Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA HACIA MAIGNON, POR PABLO FELIX GASSÓ Y AROLAS.


En la ciudad de Barcelona a trece de Febrero de mil ochocientos treinta y tres. D. Pablo Felix Gassó y Arolas Dr. en leyes y Secretario de la Real Junta de Comercio de este Principado y Da. Maria Gassó y de Janer, consortes habitantes en la presente ciudad. De nuestra espontanea voluntad y cierta ciencia, confesamos y en verdad reconocemos al Señor D. Esteban Maignon comerciante, vecino de la misma a este acto presente, que le debemos la cantidad de seis mil setecientas treinta y ocho libras moneda barcelonesa, que nos presta a fin de poder satisfecar a nuestra hija Da. Joaquina Gassó y de Janer el dote que le hemos señalado y convenido dar con motivo del matrimonio que va luego señalado y convenido dar con motivo y a fin de pagar también los demás gastos de tal boda y confesamos recibir del mismo D. Esteban Maignon en moneda de oro y plata de contado en presencia del notario autorizante y testigos nombraderos, por lo que renunciando a la excepción de la cosa no ser así y a cualquiera ley y beneficio de nuestro fabor no solo otorgamos la correspondiente apoca si no también prometemos que dentro el termino de dos años contaderos de esta fecha satisfaremos y devolveremos al propio D. Esteban Maignon las mismas seis mil setecientas treinta y ocho libras y las pondremos en sus manos o de quien su derecho y causa tendrá en su misma casa de esta dicha ciudad sin causar deposito y en la propia moneda metalica sonante de oro u plata y no vales reales no otra especie de papel moneda creado ni por crear, aunque para esto estuviésemos autorizados por alguna ley pracmatica, o derecho a los cuales renunciamos espresamente. Todo lo que cumpliremos sin dilación no escusa alguna con el salario acostumbrado de procurador estitucion y enmienda de todos daños, gastos y perjuicios intrínsecos y estrinsecos que por este motivo tuviese el Señor mutuante de sfragar de cuyo importe queremos sea creido con su sola palabra o juramento sin necesidad de otra prueba, y a su cumplimiento obligamos y especialmente hipotecamos. Primeramente el debitorio de la cantidad de seis mil libras que prestamos a D. Erasmo de Janer y de Gónima nuestro hermano y cuñado respectivo habitante en la presente ciudad con promesa que nos hizo de devolver dicha suma dentro de tres años, según la escritura que firmó a nuestro fabor ante el notario autorizante a veinte y ocho de Febrero de mil ochocientos treinta y dos. Segundo: Todas aquellas casas que por nuestros ciertos y legitimos títulos posehemos en la presente ciudad con dos portales en la calle de San Pablo y cinco portales en la de la Riereta en virtud y por consecuencia de la concordia firmada entre nosotros de una parte y de otra los sindicos del concurso de acreedores de D. Antonio Buenaventura Gassó & Cia., A.B. y P.F. Gassó y de D. Antonio Buenaventura Gassó, en su nombre particular ante D. Joan Batista Maymó y Soriano y el notario infrascrito juntos y estipulantes y a solas autorizantes a veinte y cuatro de Noviembre de mil ochocientos treinta en la cual escritura fueron las mismas casas relajadas y separadas de la masa de los bienes cedidos a dichos acreedores, a fin de hacer frenta y quedar hipotecadas exclusivamente al dote y demás créditos de la otorgante Da. Maria Gassó y de Janer según las capitulaciones matrimoniales en que intervino D. Antonio Buenaventura Gassó nuestro padre y suegro respectivo, firmadas por nosotros ante D. José Maria Odena notario publico real colegiado de número de esta ciudad a cuatro de Marzo de mil ochocientos y ocho, pero de las casas o edificios espresados en dicha escritura o concordia no comprendemos en la hipoteca que damos por razón del presente debitorio la casa sita en la calle de San Pablo señalada con el número treinta y ocho cuartel quinto, bario cuarto, isla veinte, pues va a ser entregada a nuestra hija Da. Joaquina en parte de su dote con motivo de su casamiento con D. Joaquin Castañer. Y nos pertenecen no solo en virtud de dicha concordia si no también a mi D. Pablo Felix Gassó y Arolas como hijo primogenito y heredero universal de mi dicho padre D. Antonio Buenaventura Gassó instituido en el capitulo primero de las citadas capitulaciones. A D. Antonio Buenaventura Gassó pertenecían en virtud de dos establecimientos a su fabor firmados de dos trozos o porciones de tiera hortiva y una casa en ellos construida por Josefa Juli y Serra viuda de Olegario Juli arquitecto en los nombres de usufructuaria y tenutarua de los bienes de dicho su marido y los demás con-tutores y curadores del pupilo José Antonio Bartra antes D. Ignacio Plana y Fontana notario publico real colegiado de número de esta dicha ciudad el primero a veinte y ocho de Abril y el ultimo a dos de Octubre de mil ochocientos y dos y por haber edificado encima de los mismos trozos las referidas casas a sus espensas y a mayor seguridad de esta obligación y promesa damos en fiador al referido D. Erasmo de Janer y de Gónima el cual presente sabedor de sus derechos y del contenido de esta obligación espontáneamente promete que junto con los referidos consorte Gassó y de Janer son ellos y a solas a todo lo referido y por ellos prometido estará tenido y obligado y a su cumplimiento los mismos consortes Gassó y de Janer sin perjuicio de las especiales hipotecas obligamos los demás bienes y derechos nuestros como y también D. Erasmo de Janer y de Gónima los que le pertenecen y del otro de ellos a solas muebles y rahices habidos y por haber, renunciando al beneficio de nuevas constituciones divididoras y cedidoras acciones a la carta del Emperador Adriano y costumbre de Barcelona que habla de dos o mas in solidum obligados Da. Maria Gassó y de Janer cerciorada de sus derechos por el notario infrascrito renuncia al beneficio Vel Senat, consult, a fabor de las mujeres introducido a la autentica si qua mulier posit, cod, ad. Ve.l a la mitad de su dote, esponsalicio y demás derechos hipotecarios que la pertenecen en los bienes de dicho su mando y en particularidad sobre las espresadas casas consintiendo que viniendo el caso de incumplimiento la prefiera dicho Señor D. Esteban Maignon, prestamista D. Erasmo de Janer y de Gónima renuncia al privilegio Militar municion y citación de veinte y seis días concedido a las personas que gozan de aquel. Y juntos renunciamos a cualquiera otra ley o beneficio de nuestro fabor, comprendida la general del derecho y pacto, renunciamos también a nuestro propio respectivo juicio, sugenandonos al del Señor Corregidor de esta ciudad y a cualquiera otro juez seglar con facultad de veriar de juicio haciendo y firmando con escritura de tercio, bajo pena de tal en los libros que corresponda y con las demás clausulas guarentiguas oportunas y de estilo. Y quedamos advertidos que de esta escritura se ha de tomar razón en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro de seis días siguientes para los fines prevenidos en la Real Pragmatica. En cuyo testimonio los otorgan, conocidos del infrascrito notario lo firman siendo presentes. Claman por testigos D. Joaquin Roquer electo de notaria publica real colegiado de número y Antonio Boix y Comas en esta ciudad residentes.
Pablo Felix Gassó, Maria Gassó y Janer, Erasmo de Janer y de Gonima, Ante mi Francisco Roquer y Simón notario.