Saga Bacardí
08657
ESCRITURA DE COMPRA EN SUBASTA PÚBLICA DE LA TORRE DELS CAPELLANS, ACTUAL TORRE CATAÑER, POR JOAQUIN CASTAÑER Y MAMET.


Don Pedro Pablo Larraz Juez cuarto de primera instancia de esta ciudad y su partido encargado del despacho del 3º de igual clase el Señor D. Rafael Degollada, por su ausencia, y autorizados por Su Magestad para la venta de bienes nacionales.

A todas personas que la presente venta judicial vieren, hago saber: Que suprimidos diferentes institutos Religiosos y otras fundaciones piadosas, y adjudicados sus bienes a la Nacion con el objeto de extinguir o minorar con ellos la Deuda del Estado, por virtud de diferentes Reales decretos publicados durante el presente reinado de Su Magestado Doña Isabel II (Q.D.G.), que regenta como Reina Gobernadora su augusta Madre Doña Maria Cristina de Borbon, con fecha diez y nueve de febrero de mil ochocientos treinta y seis, se acordó la enagenación de los bienes raíces pertenecientes a las Comunidades y corporaciones Religiosas ya extinguidas y los demás adjudicados a la Nacion, o que lo fuesen en adelante, por el Real decreto que dice así: “Atendido a la necesidad y conveniencia de disminuir la Deuda pública consolidada, y de entregar al interés individual la masa de bienes raíces, que han venido a ser propiedad de la Nacion, a fin de que la agricultura y el comercio saquen de ellos las ventajas que no podrían conseguirse por entero en su actual estado, o que se demorarían con notable detrimento de la riqueza nacional otro tanto tiempo como se tardada en proceder a su venta: teniendo presente la ley de diez y seis de Enero último, y conformándome con lo propuesto por el Consejo de Ministros, en nombre de mi exelsa hija la Reina Doña Isabel II e venido en decretar lo siguiente: Articulo primero: Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquiera clase, que hubiesen pertenecido a las Comunidades y Corporaciones religiosas extinguidas, y los demás que hayan sido adjudicados a la Nacion por cualquiera titulo o motivo, y también todos los que en adelante lo fueren desde el acto de su adjudicación. Art. Segundo. Se exceptúan de esta medida general los edificios que el Gobierno destine para servicios publicos, o para conservar monumentos de las artes, o para honrar la memoria de hazañas nacionales. El mismo Gobierno publicará la lista de los edificios que con estos objetos deban quedar excluidos de la venta pública. Art. Tercero. Se formará un reglamento sobre el modo de proceder a la venta de estos bienes, manteniendo en cuanto fuere conveniente y adaptable a las circunstancias actuales el que decretaron las Córtes en tres de Setiembre de mil ochocientos veinte, y añadiendo las reglas oportunas para la ejecución de las medidas siguientes: Primera. Que la subasta se verifique no solo en la Capital de la Provincia donde estuvieren radicadas las fincas o bienes, sino también en esta Corte, precisamente en un dia mismo; no pudiéndose hacer la adjudicación basta que remitido el resultado del remate de la Provincia se establezca, por la comparación con el celebrado en la Corte, cual ha sido el mayor postor. Segunda. Que en los boletines oficiales de las Provincias, o bien en uno especial, se publiquen al otro dia de celebrados los remates las posturas mas altas hechas a los diferentes bienes subastados, a fin de que los respectivos licitadores, teniendo conocimiento del valor ofrecido por cada finca, asi en la Corte como en la provincia, adquieran la certidumbre de que la adjudicación se hace al precio mas alto. Se omitirá en estas publicaciones el nombre de los licitadores, expresándose circunstanciadamente el importe de la postura mas alta. Tercero. Que dentro de los diez días siguientes al recibo en la Corte de los resultados de los remates hechos en las Provincias, se publique el nombre del licitador, que por haber sido el que ofreciera el precio mas alto, que se expresará, por la finca, deba ser declarado su adjudicatario o comprador. Cuarta. Que estas suertes se pongan en venta con total separación, como si cada una hubiese compuesto una propiedad aislada. Sexta. Que para hacer estas divisiones, en las cuales se han de tener muy presentes todas las circunstancias que puedan conducir a facilitar su venta, se nombre por el respectivo ayuntamiento una comisión de agricultores, o personas de buenos conocimientos en la labranza, que designe los terrenos que puedan ser divididos en la jurisdicción del pueblo. Séptima. Que hecha la división, se publique en el pueblo a cuyo termino corresponda la finca o fincas, y se remita un tanto de ella por el Presidente del Ayuntamiento al Intendente de la Provincia, que mandará publicarle en la Capital de la misma. Octava. Que cualesquiera reclamaciones que sobre el acto de la división llegaren a suscitarse, se resolverán de plano por el Intendente, previos los muy precisos conocimientos que basten a asegurar el acierto; y lo que resolviere se llevará desde luego a ejecución Art. Cuarto. Cualquiera español o extranjero tendrá facultad para pedir finca o fincas que designare entre las que todavía no hubieren sido tasadas, no comprendidas por lo tanto en las listas publicadas para proceder a la subasta. Art. Quinto. El Intendente comunicará inmediatamente las ordenes necesarias para que tenga efecto la tasación; y hará insertar en el Boletin de la Provincia, o en el especial de ventas publicas, y en cualesquiera otros periódicos que se den a luz en la Capital de su residencia, un aviso que exprese la finca o fincas cuya tasa se haya reclamado. Art. Sexto. La tasación se ejecutara por los peritos que estuvieren nombrados, según el Reglamento, para formalizar estos actos; pero el reclamante podrá designar otro perito, a fin de que concurra y tome parte en la operación. Si resultare discordia, será dirimida por un nuevo perito, que designará el intendente. Art. Séptimo. Verificará la tasación, se anunciará por medio de los periódicos, y este anuncio tendrá la fuerza de una notificación en forma a la persona que reclamó la operación. Art. Octavo. Quince días después de publicado el precio de la tasación, a mas tardar, se anunciará la venta de la finca o fincas designadas, observándose en la subasta las mismas reglas dictadas para la enagenación de cualesquiera otros bienes de esta clase. Art. Nueve. La persona que haya pretendido la tasación, tendrá derecho a que se le adjudique la finca o fincas, siempre que en la subasta no se haya ofrecido un valor superior a la tasación, y que él se avenga á satisfacer este por entero. Tambien podrá aspirar a la preferencia si ningún licitador hubiese excedido en sus posturas del indicado valor de la tasación. La solicitud a l preferencia se dirigirá al Gefe designado en la capital del reino para declarar quien debe ser el adjudicatario de cada finca. Art. Diez. El pago del precio del remate se hará de uno de estos dos modos: o en títulos de la déuda consolidada, o en dinero efectivo. Art. Once. Los títulos de la deuda consolidada que se dieren en pago del importe del remate, se admitirán por todo en valor nominal, pero con la condición precisa de que el mismo pago se realice y resulte ejecutado en estos términos: una tercera parte en títulos o documentos de la deuda ya consolidada al interés de cinco por ciento; otra tercera parte en títulos o documentos también de la deuda consolidada al cuatro por ciento; y la restante en títulos o documentos de la deuda que nuevamente se va a consolidar al cinco por ciento. Art. Doce. En el acto de hacerse la adjudicación de las fincas rematadas en el mejor postor, obtará este en cuanto a uno de los dos medios señalados en el articulo diez. Esta opción no admite reforma, porque es irrevocable. Art. Trece. Todos los compradores, ya sean a pagar en títulos de la deuda consolidada, o en dinero efectivo, satisfarán la quinta parte del precio del remate antes de que se otorgue la escritura que les trasmita la propiedad. Art. Catorce. Las otras cuatro quintas partes se pagarán; a saber: Los compradores a títulos de la deuda consolidada otorgando obligaciones de satisfacer en cada uno de los ocho años siguientes la octava parte de dichas cuatro quintas, o sea un diez por ciento del importe total del remate. Y los compradores a dinero las otorgarán de satisfacer en cada uno de los diez y seis años siguientes una décimasexta parte de las mismas cuatro quintas, o sea un cinco por ciento del importe total del remate. Estos plazos comenzarán a correr desde la fecha del otorgamiento de la escritura de venta, y las obligaciones deberán extenderse con la misma. Articulo quince. Los compradores a dinero, o que hayan de disfrutar del plazo de los diez y seis años, abonarán un dos por ciento desde la fecha de la escritura de venta hasta el del pago total del precio de su remate, calculándose o recayendo este abono sobre el importe de lo que respectivamente quedaren debiendo al vencimiento de cada plazo. Art. Diez y seis. Cualquiera comprador podrá anticipar el pago de uno o mas plazos de los que tuviere pendientes. Por las obligaciones en títulos de la deuda consolidada, se abonará al comprador un cinco por ciento sobre el importe de los plazos que anticipare. Y por las obligaciones en dinero efectivo no se cobra el premio de dos por ciento en ellas estipulado, que abonará un tres por ciento también sobre el importe de los plazos que se satisfagan con anticipación. Art. Diez y siete. Los herederos de los compradores de fincas se subrogan a las personas heredadas para el cumplimiento de todas las obligaciones pendientes por pago de plazos, hasta consumar el importe total del recio en que fueron rematadas las fincas. Art. Diez y ocho. Las fincas quedarán hipotecadas al pago de las obligaciones que debe otorgar el comprador. Esta circunstancia se hará constar en la escritura de venta que trasmita la propiedad. Art. Diez y nueve. Cuando al vencimiento de una obligación no fuese satisfecha puntualmente, se darán al deudor los avisos que prevenga el Reglamento; y cuando hubiere pasado su término y el mismo deudor no tenga otros bienes de mas pronta y expedita disposición, se procederá a nueva subasta de la finca o fincas a que pertenezca el débito, sufriéndose todos los gastos por el que fue su adjudicatario, a fin de reintegrar a la Nacion de lo que la deba, y asegurarla el cobro por entero de lo que reste al completo del importe del primer remate, aplicándose el sobrante a favor del citado primer adjudicatario. Art. Veinte. Se publicará mensualmente una relación de las ventas verificadas a dinero efectivo durante el mes anterior, y de las cantidades recibidas como procedentes e la quinta parte que ha de satisfacerse antes de la formación de la escritura. Su producto se invertirá por terceras partes en la compra por medio de agentes de cambio en esta capital del reino, de títulos de la deuda consolidada al cuatro y cinco por ciento, y de la deuda sin interés que ya liquidada y reconocida no se hubiese presentado a la consolidación, los cuales se amortizarán destruyéndose públicamente, y anunciándose en la Gaceta los números y el valor de los títulos asi amortizados. Art. Veinte y uno. Del producto integro de las otras cuatro quintas partes de la venta a metálico, se invertirá una mitad en amortizar la deuda consolidada del cinco y cuatro por ciento, y la otra mitad en la de la deuda sin interés, que se expresa en el articulo anterior. Estas operaciones se harán con toda publicidad, anunciándose las cantidades respectivamente amortizadas, y destruyéndose los títulos que las representaban. Art. Veinte y dos. Igualmente se amortizarán desde luego, y a su tiempo se destruirán los títulos al cinco y cuatro por ciento, procedentes de la venta a pagar en estas especies; publicándose también en la Gaceta sus números y valor. Tendreis lo atendido, y dispodreis lo necesario a su cumplimiento.= Está rubricado de la Real mano.= En el Pardo a diez y nueve de Febrero de mil ochocientos treinta y seis.= A D. Juan Alvarez y Mendizabal.
Consigiente a lo prevenido en el Real decreto inserto y Real Instrucción de primero de Marzo de mil ochocientos treinta y seis, y a la aclaración posterior sobre preferencia en los remates de ocho de Junio del propio año se instruyó el competente expediente en este mi juzgado para la enagenación de la finca siguiente:

La primera suerte de la heredad nombrada “Torre dels Capellans” compuesta de una casa torre a mas de un piso bajo con bodega, lagar y capilla, de otro principal con galerías y azotea y de un desvan espacioso, y de cinco mojadas dos mondinas y cuarenta y una y media canas cuadradas de tierra de panllevar, y diez mojadas dos cuartas tres mondinas cuarenta y medias canas cuadradas plantadas de viña que por junto lindan a oriente con la Riera de gracia; a mediodía parte con la propia Riera, parte con la confluencia de ella, con el camino que va a la casa y parte con honores de N. España; a poniente parte con honores del mismo España, parte con honores de Marcos Torres, parte con honores de Vicente Mayol y parte con honores de N. Ibern; y a cierzo parte con honores del propio Ibern, mediante un camino que dirige a San Gervasio, parte con honores de N. España, y parte con honores que fueron de los Padres Carmelitas Descalzos de Gracia, mediante un camino.

Cuya finca tasada y anunciada, fue rematada con la solemnidad prevenida el dia señalado en favor de D. Francisco Oliva quien la cedió dentro el termino de la ley a D. Joaquin Castañer hacendado, vecino de esta, como mejor postor en la cantidad de ocho cientos mil reales vellón y adjudicada con la solemnidad prevenida, verificó el pago luquido de su remate en los términos que manifiesta su Carta de pago exhibida del tenor siguiente.
Carta de pago.= Comisión principal de Barcelona.= Nº 2488.= Amortización.= Ramon de Monasterios y Conventos venta de bienes Nacionaels.= D. Jaime Safont, comisionado principal de arbitrios de Amortización.= He recibido de D. Jaoquin Castañer doscientos doce mil trescientos veinte y cuatro reales treinta y un maravedises de vellon, en la forma siguiente: ciento cincuenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro reales veinte y cuatro maravedises en pago de la quinta parte de setecientos noventa y un mil trescientos setenta y tres reales diez y seis maravedises importe liquido, deducidos ocho mil seiscientos veinte y seis reales diez y ocho maravedises, capital de las cargas a que esta afecta la finca que se espresara de ocho cientos mil reapes precio en que fue rematada ante el Señor juez 3º D. Rafael Degollada y actuación del escrivano del ramo el dia seis Marzo ultimo a favor de D. Francisco Oliva quien en siete del mismo hizo cesion a su favor de la primera suerte de las cuatro en que ha sido dividida la heredad llamada “Torre dels Capellans” que perteneció al suprimido Monasterio de San Felipe Neri de esta ciudad. Los cincuenta y tres mil quinientos veinte y cuatro reales vellon en pago también de otra quinta parte de doscientos sesenta y siete mil seiscientos veinte reales precio en que fue rematada a favor de D. Antonio Vall ante el Señor juez 1º D. Luis de Collantes y Bustamente y actuación del escribano del ramo en el mismo dia ue la anterior, quien en siete del mismo la cedió a favor del mencionado Casatañer; la designada sierte de la misma heredad, y los restantes quinientos veinte y seis reales siete maravedises vellon quedan para los plazos sucesivos que debe satisfacer a tenor de los artículos 11 y 13 del Real decreto de diez y nueve Febrero mil ochocientos treinta y seis. Advirtiendo que queda el interesado con la obligación de reponer cualesquiera documento que la superioridad subase a bien reprochar, cuyo pago verifica del modo que a la vuelta se espresa.

Documentos en que efectua el pago.
Titulo del 5 Pon Capital Intereses Total
Un documento de esta clase nº 37186 fecha
28 de Febrero 1836 con cuatro cupones de nº 21 a
24. con intereses de 27 dias, esto es desde 1º del
Actual hasta 27 del mismo………………………………..20000 73,,33 20073,,33
Otro id. Nº 33446 fecha id. Con cinco cupones de
Nº 20 a 24 con interes de seis meses y 27
Días, esto es, desde 1º octubre 1840 hasta
Id…………………………………………………………….40000 1147,,32 41147,,32
Otro de.nº 48918 fecha id. Con 4 id. nº 21 a
24 con id. de 27 dias esto es desde 1º del
Actual hasta id…………………………………………….40000 1147,,32 41147,,32
Otro id nº 69207 fecha id. id…………………………….40000 1147..32 41147,,32

Titulos al 4 Por
Un documento de esta clase nº 6886 fecha
1º Abril 1831 ccon 7 cupones de nº 18 a 24 con
Intereses de un año y seis meses y 27 dias
Esto es, desde 1º octubre 1839 hasta 27 Abril
1841………………………………………………………..10000 629,,20 10629,,20
Otro id. nº 41535 fecha id con cuatro cupones
De nº 21 a 24 con interés de 27 dias esto
es. Desde 1º del actual hasta 24 del mismo……….….20000 59..6 20059,,6
Otro id .nº 41623 fecha id. id. id. ……………..………20000 59,,6 20059,,6
Otro id. nº 41902 fecha id. id. id. ……………………..20000 59,,6 20059,,6

210000 2324,,35 212324,,35

Importe de la 5ª parte de la 1ª Suerte 158274,,24
Id. Id. de la 2ª id. 53524 211207,,24
Quedan para los plazos sucesivos 521,,10

Y de esta carta de pago ha de tomar razón el Señor D. Pedro Leon Hidalgo Contador de arbitrios de Amortización de esta Provincia, sin cuyo requisito no ha de tener valor ni efecto. Barcelona veinte y ocho de Abril de mil ochocientos cuarenta y uno.= Son doscientos doce mil trescientos veinte y cuatro reales treinta y un maravedises vellón.= P.A.= Antonio Coy.= Tomé razón.= Pedro Leon Hidalgo.= Sentado en Contaduria.= Está rubricado.= Sentado en la Comision.= Está rubricado.= Esta copia es conforme a la Carta de pago original que obra en el espediente de so—de su razón de que me remito yo el infro escribano, dando igualmente e que con respecto a las cargas rebajadas del total precio del remate de que trata la antecedente carta de pago obra también en el propio espediente la liquidación practicada por la contaduría de arbitrios de Amortización que es del tenor siguiente.= Provincia de Barcelona, contaduría de Rentas y Arbitrios de Amortización.=Liquidación que forma la misma con arreglo al articulo 45 de la instrucción de primero de Marzo mil ochocientos treinta y seis de las cargas que constan en el dia a esta oficina tiene sobre si la primera suerte de las cuatro en que ha sido dividida la heredad nombrada “Torre dels Capellans”, sita en el termino de Sarriá cuya suerte se compone de la Casa torre con bodega lagar y capilla con cinco mojadas dos mondinas y cuarenta y una y media canas cuadradas de pan llevar y diez mojadas dos cuartas tres mundinas y cuarenta y media canas cuadradas plantadas de viña, que perteneció al suprimido Oratorio de San Felipe Neri de esta ciudad, y de la cantidad que rebajada aquellas debe satisfacer el comprador según el remate que consta en este espediente.
Importe del remate celebrado en seis Marzo mil ochocientos cuarenta y uno a favor de D. Francisco Oliva para D. Joaquin Castañer……………………………8000000 reales vellón
Bajas.
De las cargas a que resulta estar afecta dicha finca.
Al beneficio de todos los Santos unidos a la Casa de la Caridad por razón de un censo irredimible 1 libra 11 sueldos 6 dineros, equivalentes a 16 reales 25 maravedises, siendo su capital al 66 2/3 al millar…………………………………………………..1115,,22
A los beneficios del Santo Espiritu y de la Santisima Trinidad dos censos irredimibles de 18 sueldos cada uno que juntos ascienden a 1 libra 16 sueldos equivalentes a 19 reales 11 maravedises, siendo su capital al 66 dos tercios el millar…………….1278,,12
Al veneficio de San Vicente otro censo irredimible de 1 sueldo 10 dineros equivalentes a 16 reales siendo su capital al 66 2/3 al millar……………………………..1066,,22
Al predicho beneficio otro censo irredimible de 13 sueldos 6 dineros equivalentes a 7 reales 9 maravedises su capital al 66 2/3 al millar……………………………….475,,36
Al primero y segundo beneficio de San Bernabe un censo irredimible de 3 dineros equivalentes a 32 reales, su capital…………………………………………………….2133,,10
A la Pia Almoyna como a sucesor del beneficio de San Vicente otro censo irredimible de 2 sueldos 5 dineros equivalentes a 24 reales su capital……………….1600,,
Al precitado beneficio de San Vicente otro censo irredimible de 1 sueldo 7 dineros equivalentes a 14 reales 12 maravedises su capital………………………………….956,,28
Liquido que debe satisfacer el comprador…………………………………………….791373,,16

Sin perjuicio de lo que pueda resultar en lo sucesivo y corresponda practicar no gravando a ninguno de los interesados.= Barcelona veinte Abril mil ochocientos cuarenta y uno.= P.O.= José Drurrel.= Sigue una rubrica.= Concuerda puntualmente esta copia con el original que obra por testimonio en el espediente de subasta de su razón de que dá fe el infro escribano.

Y puesto en posesión el comprador de la finca rematada y adjudicada por virtud de la Carga de pago precedente, con fecha veinte y nueve de Abril de mil ochocientos cuarenta y uno, otorgó las obligaciones por las cantidades no satisfechas, para el completo pago del producto liquido del remate, a pagar a los plazos que las mismas señalan, entregadas en este acto al Comisionado de los Arbitrios de Amortización de esta Capital, con que queda asegurado el pago total del producto de la finca rematada, según el tenor del Real decreto inserto: y para que el comprador tenga un titulo solemne de adquisición y traslacion de dominio por la presente, usando de las facultades que me están concedidas por los artículos veinte y tres y cuarenta y nueve de la Real Instrucción citada de primero Marzo, en nombre de Su Magestad la Reina nuestra Señora Doña Isabel II, de la Regencia del Reyno y la Nación Española, a quien están adjudicados los bienes referidos, otorgo: Que vendo y doy en venta real y enagenación perpetua por juro de heredad a favor del dicho Don Joaquin Castañer vecino y del comercio de esta ciudad, y de sus herederos y sucesores, la finca que queda deslindada, que antes pertenecia a los exFelipenses de la propia ciudad por el precio referido de su remate, cuyo pago ejecutado en su líquido según la Carta de pago y obligaciones de que queda hecha mención, aunque no parece ahora de presente, le doy por hecho convorme al Real decreto que así lo ha prevenido, y renuncio las leyes de las entregas, prueba, engaño, la non numerata pecunia, y el termino señalado para su prueba, confesando, como confieso, que la suma referida es el justo precio y verdadero valor de dicha finca, y que no ha habido quien tanto diese por ella en el remate de que queda hecho mérito; y del mayor valor, si lo tuviese, hasta la mitad del justo precio, hago gracia y donación inter vivos en favor del comprador y de los que le sucedan, sin ninguna reclamación; a quienes trasmito desde este momento todo el derecho de posesión y propiedad de la finca antes deslindada rematada en su favor, con el de todas sus entradas, salidas, usos, costumbres, derechos, servidumbres y obligaciones que tenia y la pertenecían en el acto del remate, y de su adjudicación y posesión, con arreglo en todo al Real decreto e Instrucción de que va hecha relación; y aparto desde este mismo acto a la Nacion Española, y a la Comisión de Arbitrios de Amortización, y a los citados ex -Felipenses de dicha ciudad a quien pertenecia por títulos precedentes y por la adjudicación posterior para la Amortización de la Deuda pública, para que no puedan reclamarla en ningún tiempo ni con ningún motivo ni pretexto, obligando a su evicción y saneamiento a la Nacion, al Real Tesoro y Caja de Amortización en los términos prevenidos en dichos Real decreto e Instrucción, para que quede siempre el comprador y los que le sucedan en quita y pacifica posesión de la finca que adquieren por virtud de esta venta judicial; y con el poderío de Justicias competentes, obligaciones y renunciaciones de leyes que exige este contrato, lo otorga por firme su Señoria en esta ciudad de Barcelona a siete de Junio de mil ochocientos cuarenta y uno, siendo testigos Don Francisco Poy y D. José Rodríguez vecinos de la misma y hallándose presentes el comprador, aceptó esta escritura en los términos y con las obligaciones que comprende, y la firmó, e igualmente lo hizo el Comisionado de Amortizacion por su intervención, de que yo el escribano doy fe como del conocimiento de los Señores otorgantes: previniéndose que de la copia de esta escritura se ha de tomar razón en la Contaduria de Arbitrios de Amortización de esta Provincia y en la de Hipotecas del partido donde radica la finca que comprende, con arreglo a lo dispuesto en las leyes y reales ordenes que gobiernan en este punto, pena de nulidady demás que están señaladas.=
Pedro Pablo Larrar, Jaime Safont, J. Castañer, Ante mi Manuel Clavillart escribano.