Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACIÓN DE CENSO SOBRE TIERRAS HACIA LLUIS, POR JOAQUIN CASTAÑER.


En la ciudad de Barcelona a veinte y cinco Junio de mil ochocientos cuarenta y cinco. Sépase. Como D. Joaquin Castañer propietario, vecino de esta ciudad, a efecto de mejorar y en manera alguna deteriorar. De su espontanea voluntad, por el y todos sus herederos y sucesores, establece y en emfiteosim concede a José Lluis labrador habitante en la Parroquia de San Genis de Horta, presente y abajo acetante, a los suyos y a quien el querrá perpetuamente toda aquella pieza de tierra de tenida unas dos mojadas y media o lo que en si tenga, plantada de viña, situada en el termino de Sarriá, la cual tenia concedida el adquisidor a primeras cepas por el Prior de los Padres de San Felipe Neri de esta ciudad, según contrata particular de fecha veinte y dos de Febrero de mil ochocientos veinte y nueve, que los otorgantes anulan con la presente. Linda a oriente con tierras del Señor estabiliente que hoy establece a Antonio Coma; a mediodia con honores de D. Antonio Ferret y Da. Antnia Ferret y Mandri; a poniente con tierras del Señor estabiliente que hoy establece a Manuel Soler; y a cierzo con tierras de la heredad conocida por “Cal Frare Negre”. Y le pertenece por ser otra de las que formaban parte de la segunda suerte en que fue dividida la heread que con fecha de siete Junio de mil ochocientos cuarenta y uno adquirió de la Nacion según mas largamente es de ver de la escritura recibida en aquella fecha ante el notario del ramo de amortización D. Manuel Clivillart. Este establecimiento hace como mas en derecho haya lugar, bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primerao: Que el adquisidor deba mejorar y en manera alguna deteriorar el terreno que se le establece invirtiendo en el mismo para la construcción de una casa dentro el termino de dos años la cantidad de quinientas libras catalanas sin que pueda reddir el terreno antes de haber invertido dicha cantidad eo bien satisfecho la misma al estabiliente o sus sucesores en lugar de pena.
Segundo: Que por el censo del terreno que se le establece y mejoras en el mismo hacederas deba hacer y prestar al Señor estabiliente y a sus sucesores la cantidad de setenta y tres libras moneda catalana en oro o plata con exclusión de calderilla y de toda especie de papel moneda creado o para crear, pagaero por mitad, a saber treinta y una libras diez sueldos el dia veinte y cinco de Junio, y la otra mitad el dia veinte y cinco de Diciembre de cada año, empezando a hacer la primera paga el dia veinte y cinco de Junio de mil ochocientos cuarenta y seis, y así consecutivamente en los demás años en los días que quedan fijados.
Tercero: Queda a cargo del adquisidor y de los suyos el pagar el Real Catastro, culto y clero y demás pagos que se impongan en razón del terreno que se le establece sean de la clase que fueren de manera que siempre deberá pagar integro el censo al Señor estabiliente.
Cuarto: Respeto que el terreno que se establece se halla en la actualidad plantado de viña, no podrá el adquisidor decepar dicho terreno sino a porcion que se vayan construyendo edificios o prvio permiso del Señor estabiliente o de los suyos.
Quinto: Viene a cargo del adquisidor el pagar el salario de esta escritura y demás derechos que devengan en razón de la misma de la cual deberá entregar copia al Señor estabiliente a sus costas.
Sexto: Viene a cargo del adquisidor el dejar libre paso y formar a sus costas uno o dos caminos en el terreno que se establece para entrar y salir Antonio Coma del terreno que con esta fecha se le ha concedido por el Señor estabiliente debiendo en la formación de dichos caminos ponerse de acuerdo con el mismo Antonio Coma y Manuel Soler y con el Señor estabiliente ne cuanto a los palmos de ancho y lugar en que deba construirse debiendo ejecutarse lo que decida la ayoria.
Séptimo: El adquisidor no podrá perjudicar en manera alguna a Coma ni a soler en el curso de las aguas procedentes del terreno que se les establece en este dia antes por el contrario deberá tener siempre corriente la barranguera maaestra tanto por el libre curso de las augas como para poder pasar por la misma con carro, pudiendo pasar libremente por ella el citado Antonio Coma para ir al terreno que se le ha establecido.
Y con dichos pactos y no sin ellos hace el presente establecimiento, en virtud del cual no pueda el adquisidor ni los suyos proclamar otro Señor que al estabiliente y a sus sucesores, pueda empero pasados los trenta días del tanteo, vender, permutar y en otra manera enagenar el terreno que se le establece a personas hábiles y capaces de enagenar, salvo empero siempre el censo impuesto y el dominio competente al Señor otorgante. Por lo que renunciando a la excepción de la cosa no ser así, a la del censo noser convenido en la conformidad arriba dicha, a la que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor y a todas cy cualesquiera leyes y derechos de su favor, da, cede y remete al adquisidor y a los suyos el mas valor si alguno fuere del terreno establecido a mas del censo arriba referido, prometiendo tener por firme y valido este establecimiento y contra el mismo no venir por ningún motivo o causa, bajo obligación de sus bienes y renuncia a las leyes de su favor.
Y presente el adquisidor José Lluis aceta este establecimiento a su favor otorgado y espontáneamente promete pagar el censo arriba convenido en moneda metálica y sonante con exclusión de calderilla y de cualquiera especie de papel moneda creado y creadero, aunque se dieren leyes o decretos que lo permitieren, a los cuales ahora para entonces renuncia y hacer y cumplir todo lo demás que venga a su cargo, en virtud de este establecimiento sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, y al efecto obliga y especialmente hipoteca el terreno que se le establece eo bien el derecho emfiteotico que le compete en el mismo y sin perjuicio de esta especial hipoteca, obliga todos sus demás bienes muebles y sitios habidosy por haber, renunciando a la ley que dice que primero se ha de pasar por la cosa especialmente hipoteada que por la general y a la que previene que cuando el acreedor pueda satisfacerse de la especual hipoteca no tire mano de la general y a todas y cualesquiera otras leyes y derechos de su favor, y a la que prohíbe la general renunciación enforma. Y por pacto a su propio fuero, jurisdicción, domicilio y vecindad, sujetando así y sus bienes al fuero de los tribunales donde fuere compelido, en defecto de cumplimiento, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo igual pena, en los libros de los tercios de los tribunales que corresponda, facultad de variar de juicio, constitución de procurador, obligación de bienes como se ha dichoy demás clausulas necesarias. Y para mayor seguridad ambos otorgantes lo roboran con juramento para su mayor valididad y firmaza. En cuyo testimonio quedando advertidos por mi el notario de lo prevenido en a pragmática de hipotecas conocidos del mismo lo otorgan y firman siendo presentes por testigos D. Francisco Giró y D. José Perez Corberó de esta vecindad..
J. Castañer, José Lluis, Ante mi Fernando Moragas y Ubach notario.