Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACION DE CENSO EN MONTJUICH, HACIA GURRI, POR ROSA NADAL Y DODERO.


En nombre de Dios. D. Erasmo Gassó hacendado, y Da. Rosa Nadal de Gassó, consortes, vecinos de la presente ciudad de Barcelona, en los nombres de usufructuario el primero y de propietaria esta Señora, constando su matrimonio. Al efecto de mejorar, de su espontanea voluntad, por ellos, y por los herederos y succesores de la dicha Rosa otorgante, cualesquiera que sean, establecen y en enfiteusim dan y conceden a D. Joan Gurri vecino de esta ciudad, presente al otorgamiento de esta escritura y abajo aceptante, a sus succesores y a quien quierrá perpetuamente, toda aquella pieza de tierra campa de tenida diez mojadas y una cuarta, poco mas o menos, sita en el territorio de esta ciudad al pié de la Montaña de Monjuich y en el lugar nombrado “lo Marge Gros”. Se tiene, a saber, en cuanto a cuatro mojadas y una cuarta poco mas o menos, en directo y alodial dominio de la Pabordia del mes de Febrero de la santa iglesia Catedral de esta ciudad, al censo, eso es, por lo que respeta a media mojada que fué antes una sola pieza, de quince sueldos y nueve dineros, y a la prestacion del diezmo, por lo que toca a otra mojada y tres cuartas, poco mas o menos, que se llamaba “Coll de Creus” vulgarmente “Marge Gros”, que también fué una sola pieza al lado de la anterior, de cuarenta y siete sueldos y tres dineros, y a la prestacion del diezmo, por otra mojada que igualmente fué una sola pieza, de cuarenta sueldos y cuatro dineros, y la prestacion de diezmo, y por la restante mojada compuesta de dos piezas antes divididas, de una libra, noce sueldos y seis dineros, y a la propia prestacion del diezmo. En cuanto a otras dos mojadas de la citada pieza de diez mojadas y una cuarta, se tiene por el Reverento Obtentod del Beneficio bajo invocacion de San Bartolomé y San Bernardo, fundado en la Iglesia Parroquial de San Jayme de la Presente ciudad, al censo de ocho morobatinos de valor nueve sueldos cada uno, pagadero por mitad en los dias de Nuestra Señora del mes de Marzo y Nuestra Señora de Agosto. Y en cuanto a la restante estension hasta las diez mojadas y una cuarta, se tiene por el Reverendo Obtentod del Beneficio bajo invocacion de San Paladio, fundado en los claustros de dicha santa Iglesia Catedral, al censo de un morobatin y medio del citado valor de nueve sueldos pagadero en el dia de Santa Luisa, ciyos citados censos de hoy en adelante vendrán a cargo del adquisidor, a mas del censo que abajo se impodrá. Linda toda la espresada pieza de tierra a oriente con honores de los succesores de Jayme Rosés, parte mediando un torrente a medio dia con honores de la Señora otorgante Da. Rosa, sucediendo a D. Antonio Nadal y Darrer, por donce habia pasado un vamino que conduciera al convenio de Santa Madrona, hoy dirruido; a poniente con honores parte de Ramon Borjas sastre, y parte de D. Magin Negrevernis de Sarriá, o de sus succesores; Y a cierzo, parte con honores de los herederos o succesores de D. Pedro de Sentmenat y de Puiggener, parte con los de los de Pablo Vallhonrat, labrador de la Parroquia de Cornellá, y parte con los de los de Da. Maria Ana de Gerona y Ros, viuda de D. Francisco de Gerona, mediante un camino. Pertenece a la Señora Da. Rosa Nadal de Gassó, otorgante, la pieza de tierra que con la presente se establece, por titulo de venta perpetua que el Señor D. Ramon de Vedruna y Vidal, Regidor perpetuo que fué de la presente ciudad de Barcelona, otorgó a fabor de los Señores D. Antonio Nadal y Darrer, D. Antonio Nadal y Vicent y D. Pedro Martir Marrugat, comprando y adquiriendo estos tres Señores como a tutores y en su caso y lugar curadores de la persona y bienes de dicha Señora Da. Rosa, entonces en la pupilar edad, según consta de tal venta con escritura firmada por razón de dominio que pasó por ante D. Tomas Gibert notario publico de número de esta ciudad en el dia diez y seis de Mayo del año mil ochocientos diez y ocho. Este establecimiento hacen los Señores otorgantes como mejor decir y entender se pueda, bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Que el adquisidor deberá mejorar la pieza de tierra establecida, y que por el censo de ella y mejoras que en la misma hará deberá pagar anual y perpetuamente a los Señores estabilientes en los nombres citados, durante su matrimonio, y despues a la Señora Da. Rosa y a sus succesores, cuatro cientas libras, moneda catalana, oro u plata solamente, con todo el dominio y demas derechos anecsos en una sola paga, cada año, empezando a hacer la primera, del dia presente a un año, y así sucesivamente las demas en igual dia de los años consecutivos.
Segundo: Conceden los Señores estabilientes al adquisidor y a sus succesores, la facultad de redimir dicho censo por el capital de trece mil trescientas, treinta y tres libras, trece sueldos y cuatro dineros, de dicha moneda catalana, que podrá verificar en dos luiciones, entregando en cada una de ellas una mitad de aquel capital precisamente en metalico, oro u plata tan solamente, con esclusion de todo papel moneda o de credito, creado u creadero, bajo cualquiera denominacion, obligandose los Señores estabilientes, siempre y cuando por el adquisidor o los suyos se los haga entrega de aquel capital en la forma predicha, en firmar la competente venta y absolucion del espreseado censo, ya sea del todo, si lo entrega por entero, en cuyo caso se estinguirá tambien el dominio mediano, ya sea de la mitad, si solo verifica una mitad de dicho capital, en cuyo caso –tera dicho dominio mediano hasta la ultima luicion, Pagando empero los gastos de escritura, laudemios y demas consiguientes a dicha luiciones a cargo del adquisidor.
Tercero: Si por virtud de ordenes sucesivas, generales o particulares del Gobierno, quedase autorizado el adquisidor o sus succesores para redimir dicho censo con papel mojeda o de credito, o en otra cualquiera especie que no fuere moneda metalica de oro y plata, es pactado espresamente que viniendo el caso de verificar el adquisidor, o quien en estas cosas le sucederá, la enunciada redencion o luicion del censo impuesto con la presente y de entregar el precio en papel moneda o de credito, o en otra cualquiera especie que no fuese la de moneda de credito, o en otra cualquiera especie que no fuese la de moneda metalica, sobre referida, en uso de dicha autorizacion, indemnizará a los Señores estabilientes, o a los suyos, en metalico, oto u plata solamente, de todo cuanto en el dia que se realizará el pago del precio de la luicion que hará todas las veces que ocurrirá, hubiere de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad el papel moneda o de credito, o lo demas que le será entregado de su valor significativo u nominal, hasta el completo de la cantidad que formará dicho precio, y no podrá precisarse a los Señores estabilientes ni a quien tal vez les habrá sucedido a la firma de la venta y absolucion ni se librará el adquisidor ni los suyos del pago del censo, sin quedar puntualmente cumplido este pacto.
Cuarto: No podrá el adquisidor no sus succesores convertir dicha pieza de tierra establecida, en ladrillal, esto es, construir en ella ningun horno de ladrilleria, sino en el caso de regajarla para edificar en la misma.
Quinto: Cuando el adquisidor o sus succesores querán establecer el todo o parte de la referida pieza de tierra de diez mojadas y una cuarta poco mas o menos, no podrán imponer como con dominio mediano, y si solo en nuda percepción el ual en caso de venta formará precio y de su capital deberá pagarse el laudemio competente.
Secsto y finalmente: Será de la obligacion del adquisidor y de sus succesores, del dia presente en adelante el pago de toda especie de contribucion así ordinaria como estraordinarias que a la pieza de tierra establecida, a las mejoras que en la misma harán y al censo sobre impuesto correspondan y corresponderan y por el Gobierno será señalado, sin derecho a ecsigir de los Señores estabilientes rebaja ni disminucion alguna al tiempo del pago de dicho censo, el cual debe ser en todo tiempo integro, a fabor de los propios Señores estabilientes, en nada obstante cualesquiera autorizacion del Gobierno. En cuyas cosas no podrá el adquisidor proclamar otros Señores que a los estabilientes en dichos nombres y a los succesores de la dicha Rosa Nadal de Gassó y a los demas Señores sobre espresados, podrá emperó despues de los treinta dias de la fadiga o derecho de prelacion que los mismos Señores se reservan para si y sus sucesores, y de otros treinta que corresponden respectivamente a los demas Señores, las coas establecidas vender, concambiar, establecer, o en otro modo enaganer a personas habiles y capaces. Salvo el censo sobre impuesto y demas derechos anecsos al mismo, y los censos y derechos de los demas Señores referidos, junto con los dominicales que por este contrato les seran debidos. La entrada de este establecimiento es de un par de pollos que declaran los Señores estabilientes haber recibido del adquisidor a sus voluntades. Y renunciando a la escepción de no ser la entrada recibida ni ella ni el censo sobre imponente en dicha conformidad convenido, y a las demas de su favor, no solo otorgan de cuya entrada la competente carta de recibo, si que también dan y ceden al adquisidor todo cuanto las cosas establecidas valgan y valer mas puedan del censo y entrada predichos. Y prometen que le haran tener y perpetuamente poseer las indicada pieza de tierra establecida, y que le estaran ella y de las mejoras que en la misma, así el adquisidor como sus succesores haran, de firme y legal eviccion, en cualquier caso,c on enmienda de daños y gastos, costas y perjuicios, bajo obligacion de todos los bienes, muebles y rahices, presentes y futuros de la Señora otorgante Da. Rosa Nadal de Gassó solamente, con renuncia a las leyes y beneficios de su fabor, El nombrado D. Juan Gurri, adquisidor sobredicho acepta este establecimiento con los pactos y condiciones sobre continuados, a que consiente, y de sus espontaneas vountades promete a los Señores estabilientes que la pieza de tierra establecida mejorará y por el censo de ella y sus mejoras, pagará anualmente a saber a dichos Señores consortes estabilientes, cuatrocientas libras y a los demas Señores alodiales indicados los censos que sobre se han esplicado, todo en la conformidad que se ha pactado y que cumplirá todo lo demas que venta a su carto sin dilacion no escusa alguna con el acostumbrado salario de procurador, enmienda de daños y gastos, costas instrinsecas y estrinsecas y perjuicios que para lo referido tengan los Señores estabilientes que sobrellevar, de que quiere el otorgante sean aquellos creditos de su palabra o solo juramento, al cual por pato defiere sin necesidad de otro genero de prueba para cuyo cumplimiento obliga y especialmente hipoteca la cosa sobre establecida y mejoras que en la misma hará con el derecho enfiteutico que en virtud de la presente tiene en aquella adquirido, y sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos los demas sus bienes, muebles e inmuebles habidos y por haber, renunciando a la ley que diche que el defirimiento al juramento antes de su prestacion puede revocarse, a la que dispone que primeramente se haya de pasar por la cosa especialmente obligada que por la general ,a la que previene que cuando el acreedor puede satisfacerse de la especial hipoteca no ponga mano a otros, bienes, y a las demas leyes y beneficios de su fabor, y por espreso pacto a su propio fuero, sugetandose al fuero y jurisdiccion de los juzgados de primera instancia de esta ciudad, y su partido, y de otro cualquier tribunal o superior seglar solamente, con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando escritura de tercio bajo pena de tercio, en los libros de los tercios de dichos tribunales para la cual repita la obligacion de bienes sobre continuada. Y por cuanto el dia presente es feriado, da poder a los escribanos que son, y eran de dichos tribunales, juntos y asolas para que firmen en nombre del otorgante, en dia habil, dicha escritura de tercio, prometiendo tener por valido, lo que por ellos será obrado. Y para mayor valididad de lo referido lo confirman los Señores cotnraentes con juramento que prestan en la forma de derecho, en virtud del cual afirman no haberlo otorgado en perjuicio de los Señores por quienes la cosa establedida se tiene, ni de sus derechos. En cuyo testimonio, y advertidos de lo prevenido sobre hipotecas con Real decreto de veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco, asi lo otorgan y firman (conocidos del infracrito notario) en la ciudad de Barcelona a veinte y ocho de Octubre del año mil ochocientos cuarenta y ocho. Presentes por testigos D. Luis Gonzaga Pallos notario electo y D. José Gebelly vecinos de dicha ciudad.
Erasmo Gassó, Rosa Gassó y Nadal, Joan Gurri, Ante mi Juan Prats notario.