Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE CUARTO CENSO HACIA ALSINA, POR JOAQUIN CASTAÑER.


En la ciudad de Barcelona a quince Junio de mil ochocientos cuarenta y cuatro. Sepase como el Señor D. Joaquin Castañer propietario y del comercio de esta ciudad a efecto de mejorar y en manera alguna deteriorar, de su espontanea voluntad establece y en emplhiteosim concede a Antonio Alsina albañil, vecino de la población de Gracia presente y abajo acetante, a los suyos y a quien él querrá perpetuamente todo aquel pedazo de terreno de tenida cuarenta y cinco palmos de frente con lados de mediodía a cierzo y de largo de oriente a poniente trescientos sesenta palmos poco mas o menos o lo que en si tenga la pieza de tierra de que luego se hablará en la parte que con el presente se establece que forma medio solar del número cinco y el solar número seis, de los diez y ocho en que se ha dividido la indicada pieza de tierra está en el termino de Sarriá, de tenida poco mas o menos, siete cuartas plantada de viña ya vieja. Y linda el pedazo de tierra que con el presente se establece a oriente con el Señor estabiliente mediante un camino que va a San Gervasio; a mediodía con el mismo Señor; a poniente con D. Baltasar de España propietario; y a cierzo con el terreno concedido en este dia al adquisidor.
Y le pertenece al Señor estabiliente por ser otra de las que formaba parte de la primera suerte en que fue dividida la heredad que con fecha siete Junio de mil ochocientos cuarenta y uno adquirió de la Nacion con escritura recibida ante el notario de amortización D. Manuel Clivillard. Este establecimiento hace como mas en derecho haga lugar bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primeramente: Que el adquisidor deva mejorar y en manera alguna deteriorar el terreeno que se le establece, invirtiendo en el mismo dentro el termino de un año la cantidad de setecientas cincuenta libras catalanas sin que pueda reddir el terreno antes de haber invertido dicha cantidad o bien satisfecho la misma al estabiliente o a sus sucesores en lugar de pena.
Segundo: Que por el censo del terreno que se le establece y mejoras en el mismo hacederas deba hacer y prestar al Señor estabiliente y sus sucesores la cantidad de veinte y dos libras diez sueldos moneda catalana cuyo censo deberá satisfacer todos los años en moneda metalica de oro y plata con esclusion de calderilla y de todo especie de papel moneda vreado o por crear, el dia veinte y cinco de Junio empexando a hacer la primera paga en dicho dia del año procsimo venidero de mil ochocientos cuarenta y cinco y así consecutivamente en los demás años en igual dia.
Tercero: Que el edificio que el adquisidor construya debe esar cuarenta y cinco palmos dentro del terreno que se le establece a contar de la línea del camino que hay en la parte de oriente en el modo que últimamente queda rectificado.
Cuarto: Queda a cargo del adquisidor y de los suyos el pagar el Real Catastro y demás pagos que se impongan en razón del terreno que se le establece.
Quinto: Queda obligado el adquisidor a entregar al Señor estabiliente una copia autentica del presente contrato a sus costas.
Y con dichos pactos y no sin ellos hace el presente establecimiento en virtud del cual no pueda proclamar el adquisidor ni los suyos otro Señor que el estabiliente y sus sucesores, puedan empero pasados los treinta días del tanteo, vender, permutar, y en otra manera enagenar el terreno que se le establece a personas hábiles y capaces de enagenar. Salvo empero siempre el censo inpuesto y dominio competente al Señor otorgante. Por lo que renunciando a la excepción de la cosa no ser así, a la del censo no ser convenido en esta conformidad y a todas y cualesquiera leyes y derechos de su favor, da, cede y remite al adquisidor y a los suyos el mas valor si alguno fuere del terreno establecido a mas del censo arriba referido, prometiendo tener por firme y valido el presente establecimiento y contra el mismo no venir por ningún motivo o causa, bajo obligación de sus bienes y renuncias a las leyes de su favor. Y presente el adquisido Antonio Alsina aceta este establecimiento a su favor otorgado y espontáneamente promete pagar el censo arriba convenido y hacer y cumplir todo lo demás que venga a su cargo en virtud e este establecimiento, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, para lo que obliga y especialmente hipoteca el terreno que se le establece eo bien el derecho emphiteutico que le compete en el mismo, y sin perjuicio de esta especial hipoteca obliga todos sus demás bienes y derechos muebles y sitios, habidos y por haber, renunciando a la ley que dice que primero se ha de pasar por la cosa especialmente hipotecada que por la general y a la que previene que cuando el acrehedor puede satisfacerse de la especial hipoteca no heche mano de la general y a todas y cualesquiera otras leyes y derechos de su favor y a la que prohíbe la general renuncia en forma, y por pacto a su propio fuero, jurisdicción, domicilio y vecindad, sujetando así a sus bienes al fuero de las justicias donde fuere compellido, en defecto de cumplimiento, haciendo y firmando escritura de tercio bajo igual pena, en los libros de los tercios de los tribunales que corresponda, facultad de variar de juicio constitución de procurador, obligación de bienes como se ha dicho y demás clausulas necesarias. Y ambos otorgantes lo roboran con juramento para su mayor valididad y firmeza. En cuyo testimonio quedando advertidos por mi el notario de lo prevenido en la pragmática de hipoteas conocidos del mismo lo otorgan y firman, siendo presentes por testigos D. Francisco Giró y D. Joaquin Querol de esta vecindad.
Joaquin Castañer, Antonio Alsina, Fernando Moragas y Ubach notario.