la ciudad de Barcelona a veinte y cuatro del mes de Noviembre, año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos treinta. Siendo presentes por testigos D. José Francisco Isart y Pi y D. Antonio Artos hacendados vecinos de esta ciudad.
Maria Gassó y de Janer, Pablo Felix Gassó, Jayme Puigoriol, José Antonio Malet, Melchor Romans, Erasmo de Janer y de Gónima, En poder de los infros escrivanos juntos estipulantes y a solas autorizantes Juan Bautista Maymó y Soriano, Francisco Roquer y Simón.