Saga Bacardí
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ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDAR PARTE DE DOTE, LA CASA RAVELLA A LA CASA GÓNIMA Y ESTA A LOS GASSÓ.


Los Señores D. Erasmo de Janer y de Gonima de clase Noble, D. Pablo Felix Gassó Secretario por Su Magestad (que Dios guarde) de la Real Junta de Comercio de esta Provincia de Cataluña, y Da. Maria Gassó y de Janer consortes, todos domiciliados en la presente ciudad de Barcelona. Por cuanto en las capitulaciones que por razón del matrimonio que dicha Señora Da. Maria Gassó y de Janer contrató, y celebró con el Señor D. Ramon Rabella su difunto primer marido, se otorgaron y firmaron con escritura que pasó por ante D. Francisco Mas Navarro notario publico Real colegiado de número de la presente ciutat en el dia veinte y cuatro de Abril del año mil ochocientos seis, el Señor D. Erasmo de Gónima abualo materno de la susodicha Señora Da. Maria prometió a esta en dote, y efectivamente pagó a sus suegros y marido resepctive D. Antono Ravela, y dicho D. Ramon Ravella, por virtud de la constitución dotal, continuada en las mismas capitulaciones matrimoniales, la cantidad de cincuenta mil libras, moneda catalana cuya devolución de dote por parte de los padre e hijo Ravella tuvo lugar por muerte de este.
Atendiendo, que el propio D. Ramon Ravella en su ultimo testamento que otorgó en poder del citad notario D. Francisco Mas y Navarro en el dia cuatro de Abril del año mil ochocientos siete, legó a su consorte la Da. Maria de Janer, ocho mil libras de la citada moneda.
Atendido, que en las otras capitulaciones que por causa del segundo matrimonio que la enunciada Señora Da. Maria de Janer contrató y celebró con su actual marido D. Pablo Felix Gassó, se otorgaron y firmaron con otra escritura que pasó por ante D. José Maria Odena también notario publico Real Colegiado de número de esta ciutat en el dia cuatro de Marzo del año mil ochocientos y ocho la propia Señora Da. Maria constituyó en dote suya a su suegro . Antonio Buenaventura Gassó, y a su indicado madiro D. Pablo Felix la cantidad de cincuenta y ocho mil libras de la citada moneda, esto es, las cincuenta mil de su referida primera adote, y las ocho mil del legado que la hizo su primer marido D. Ramon Ravella, las cuales fueron pagadas a aquellos Señores, y las recibieron, a saber las cincuenta mil libras del enunciado Señor D. Erasmo de Gónima, y las restantes ocho mil de la Señora Da. Maria de Janer, todo lo cual aparece de la carta de pago que los enunciados Señores D. Antonio Buenaventura y D. Pablo Felix Gassó, firmaron a continuación de las cartas dotales ultimamente camendadas.
Atendiendo, que habiendo sucedido a la iunicersal heredad y bienes que fueron del antenombrado D. Antonio Ravella, difunto, su nieta la Señora Da. Josefa de Olsinellas, Tos, y Ravella, consorte del Noble Señor D. Ramon de Olsinellas y de Romero domiciliados en la Parroquia de Subirats del Obispado de Barcelona, y corregimiento de Villafranca del Panades, y habiendo halado a menos entre los papeles del patrimonio de Rabella, tanto la carta de pago de la devolución de las cincuenta mil libras de la dicha adote de la Da. Maria de Janer, como la del pago de las ocho mil libras legadas, como se ha dicho, a esta Señora por su difunto primer marido D. Ramon Ravella, han pretendido estos Señores consortes que se la firmasen respectivamente el susodicho Señor D. Erasmo de Janery de Gonima, heredero y sucesor universal de su difunto abuelo materno el memorado Señor D. Erasmo de Gonima, al cual havrian sido pagadas las cincuenta mil libras del dote por el Señor D. Antonio Ravella, despues de la meurte de su hijo, D. Ramon Ravella, y los Señores consortes D. Pablo Felix Gassó, y Da. Maria Gassó y de Janer por haber aquel junto con su difunto Señor padre D. Antonio Buenaventura Gassó percibido las citadas ocho mil libras, con las joyas que la casa de Ravella, compró para esta Señora al tiempo de su matrimonio con dicho su primer marido D. Ramon Rabella, y que unos y otros Señores les firmasen el competente finiquito y difinición de lo antedicho para su seguridad y la de sus succesores. Y como para verificarlo se huviese propuesto se nombrasen dos sujetos de probidad y luces para que en vista de los documentos que se han citado, y de los demas documentos e instrucciones que les diesen las parte,s presentasen un estado de lo que resultase acerca el pago de las espresadas cincuenta y ocho mil libras y pusiesen en claro el modo con que se hubiese verificado el dicho pago de ambas cantidades, para en su consecuencia proceder a la otorgación de la carta de pago y difinición que pedian los Señores consorts de Olsinellas, Tos, y Rabella, y dejar arreglado definitivamente el asunto para seguridad de la casa de Ravella, y tranquilidad de dichas famiias. Se accedió al susodicho nombramiento que recayó por parte de estos Señores ---------- en el Dr. en derechos D. Juan Maria de Monserrat Ferret y por la del Señor D. Erasmo de Janer y de Gonima, y consortes D. Pablo Felix Gassó y Da. Maria Gassó y de Janer en el Dr. en derechos D. Juan Ferrer y Albareda, los dos abogados, domiciliados en la presente ciudad, quienes habiendo acetado el susodicho encargo, vistos los citados documentos y demas que tuvieron por conveniente, y ohidos instructivamente a todos los Señores interesados, procedieron al ecsamen de aquellos formaron los estados conveniente,s y manifestaron de conformidad a los susodichos Señores otorgantes, que para completar el pago de las cincuenta y ocho mil libras, a cuya cuenta fueron recibidas por los enunciados Señores padre e hijo D. Antonio Buenaventura y D. Pablo Felix Gassó, estimadas en ocho mil doscientas cincuenta libras las joyas que la casa de Ravella habia comprado con motivo del matrimonio de D. Ramon Ravella, satisfagan los Señores consortes D. Ramon de Olsinellas, y Da. Josefa de Olsinellas, Tos y Ravella la cantidad de mil doscientas libras a dicho Señor D. Erasmo de Janer y de Gonima en la referida calidad de heredero, y succesor del Señor D. Erasmo de Gonima, su difunto abuelo a complemento de las cincuenta mil libras de la debolución del dote, respeto de que este Srñor ya hizo entrega total a los susodichos Señoers padre e hijo Gassó de las mismas cincuenta mil libras que les habia constituido en dote la referida Señora Da. Maria Gassó y de Janer, quienes ademas recivieon estimadas, como se ha dicho las joyas en pago del susodicho legado de ocho mil libras que hizo a esta espresada Señora su difunto primer marido D. Ramon Ravella, y habiendose conformado todos los Señores otorgantes a lo prepuesto por los enunciados Señores abogados, el prenombrado Señor D. Erasmo de Janer y de Gonima, y los antedichos Señores consorts D. Pablo Felix Gassó y Da. Maria Gassó y de Janer. De su espontanea voluntad confiesan y reconocen a los predichos Señores consortes D. Ramon de Olsinellas, y Da. Josefa de Olsinellas, Tos, y Rabella, ebn calidad esta de propietaria, heredera, y succesora del Señor D. Antonio Ravella, y aquel de usufructuario de la cosa dotal, constando su matrimonio, a saber, el primer que su dicho Señor abuelo D. Erasmo de Gonima habia recibido del indicado D. Antonio Ravella la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientas libras barcelonesas a cuenta de las cincuenta mil libras de la referida mojeda que debia recobrar en fuerza del pacto reversional estipulado en las cartas dotales sobre calendadas otorgadas por virtud el matrimonio del D. Ramon Ravella con dicha Da. Maria de Janer, y esta Señora en union con dicho su actual marido D. Pablo Felix Gassó haver recibido la de ocho mil libras de la citada moneda de que la hizo legitio su enunciado difunto primer marido D. Ramon Ravella en su ultimo testamento también calendado en el preludio de la presente, con las joyas, que la casa de Ravella habia comprado, y entregado a la misma Señora por causa de su citado primer matrimonio, que fueron recividas, estimadas en ocho mil doscientas cincuenta libras, por dicho su actual marido y su difunto Señor padre politico D. Antonio Buenaventura Gassó en la conformidad que sobre queda explicado, y renunciando dichos Señores D. Erasmo de Janer y consortes Gassó y de Janer a la escepción de no ser el dinero contado, ni recibido, al error de calculo, y demas que respectivamente favorecerles puedan, no solo otorgan de dichas respective cantidades en el modo expresado, recibidas, la competente carta de pago, si que tambine haciendo empero estas cosas el memorado Señor D. Erasmo de Janer y de Gonima, mediante la promesa de pago que a su favor mas abajo otorgaran los Señores consortes Olsinelas, Tos y Ravella, absuelven y difinen a la dicha Señora Da. Josefa de Olsinellas, Tos, y Ravella en la precitada calidad de succesora del Señor D. Antonio Ravella su abuelo, todo cuanto pudiesen pretender contra de la misma por los motivos relacionads, y por todas y cualesquier cuentas, que relativamente a dichas restitucion de dote, y pago de legado, pudiesen aparcer, haciendole el mas amplio finiquito, fin y difinición de las mismas cuentas con pacto firmissimo de no pedirla nueva dacion de ellas, no cosa alguna mas en su razón, en juicio ni fuera de el, con respective imposición de silencio perpetuo, cancelando y anulando en cuanto a su interés todos y qualesquier documentos relativos a los referidos negocios, de modo que su contenido no pueda en lo succesivo aprovechar a los Señores otorgantes, ni a sus respective succesores, para pedir las enunciadas cantidades percibidas, ni perjudicar a la Señora Da. Josefa de Olsinellas, Tos y Ravella, ni a los suyos, en cuanto empero al interes de dichos Señores consortes Olsinellas para repetir de quien convenga la cantidad de mil doscientas libras que abajo prometeran pagar, quiere el predicho Señor D. Erasmo de Janer y de Gonima, que aquellos documentos queden en su fuerza y valor, y a mas son evicción ni obligación alguna de sus bienes, les ede para ello todos sus derechos y acciones para que puedan usar de los mismos juducual y estrajudicialmente omo mejor les convenga, constituyendoles procuradores como en cosa propia, con forlam promesa que hacen de no rebocar la presente definición y finiquito y cesión por ninguna causa ni motivo, antes bien de tenerla en todo tiempo por valida y estable. Y presentes los indicados Señores consortes D. Ramon de Olsinellas y Da. Josefa de Olsinellas. Tos y Ravella no solo acetan la anterior carta de pago, difinición y finiquito, si que también en los nombres citados, y afirmando la Da. Josefa en virtud del infro juramento ser menor de veinte y cinco años, mayor empero de veinte y tres. De su espontanea voluntad, prometen al memorado Señor D. Erasmo de Janer y de Gonima que le pagaran la cantidad de mil ducientas libras barcelonesas que a tenor de lo sobre estipulado le faltan percibir para compemento de dichas cincuenta y ocho mil libras en una sola paga y en buena moneda de oro u plata, con esclusión de vales reales, y de toda otra especie de papel moneda creado u creadero bajo cualquiera denomnación dentro el termino y plazo de un añño del dia presente en adelante contadero, sin mas dilaciòn, con el acostumbrado salario de procurador, restitución, y enmienda de daños, y gastos, costas intereses, y extrinsecas y perjuicios que para lo referido tenga dicho Señor acreedor que sobrellevar, de que quiere sea creido de su palabra u solo juramento, al cual difieren sin necesidad de otro genero de prueba, para cuyo cumplimiento obligan la propiedad y usufructo de dichos bienes de la indicada Señora Da. Josefa solidariamente, muebles y raice,s presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que el diferimiento al juramento antes de su prestación puede rebocarse, al beneficio de nuevas constituciones, dividideras, y cedideras acciones, a la consuetud de Barcelona que trata de dos o mas que a solas se obligan, al privilegio militar, espacios, y dilaciones condedidos a los que gozan de el, la memorada Señora Da. Josefa, cerciorada de sus derechos por el infro notario, renuncia al beneficio Valleyano Sen Con y a la autentica que empieza, si qua mulier, y mediante juramento que presta en la forma de derecho por ante el infro notario,r enuncia al beneficio de dicha su menor edad, lesión, facilidad e ignorancia y otra que permiten la restitución por entero, y los dos referidos Sseñores consortes a cualquiera otra ley y derecho de su favor y a la que prohibe la general renunciación, y por espreso pacto a su propio fuero, sujegandose al fuero y jurisdicciónd el Excelentisimo Señor Corregidor de esta ciudad, y su partido, y de otro cualquier tribunal o superior seglar solamente, con facultad de vaiar de juicio, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo pena de tercio, en los libros de los tercios de dichos tribunales, para la cual obligan sus bienes en el modo espresado. Y el nombrado Señor D. Erasmo de Janer y de Gonima aceta la anterior promesa de pago en el modo estipulado. Y advertidos dichos Señores que de esta escritura debe tomarse razón en el oficio de hipotecas de la presente ciudad dentro seis dias siguientes al de las otorgamiento, y despues dentro un mes consecutivo en los demas parages que convenga para los efectos prevvenidos en Real Pragmatica. Así lo otorgan y firman (conocidos del infro notario) en la ciudad de Barcelona a tres de Febrero del año mil ochocientos treinta y dos, presentes por testigos D. Santiago Mas y D. José Prats y Cortada vecinos de dicha coudad.
Erasmo de Janer y de Gónima, Maria Gassó y de Janer, Josefa de Olzinellas, Tos y Ravella, Pablo Felix Gassó, Ramon de Olzinellas, Ante mi Juan Prats notario.