Saga Bacardí
08678
ESCRITURA DE VENTA DE TIERRA EN CALLE ARAY, DE LOS PARNIÁ HACIA ERASMO Y ROSA GASSÓ Y NADAL.


En nombre de Dios. Agustin Castells zapatero, Francisco Castells arriero, Joaquin Pernía, representado este por Maria Perniá y Vila su consorte, según los poderes que para este y otros objetos a favor de la misma otorgó el espresado su marido, con escritura que pasó por ante D. Ramon Raxonera, notario publico Real colegiado de número de la presente ciudad, en el dia veinte y siete de Noviembre ultimo de la cual ha presentado dicha Maria Perniá copia autentica, librada por dicho notario, que copiada literalmente es como sigue.=
Joaquin Perniá y Fontana pintador de indianas, vecino de esta ciudad, detenido en el presidio de esta plaza. Otorgando esta escritura en virtud de permiso a mi el notario autorizante concedido de palabra por el Excelentisimo Señor D. Francisco Javier Fulgecio jefe superior político de esta Provincia. Espontaneamente da poder a Maria Perniá y Vila su esposa. Para que en su nombre pueda firmar e intervenir en la venta de aquel terreno sito en la calle den Aray de esta ciudad en el que por sus justos títulos tiene parte de coherencia el otorgante, consintiendo y firmando todas cuantas escrituras sean menester con las clausulas y juramentos necesarios. Perciba y cobre la parte del precio correspondiente al otrogante y todas las demás cantidades de dinero que se le adeuden o en adelante se le devieren por cualquier causa o razón con tal que no escedan de mil ducados. Y de lo que cobre firme los recibos y cartas de pago condicentes. Y si es menester asistir en juicio dá poder a la dicha Maria Permiá y Vila su esposa, y a Pablo Permiá y Fontana su hermano para que celebren juicios de conciliación, asistidos de un hombre bueno, nombren árbitros, arbitradores y amigables componedores, conciliando si les parece útil, pidan los oportunos testimonios y con ellos intenten y sigan todos pleito e instancias ante el tribunal competente, juren de calumnia, presten cauciones juratorias y fidejusorias, espontan reclamos insten ejecuciones y embargos y su cancelación, presenten documentos, ministren testigos y otras pruebas y generalmente practique cualquiera de los dos, todo cuanto haría el otorgante en persona, y les concede facultad para sustituir y revocar los sustitutos cuando les parezca, pues promete estar a juicio, pagar lo juzgado y tener por valido cuanto dichos procuradores o sus sustitutos obraran, bajo obligación de sus bienes y derechos, con todas renuncias necesarias. Y lo otorga en el presidio de esta plaza de Barcelona a los veinte y siete de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y cuatro. Siendo testigos Gabriel Benimelis y Juan Oller escribiente auxiliares de lo oficina del Presidio, los cuales han aformado conocer al otorgante y por no saber este de escribir ha dado facultad de firmar por él a uno de dichos testigos.= Ante mi Ramon Taxonera notario.
Es conforme con su original que obra en mi protocolo de que requirido certifico en este pliego del sello segundo en dicha ciudad y dia de su otorgación.=+.= Ramon Taxonera notario y escribano del Colegio de la Audiencia terrntorial de Cataluña.=
Concuerda con su original que se ha devuelto a dicha apoderada, de que el infrascrito notario autorizante certifica. Pablo Perniá, también pintador de indianas, Ana Rovira y Amigó, consorte de Jayme Rovira tejedor, haciendo aquella las infrascritas cosas con aprobación y conocimiento de este, su marido, que abajo interpondrá, sin embargo de tratar de bienes propios suyos no constituidos en dote a dicho su madiro. D. Juan Antonio Corominas pasante de escribano, Justo Pastor Corominas peliquero, y Rafael Corominas, chocolatero, todos vecinos de la presente ciudad de Barcelona. Por cuanto Da. Teresa Oliva y Fontana viuda de D. Farael Oliva abogado, vecina de dicha ciudad con su testamento que otorgó por ante D. José Pons notario púbico real colegiado de número de la presente ciudad, en el dia veinte y cuatro de Setiembre del año mil ochocientos veinte y uno, instituyó heredero suyo de confianza al Muy Ilustre Señor D. José Vidal Coronel de los Ejercitos Nacionales, actualmente Gobernador de la Plaza de Rosas de la Provincia de Gerona, cuyo Señor con escritura que pasó por ante D. José Maria Pons y Codinach notario publico real colegiado de número de esta ciudad en el dia veinte y tres de Octubre ultimo y del corriente año (después de ocurrida ya la muerte de dicha Da. Teresa Oliva y Fontana) declaró la memorada confianza, o sea la volundad de esta Señora, consistiendo en que quedasen herederos por iguales partes y prorciones los espresados otorgantes, y a mas Joaquina Corominas soltera, hermana común de los susodichos D. Juan Antonio, Justo Pastor y Rafael Corominas, hoy difunta. Y habiendo los otorgantes encontrado pertenecer a la universal herencia y bienes de la memorada Da. Teresa Oliva y Fontana la porción de terreno con una casa en ella dirruida que abajo se designará, cuyas cosas han determinado vender por no hallar los otorgantes útil a sus intereses la pocesion de las mismas en el estado en que se encuentran, ni tampoco invertir en ellas cantidad alguna para su reparación, tanto menos cuando por parte de los infrascritos Señores compradores, se les ha ofrecido para la adquisición de las propias cosas el pecio y pactos que agajo se estipularan, harto ventajoso todo para que los otorgantes reusan semejante proposición. Por tanto, en dicho respective nombre, de su espontanea voluntad por ellos, el otro de los mismos y por sus herederos y sucesores respectivos, cualesquiera que sean, venden y por titulo de venta conceden a los Señores D. Erasmo Gassó y de Gener y Da. Rosa Nadal de Gassó, consortes, domiciliados en esta dicha ciudad, presentes al otorgamiento de esta escritura y abajo aceptantes, a sus succesores y a quien querrán perpetuamente, toda aquella porción de terreno con las paredes y demás despojos y recinas de unas casas que allí habían ecsistido, con un portal fuera en la infrascrita calle abriendo, con entrada y salida, derechos y pertenencias de las mismas cosas universales, que los otorgantes sucediendo como se ha dicho, a la espresada Da. Teresa Oliva y Fontana, y por los demás títulos que abajo se calendaran, tienen y poseen en esta ciudad y calle llamada de Aray, y de Arenas, en las cuales forman esquina. Se tienen por los herederos os uccessores de los consortes D. José Negre Dr. en derechos y Da. Gertrudis Negre y de la malsa, eo por los de esta Señora, al censo de diez y ocho libras moneda barcelonesa, franco de corresponcion anualmente pagadero por mitad en los días ocho de Abril y ocho de Octubre. Quienes las tienen por los herederos o successores de los Ilustres Consortes Condes de Robres sucediendo a los herederos del Magnifico Luis Llull, al anuo censo de tres morobatines en cierto términos pagaderos. Quienes las tienen en directo y alodial dominio de la Pia Almoina de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad y del beneficio tercero bajo invocación de San Silvestre, fundado en dicha Santa iglesia, eo por sus administradores, cominmente y por indiviso, con derecho laical, al censo anuo de seis sueldos y nueve dineros de dicha moneda, pagadero en el dia o fiesta de San Juan del mes de Junio, cuyo censo debe ser salvo y seguro a dichos Señores administradores, tanto sobre las cosas vendías, como sobre otras a las mismas constiguas que poseen los succesores de Bartolomé Pujadas. Lindan las predichas cosas que con la presente se venden, a oriente con la citada calle de Arenas; a mediodía y poniente con honroes de D. Joaquin Bages vecino de esta ciudad; y a cierzo con la memorada calle den Aray. Y pertenecen a los otorgantes en la calidad de sucdcesores de la difunta Da. Teresa Oliva y Fontana, en esta forma, a saber, en cuanto a cinco novenas partes los espresados Agustin Castells, Francisco Castells, Joaquin Perniá, Pablo Perniá, y Ana Rovira y Amigó, por iguales porciones, o sea una novena parte a cada uno de ellos, y en cuanto a las restantes cuatro novenas partes, a los mencionados tres hermanos D. Juan Antonio, Justo Pastor y Rafael Corominas por su novena parte a cada uno de los tres correspondiente, y por la otra perteneciente a dicha su difunta hermana Joaquina Corominas, a la cual aquellos han afirmado suceder universalmente, por haber muerto sin haber otorgado testamento ni duspuesto entre vivos de sus bienes. A la denominada Da. Teresa Oliva y Fontana pertenecían en calidad de heredera de la universal herencia y bienes que fueron de dicho D. Rafael Oliva y Vives su esposo, por este Señor instituida y nombrada con su testmento que en el dia nueve de Setiembre de mil setecientos noventa y sies entregó cerrado a D. Francisco Fochs y Broquetas notario publico y real colegiado de número de esta ciudad, y que seguida la mierte del Señor testador fue abierto y publicado por D. Antonio Ubach y Clarís notario publico de número y colegio de la misma ciudad, en el dia diez y seis de Junio de mil ochocientos doce. Al cual pertenecían también en calidad de heredero de la universal herencia y bienes de D. Jayme Geromimo Oliva y Fernandes, Dr. en derechos, vecino de esta ciudad, su Señor padre, por este instituido con su testamento que cerrado entregó en el dia siete de Junio de mil setecientos sesenta y ocho a D. José Antonio Mallachs notario publico de número de dicha ciudad, por el cual seguida la muerte del Señor testador, fue abierto y publicado en el dia veinte y seis de dichos mes de Junio y año mil setecientos sesenta y ocho; a quien pertenecían por titulo de establecimiento perpetuo, a su fabor otorgado por los espresados Dr. en derechos D. José Negre y Da. Gertrudis Negre y de la balsa consortes, domiciliados en la presente ciudad, en las calidades, asaber, aquel Señor de usugructuario constando su matrimonio, con dicha su consorte, y esta SAeñora de propietaria, con escritura que pasó por ante D. José Bosom notario publico real colegiado de número de esta ciudad en el dia nueve de Octubre de mil setecientos sesenta y dos. Esta venta harán los otorgantes como mejor decir y entender se pueda, bajo el pacto siguiente, a saber: Que los Señores comprdores deveran satisfacer y pagar los atrasos que resulten constar por pensiones de los censos sobre notados a que se hallan afectas las referidas cosas que con la presente se venden. Y además deveran luir y quitar o bien encargarse sobre si y sus bienes los Sñerores compradores, cualquier censal, tanto en capital como en pensiones que tal vez puedan gravitar sobre las cosas vendidas, sin que por esto se entienda reconocer la ecsistencia de ninguno. Y por ultimo deberán también pagar los Señores compradores todo los gastos que ocasione la otorgación de esta escritura, comprendidos los derechos de alcábala, cuatro por ciento de hipoteca y laudemio que para ello se devenguen, de modo que el infrascrito precio debe quedar franco y liquido a los vendedores, Y con dicho pacto y no otramente estraen las memoradas cosas vendidas de su dominio y poder, poniéndolas en mano y poder de los Señores compradores, prometiendo entregarles posesión de las mismas, dándoles facultad para que de propia autoridad puedan tomarsela, con clausula de constituto y precario, cediéndoles todos sus respectivos derechos y acciones para que puedan usar de ellos judicial y extrajudicialmente, como mejor les convenga, constituyéndoles procuradores como en cosa propia, todos los censos, laudemios y demás derechos dominicales a los Señores alodiales sobre espresados, y el laudemio que por razón de la presente les competa. El precio de esta venta es de mil libras moneda catalana que declara los Señores otorgantes, recibirlas, a saber, Agustin Castells, Francisco Castells, Maria Perniá en dicho nombre de apdoerada de Joaquin Pernía, Pablo Permiá y Ana Rovira y Amigó, una novena parte de dicho precio, o sean ciento y once libras, dos sueldos dos dineros y dos tercios de dinero cada uno de ellos y en cuanto a las restantes cuatro novenas partes, o sean cuatro cientas cuarenta y cuatro libras, ocho sueldos diez dineros y dos tercios d edinero los espresados D. Juan Antonio Corominas, Justo Pastor Corominas y Rafael Corominas por iguales partes, todos de los susodichos Señores compradores, en dinero contante y con moneda metalica y sonante de oro y plata, en presencia del notario y testigos infrascritos de que otorgan y a fabor de aquellos Señores la competente carta de pago. Y renunciando a la excepción de no ser el precio en dicha conformidad convenido, dan y ceden a los mismos Señores todo cuanto las cosas vendidas valgan y valer mas puedan del referido precio, con promesa que hacen los vendedores de tener siempre por valida esta venta y de estar de ella de firme y legl evicción por contratos o cuasi contratos propios suyos tan solamente, no emperñó de los de sus causantes, pues que aunque así ñp reqioera ña naturaleza de este contrato, no obstante, por pacto espreso entre vendedores y Señores compradores convenido, quedan aquellos separados de toda evicción, responsabilidad, ni obligación de bienes, como no sea la reclamación que tal vez se haga o pueda hacerse sobre las cosas vendías procedente de dichos contratos o cuasei contratos propios de los vendedores, en cuyo caso tan solo prometen como se ha dicho estarles de evicción, con enmienda de daños y gastos, costas intrínsecas y estrinsecas y perjuicios que para ello tengan dichos Señores compradores, el otro de ellos y sus succesores que sobrellevar, de que queren sean creídos de su palabra u solo juramento, al cual por pacto defieren, sin necesidad de otro genero de prueba. Y para su cumplimiento obligan todos sus respectivos bienes, esto es la Maria Permiá los de su principal Joaquin Permiá, no emperó los suyos propios por tratar negocio ageno, muebles y rahices, presentes y futuros, renunciando a la ley que dive, que el deferimiento al juramento antes de su prestación puede revocarse, y a las demás leyes y beneficios de su fabor. Los nombrados D. Erasmo Gassó y Gener, y Da. Rosa Nadal de Gassó aceptan esta venta a su fabor otorgada con el pacto sobre transcrito, que prometen puntualmente cumplirlo, bajo obligación de sus bienes y del otro de los dos asolas, muebles y rahices, presentes y futuros, renunciando al beneficio de nuevs constituciones, divididoras y cedidoras acciones y a la consuetud de Barcelona que trata de dos o mas que asolas se obligan, y la Señora Da. Rosa Nadal de Gassó cerciorada de sus derechos por el infrascrito notario autorizante, al beneficio valleyano Sen. Con., y a la autentica que empieza: Si qua mulier, y albos Señores a las demás leyes y beneficios de su fabor. Y para mayor velididad de la presente venta la confirman todos los Señores contraentes, esto es, vendedores y compradores, con juramento que espontáneamente prestan en su alma, excepto la Maria Perniá, que lo hace en la de su Señor principal, todos en la forma de derecho, en virtud de cuyo juramento afirman no haberse otorgado en perjuicio de los Señores por quienes la cosas vendida se tiene, no de sis derechos. Y presente a estas cosas el nombrado Jayme Rovira, marido de la referida Ana Rovira y Amigó, aprueba y consiente lo hecho por este su consorte en la presente escritura con su espresos consentimiento y voluntad. Y advertidos los Sñeores contraentes que de esta escritura debe tomarse razón en la contaduría de hipotecas de la presente ciudad dentro de seis días siguientes al de su otorgamiento, sin cuyo tequisito al cual deberá preceder el pago del derecho de hipoteca impuesto en Real Decreto de treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos veinte y nueve, no tendrá valor si efecto, así lo otorgan en la ciudad de Barcelona a primero de Diciembre del año mil ochocientos cuarenta y cuatro, presentes por testigos D. Luis Gonzaga y Pallós notario electo y D. José Gebelly vecino de dicha ciudad. Y los otorgantes (conocidos del infrascrito notario) firman a excepción de dichos Maria Perniá y Vila, Pablo Perniá y Ana Rovira y Amigó que habiendo espresado no saber de escribir, dan facultad de firmar por ellos a uno de dichos testigos.
Agustin Castells, Francisco Castells, M. Ana Corominas, Justo Pastor Corominas, Rafael Corominas, Por dichos Maria Perniá y Vila, Pablo Perniá y Ana Rovira y Amigó, Erasmo Gassó, Rosa Gassó y Nadal, Ante mi Juan Prats notario.