Saga Bacardí
08688
ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO HACIA TOUS EN CALLE RIERETA, POR LOS GASSÓ DE JANER.


En nombre de Dios, D. Pablo Felix Gassó, Secretario de la Junta de Comercio de la presente ciudad, y D. Erasmo Gassó y de Janer, padre e hijo, vecinos de esta referida ciudad. Por cuanto los Señores otorgantes, en calidad de usufructuario el primero y de propietario el segundo, según los títulos que abajo en la espectancia se calendarán, tienen y poseen en la calle de la Riereta de la presente ciudad, unas casas bajas y ciertas cuadras, todo lo cual con el correspondiente terreno en que ello radica, se designará luego por estenso. Y como el infrascrito D. Nicolás Tous y Soler fabricante, también de esta ciudad, hubiese pretendido adquirir dichas casas a titulo de establecimiento, ofreciendo al objeto condiciones harto ventajosas a los intereses de los Señores otorgantes, quienes no vacilaron en admitir, por tanto, de su espontanea voluntad, y al efecto de mejorar, por ellos, y por sus herederos, y succesores, cualesquiera que sean, establecen y en enfiteosim dan y conceden al nombrado D. Nicolás Tous t Soler, presente al otorgamiento de esta escritura y abajo aceptante, a sus sucesores y a quien querrá, hábiles emperó y capaces de enagenar, todas aquellas casas, señaladas actualmente de números setenta y cinco y setenta y seis, construidas a la altura de dos pisos en su parte de la calle de la Riereta, y construido en la parte de detrás en unas cuadras de un solo piso de altura, con su cubierta de tejas, y dos grandes patios para recibir luces, comprensivo todo junto de una estensión de terreno de treinta y siete mil setecientos setenta palmos superficiales, en esta forma, a saber, de ancho a la parte de dicha calle de la Riereta, ciento sesenta y un palmos y seis docenos, y a la parte o lado opuesto, ciento sesenta palmos, y de largo o fondo, desde oriente a poniente, esto es, a la parte de mediodía, o sea lo contiguo a la propiedad del Señor Tous, doscientos treinta y cinco palmos, y cinco docenos, conforme todo así aparece del croquis que ha formado el arquitecto D. Juan Soler y Mestres que se deja en este protocolo, a continuación de la presente escritura. Y dichas cosas aquí establecidas forman parte y son de pertenencias de aquellas otras casas y porción de huerto en que radican, de mayor estensión, que por los abajo canendaderos títulos poseen los Señores otorgantes en dicha calle de la Riereta, y en la de San Pablo, todo lo cual por junto, y que antiguamente formaba un huerto con su noria y algive, de estensión setenta y siete mil ochocientos veinte y nueve palmos y diez docenos superficiales, se tiene por D. Ramon Sarriera y Dalmau, del comercio, vecino de esta ciudad, sucediendo a José Antonio Bartrá, por medio de la venta perpetua a su fabor otorgada, en veinte de Agosto de mil ochocientos cuarenta, y uno, que D. Maria Antonia Bartrá viuda y heredera vitalicia de dicho José Antonio, y por los hijos menores con intervención y conocimiento de sus curadores, con escritura que pasó por ante D. José Maria Pons y Codinach notario publico Real colegiado de número de esta ciudad, al censo de trescientas treinta y una libras, seis sueldos y nueve dineros moneda barcelonesa, anualmente pagadero por mitad en los días veinte y siete de Octubre y veinte y siete de abril, y bajo su dominio mediano, con promesa de no imponer otro alguno, de esta clase, en virtud de pacto espreso continuado en la escritura de establecimiento abajo en la espectancia calendadera. Debe saberse que antes dicho censo era de pensión anual tres cientos ocho libras, seis sueldos y nueve dineros, pero despues y con escritura que pasó por ante D. Ignacio Plana y Fontana notario publico de la presente ciudad a diez y seis de Noviembre de mil ochocientos siete el referido José Antonio Bartrá, entonces en la pubertad acompañado y con la debida intervención de sus curadores vendió y absolvieron a fabor de D. Antonio Buenaventura Gassó, a la razón precisa de las referidas cosas, setecientas setenta y siete libras, en pensión del referido censo, quedando en consecuencia reducido en el dia a las solas trescientas y una libras seis sueldos y nueve dineros, de las cuales en cuanto a ciento veinte y nueve libras, seis sueldos viene su pago a cargo del Señor adquisidor por habérsela delegado el Señor estabiliente D. Pablo Felix Gassó, en las escrituras de establecimiento que junto con su Señora consorte Da. Maria Gassó de Janer, otorgaron a fabor de aquel Señor, de una estención de terreno contigui a las cosas sobre establecidas, de las mismas pertenencias, con escritura que pasó por ante D. José Manuel Plana y Compte notario publico real colegiado de número de Barcelona en trece de Julio del mil ochocientos treinta y tres, y en cuanto a las restantes dos cientas dos libras nueve dineros, por cumplimiento de dicho censo, vendrá así mismo tiempo de hoy en adelante a cargo del Señor adquisidor y de los suyos, sin gasto ni descuento, de ninguna especie, ni menos bonificación alguna por parte de los Señores estabilientes. Los espresados herederos o sucesores de dicho José Antonio Bartrá lo tienen por los sucesores de Victoria Ferriol viuda de Juan Bautista Ferrol notario, y Vicente Ferriol ciudadano honrado de Barcelona, a censo de veinte y cuatro libras anualmente pagaderas por mitad en el dia de San Juan de Junio y en el de Navidad del Señor. Debe también saberse que de los títulos anteriores resulta que debía tenerse por el Doctor en medicina Julian Vidal y Ferriol ciudadano honrado de Barcelona, domiciliado en la villa de la Bisbal, como sucesor de Jayme Ferriol, quien en poder de D. Bernardo Augbert notario, en veinte y uno de Agosto de mil seiscientos seis, estableció las cosas arriba citadas a Bernardo Llorens, mediante la imposición del censo de veinte y cuatro libras, y respeto de que tenia en renta que de las mismas cosas hizo Maria Montaner y Pi, consorte de Monserrate Montaner, a fabor de Arnaldo de Faquer con escritura que pasó por ante D. Tomas Suriol notario, a treinta y uno de Mayo de mil seiscientos noventa y tres, como en la que firmaron en publica subasta los electos de la concordia entre D. Juan Rias y el nombrado Arnaldo Foquer a D. Juan Bordas capitán de Artilleria, en poder de D. Francisco Duran notario a veinte y uno de Enero de mil setecientos doce, se consignó no solo dicho censo de veinte y cuatro libras, si que también otro de nueve libras que percibían los herederos o sucesores del nombrado Jayme Ferriol por otro huerto contiguo que también fue comprendido en la citadas ventas, para el pago de la pensión de un censal de precio seiscientas libras y pensión treinta libras que todos los años dichos herederos de Ferriol prestaban en el dia veinte y seis de Abril a la Ilustre Abadera y Monasterio de San Pedro de las Puellas de esta ciudad, con especial hipoteca de dichos dos censos de pensión juntos treinta y tres libras, cuyo censal, si bien despues fue luido y quitado por la Señora Josefa Fuls viuda, o bien por los pupilos hijos y herederos de Olegario y Josefa Fuls, según aparece, en la devinición firmada a su fabor por dicha Ilustre Abadesa y Religiosas del espresado Monasterio de San Pedro, con escritura que pasó en poder de D. Manuel Teixidor notario, en cinco de Setiembre de mil setecientos setenta y cuatro, creyendo sin duda dicha Señora Josefa, que tenia derecho para verificarla, y quedó la tal pensión de censal luida, respuesta y subrogada en lugar de la prestación de los indicados censos, en la concurrente cantidad, sin haberse podido averiguar otra cosa sobre la escritura de los mismos censos, ni de los herederos o sucesores del susodicho Jayme Ferriol, queda no obstante salvo a los mismos el derecho que pueda competerles para percibir lo remanente de aquellos censos, cuyo pago en el caso, debe venir a cargo de los herederos o sucesores de dicho José Antonio Bartra, a tenor de lo estipulado en el establecimiento que mas abajo se calendará. Y dichos herederos o sucesores de Violante y Vicente Ferriol, tienen las espresadas cosas, a saber, en cuanto a diez y siete mil ochocientos cincuenta y siete palmos y seis docenos, que son los nueve mil cuatrocientos ochenta palmos. Sitos en la calle de San Pablo, esquina a la de la Riereta, y los ocho mil trescientos setenta y siete palmos y seis docenos sitos en esta ultima calle, porla prepositura del mes de Febrero de la Santa Iglesia de esta ciudad, y bajo su directo y alodial dominio, al censo de diez sueldos pagadero anualmente en el dia de Todos los Santos, por dichos sucesores de Bartrá, y en cuanto a los restantes cincuenta y nueve mil nuevecientos sesenta y dos palmos y cuatro docenos sitos también en la citada calle de la Riereta, se tienen por el Monastario de San Pablo del Campo en esta ciudad, eo por su Ilustre Señor Abad, y bajo su directo y alodial dominio, al censo anual de diez y ocho sueldos, pagadero en el dia de San Miguel del mes de Setiembre, también por dichos sucesores de Bartrá. Lindan por junto las casas con sus cuadras, patios interiores, que con la presente se establecen a oriente y cierzo con los sucesores del Señor adquisidor; a mediodía con los de los Señores estabilientes; y a poniente con la referida calle de la Riereta. Y pertenecen a los Señores estabilientes, a saber, al D. Pablo Felix Gassó, el usufructo por habérselo reservado a su fabor en la donación universal que otorgó a su hijo dicho D. Erasmo, con el primero de los capítulos que por razón de su matrimonio celebrado con Da. Rosa Nadal y Dodero, se prestaron y firmaron con escritura que pasó por ante D. Pedro Gonzales y Gobern notario publico del numero y colegio de esta ciudad, en el dia tres de Abril de mil ochocientos cuarenta, y antes de esta donación pertenecía al mismo D. Pablo Felix la propiedad, y el usufructo consecuente, a la escritura de concordia que firmó junto con su esposa Da. Maria Gassó y de Janer, con los sindicos del concurso de acreedores de D. Antonio Buenaventura Gassó, y de las razones sociales de A.B. Gassó & Cia. y A.B.y P.F. Gassó, en poder de D. Juan Bautista Maymó y Soriano y D. Francisco Roquer y Simón notarios públicos reales colegiados de número de esta ciudad, juntos estipulantes, y asolas cerrando en el dia veinte y cuatro de Noviembre de mil ochocientos treinta, en cuya escritura quedó entre otras cosas consignado, para garantía de los créditos dotales de la referida Da. Maria Gassó y de Janer, empezó en plena propiedad del D. Pablo Felix, la cosa que con la presente se establece. Y al relatado D. Antonio Buenaventura Gassó pertenecían junto con otras casas allí contiguas y que hacen esquina a la calle de San pablo y de la Riereta, por haberlas todas mandado edificar en aquella porción o pedazo de huerto en el cual ecsistien varios arboles de distintas especies, y una noria con su algive, cerrado todo ello en parte de paredes, componiendo por junto una superficie de setenta y siete mil ochocientos veinte nueve palmos y diez docenos de terreno, que le habia sido establecido por los tutores y curadores del referido pupilo José Antonio Bartrá, con escritura que pasó en poder de D. Ignacio Plana y Fontana, notario publico real colegiado de numero de esta ciudad en el dia veinte y ocho de Abril de mil ochocientos dos. Y en cuanto al nombrado D. Erasmo Gassó y de Janer. Le pertenece la propiedad de dichas cosas, no solo a tenor de la donación universal a su fabor otorgada por su Señor padre, confirma sobre queda indicado, sino que también y para mayor abundamiento, en calidad de donatario universal de su Señora madre Da. Maria Gassó y de Janer, insiguiendo la donación que le otorgó con otro de los capítulos contenidos en la escritura de convenio que dichos Señores junto con los consortes D. Joaquin y Da. Joaquina Castañer, vecinos de esta ciudad hierno, hija, cuñado, y hermana respective de los Señores estabilientes estipularon con escritura que pasó por ante el infrascrito notario autorizante, en el dia treinta de Abril de mil ochocientos treinta y ocho. Este establecimiento hacen los Señores otorgantes como mejor decir y entender se pueda, bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Que deberá el adquisidor mejorar las cosas establecidas, y que por el censo de ellas, y mejoras que en las mismas hará, deberá prestar anual y perpetuamente a los Señores estabilientes, esto es al D. Pablo Felix Gassó, durante su vida y despues de su muerte al F. Erasmo su hijo, y a los sucesores de este, o a quien corresponda a tenor de las calendadas donaciones, la cantidad de mil cuatrocientas una libras, siete sueldos y siete dineros, moneda barcelonesa, y metalica, oro u plata tan solamente, corriente en esta plaza de Barcelona, con exclusión de todo papel moneda o de crédito, creado y creadero, bajo cualquiera denominación, en nuda percepción y franco de toda corresponción, pagadero con dos pagos iguales de setecientas libras, trece sueldos y nueve dineros y medio cada una, de medio en medio año, empezando a hacer la primera del dia presente a medio año, la segunda de este mismo dia a un año, y asi sucesivamente las demás en iguales días de los años consecutivos. Cuyo censo, si por virtud de ordenes sucesivas, generales, o particulares del Gobierno, se autorizase al Señor adquisidor o a sus sucesores para su redención, y en aquella autorización se comprendiese también la facultad de verificarla entregando el precio de ella, en papel moneda o de crédito, o en otra cualquiera especie que no fuese moneda metalica de oro u plata, es pactado espresamente que viniendo tales casos, y practicando el Señor adquisidor, o quien en estas cosas le sucederá, la luición, deberá entregar el precio de ella en dicha especie de moneda metalica, oro u plata, y sino lo verificase así, pues facultado por las susodichas reales ordenes, hiciese la entrega en papel moneda o de crédito, o en otra cualquiera especie que no fuese moneda metalica, oro u plata, deberá indemnizar a los Señores estabilientes, o a los suyos, con dicha moneda de oro u plata, todo cuanto en caso que se realizará el pago del precio de la luición, también de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad, el papel moneda o de crédito, o lo demás que les será entregado, de su valor significativo u nominal, hasta el completo de la cantidad que ----dicho precio, sin cuyo requisito, y el de venir a cargo del mismo Señor adquisidor, los gastos y pago de derechos, laudemios y demás que ocasionará la venta y luición, no podrá precaverse a los Señores estabilientes ni a sus sucesores, o su condición y firma ni se librarán al Señor adquisidor no los suyos del pago del censo, y guardar puntualmente cumplido este pacto.
Segundo: Atendido que los Señores estabilientes tienen las cosas que con la presente se establecen a----------dadas a D. Magin Cantarell, D. Juan Artiux, y D. José Argimbau, cuyos ------dos no finiran hasta el mes de Setiembre de mil ochocientos cuarenta y --- quedó convenido que D. Nicolas Tous adquisidor no deberá satisfacer hace ---del consentimiento de dichos arriendos, el censo convenido en el articulo primero solamente el inporte de los citados arriendos, o sea la parte que quedará ligada despues de pagar a dicho Señor Sarriera las dos cientas dos libras y nueve dineros que de nuevo se le han consignado, y consta arriba estipulado en la clausula –tennetur, y además todas las contribuciones que correspondan durante dichos tres años a las cosas eestablecidas, y verificadas las citadas deducciones según otra cobraran los Señores estabilientes dichos arriendos durante los expresados tres años por mitad en iguales días que se ha fijado el vencimiento, censo del Señor Tous, quien como repuesto en el lugar y de aquellos cobrará a su riesgo los espresados arriendos, a cuyo efecto le ceden el Señor otorgante todos sus derechos y acciones, finidos emperó dichos tres años, quedará sin efecto este pacto, y en todo su vigor, el articulo primero y mas sobre estipulado.
Tercero: Queda convenido, que finidos los espresados tres años, tanto los Señores estabilientes, como el Señor adquisidor, tendrán la obligación de tapiar, esto es, los primeros las seis ventanas de sus propias casas que dan sobre las casas que al presente se establecen, cuyas casas (en particular aquella parte) no podrá el adquisidor elevar, hasta finido dicho tiempo de tres años, concediendile emperó cargar sobre aquella pared medianera, sin sa—retribución, y el segundo, o sea le adquisidor, tapiar las ventanas que ecsisten en la cuadra licitante, con la propiedad de los estabilientes de que se ha hecho ---noramente, sin embargo consienten dichos Señores estabilientes, pero sin animo de constituir especie alguna de servitud, que aun despues de transcurridos dichos tres años puedan substituir estas ventanas muentras no hagan especie alguna de innovación en su propiedad, pero en haciéndola, deberán desaparecer, pues es su animo, disponer de su propiedad, hasta la pared donde ceniten las memoradas ventanas, y conservar el derecho de carga en las mismas en toda aquella parte, como pared medianera
Cuarto: Los Señores estabilientes conceden a D. Nicolas Tous, adquisidor la facultad de poder durante los espresados tres años, del pequeó rcodo que dichas cosas establecidas forman en el estremo de la cuadra lindante con la propiedad de los Señores estabilientes,en la que ecsiste al presente una rueda o cilindro, pero finidos los susodichos tres años, será obligación del Señor adquisidor continuar la pared de dicha cuadra, tapiando la puerta del recodo, del cual volverán a disponer los Señores estabilientes por no ir comprendido en este establecimiento.
Quinto: Siempre y cuando los Señores estabilientes quieran vender el todo o parte del enso que sobre han impuesto, precio por precio, y pactos por pactos será preferido el Señor adquisidor a cualquier otro comprador, a cuyo efecto lo conceden el derecho de tanteo y fadiga, impiniendose además los Señores estabilientes la obligación a fabor de aquel Señor de tenerlo que avisar o de dicha venta con la anticipacion de un año.
Secsto: Será del cargo del predicho Señor adquisidor, del dia en que vengan los citados arriendos en adelante, el pago de toda especie de contribuciones, ordinarias y estraordinarias, sean de la clase que fueren, que por razón de las referidas cosas establecidas y del censo sobre impuesto, corresponden y corresponderán y por el Gobierno serán señaladas sin derecho a ninguna especie de descuento, ni rebaja al tiempo del pago del censo, en nada obstante cualquiera disposición del Gobierno.
Septimo y finalmente: Todos los gastos que ocasione la otorgación de la presente, laudemios, y derechos de cualquiera especie, que devengan la misma, vendrán a cargo del Señor adquisidor, quien además deberá entregar dentro de dos meses siguientes al dia de hoy, una copia autentica de ella a los Señores estabilientes, debidamente despachada.
En cuyas cosas no proclama ni proclamar pueda otros Señores que a los sobre indicados, pueda emperó pasados los treinta días de la fadiga, que se reservan los Señores estabilientes, y de otros treinta que corresponden a cada uno de los mencionados dominos, las cosas aquó establecidas vender, permutar, establecer, o en otro modo enagenar a personas hábiles y capaces, salvo el censo sobre impuesto y los demás derechos anecsos al mismo, y salvos también los de los demás Señores espresados, junto con el laudemio que por este contrato les será debido.
La entrada de este establecimiento es de mil libras moneda barcelonesa, quien declaran los Señores estabilientes recibir del Señor adquisidor, en dinero contante y con moneda metalica y sonante de oro y plata, en presencia del notario y testigos infrascritos, de que le otorgan carta de pago. Y renunciando a la excepción de no ser la entrada en dicha conformidad convenida y a las demás del fabor de los Señores estabilientes, dan y ceden a dicho Señor adquisidor todo cuanto las cosas establecidas valgan y valer mas puedan del censo y entrada predichos. Y prometen que le harán valer y tener, y perpetuamente poner las cosas en esta escritura establecidas, y que le estarna de ellas y de las -----que en las mismas harán, de firme y legal evicción en cualquier caso, con enmienda de daños, y gastos, costas y perjuicios, bajo obligación de todos sus bienes, esto es D. Pablo Felix Gassó de los del usufructo y el D. Erasmo Gassó y de Janer, de los de la propiedad, muebles y rahices, presentes y futuros, con renuncia a las leyes y beneficios de su fabor.
En nombrado Nicolás Tous acepta este establecimiento a su fabor otorgado con los pactos sobre continuados, a que espresamente consiente, y de su espontanea voluntad promete a los Señores estabilientes que pagará a D. Ramon Sarriera las dichas doscientas dos libras y nueve dioeros, y además a los Señores estabilientes las mim cuatrocientas libras siete suendos y siete dineros del censo con la presente impuesto todos los años en los respectivos plazos y en el modo y conformidad que en el primero y segundo de los pactos sobre continuados se ha estipulado, y que cumplirá todo lo demás que contienen los mismos y demás pactos, en lo que venga a su cargo, sin dilación, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de daños y gastos, costas intrínsecas y estrinsecas y pe---- que para lo referido tengan los Señores estabilientes y sus sucesores que sobrellevar, de que quiere el adquisidor sean aquellos creidos de su palabra, o solo juramento, al cual por pacto defiere, sin necesidad de otro genero de prueba, para cuyo cumplimiento obliga y especialmente hipoteca las cosas sobre establecidas, y mejoras que en las mismas hará, con el derecho enfitéutico que en ellas por virtud de la presente tiene adquirid. Y sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos los demás sus bienes, muebles y rahices, habidos y por haber, renunciando a la ley que dice, que el deferimiento al juramento antes de su prestación puede revocarse, a la que dispone que primeramente se haya de pasar por la cosa especial que por la generalmente obligada, a la que previene que cuando el acreedor puede satisfacerse de la especial hipoteca, no ponga mano a otros bienes, y a las demás leyes y benefcios de su fabor, y por espreso pacto a su propio fuero, sujetándose al fuero y jurisdicción de los juzgados de primera instancia de esta ciudad y su partido, y de otro cualquiera tribunal, o superior seglar solamente, con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo pena de tercio, en los libros de los tercios de dichos tribunales para la cual repite la alegación de bienes sobre continuada. Y para mayor valididad de lo referido lo confirman todos los Señores contraentes con juramento que espresamente prestan en legal forma, en virtud del cual afirman no haberlas otorgado en perjuicio de los Señores por quienes las cosas establecidas se tienen, ni de sus derechos. Y presente a este acto Da. Joaquina Castañer y Gassó, consorte de D. Joaquin Castañer hacendado, vecino de esta ciudad, haciendo estas cosas con aprobación y consentimiento de dicho su marido, que abajo interpondrá, espontáneamente y en la calidad y bajo el concepto de los derechos que le-----las dos calendadas donaciones, a fabor de su hermano D. Erasmo Gassó, cuyos derechos quiere tener salvos, loa, aprueba y ratifica el sobre referido establecimiento, prometiendo en su virtud tenerlo siempre por valido y estable y respetarlo y sostenerlo en los mismos términos como se halla arriba estipulado, si viniere el caso de purificarse en su fabor la substitución contenida en las repetidas donaciones, y contra de el no venir por causa ni motivo alguno, respetando y sosteniendo todos sus pactos en el modo que queda estipulado bajo obligación de todos sus bienes, bajo la protesta, no obstante, de que dado caso de verificarse cualquiera luición de todo o parte del censo arriba inpuesto, deberá ser mediante el conocimiento y aprobación de la Señora otorgante, para la salvedad, y seguridad de susderechos. El nombrado D. Joaquin Castañer aprueba y consiente lo sobre otorgado por su Señora consorte, como verificado todo con sus epresos consentimiento y voluntad. En cuyo testimonio y advertidos de lo prevenido sobre hipotecas con Real decreto de veinte y tres de Mayo del año ultimo, cuyo incumplimiento produce la nulidad, así lo otorga y firman, (conocidos del infrito notario) en la ciudad de Barcelona a catorce de Noviembre del año mil ochocientos cuarenta y seis, presentes por testigos D. Luis Gonzaga Pallos notario electo y D. Pedro Francisco de Rahy vecinos de dicha ciudad.
Pablo Felix Gassó, Erasmo Gassó, Nicolás Tous y Soler, Joaquin Castañer y Gassó, Joaquin Castañer, Ante mi Juan Prats notario.