Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO A FAVOR DE MARQUES, CUBALLER, POFARRÉ, POR JOAQUIN CASTAÑER Y MOLET.


En la ciudad de Barcelona a veinte y tres de Enero de mil ochocientos cuarenta y nueve. En nombre de Dios. Sepase como D. Joaquin Castañer propietario, vecino de esta ciudad, a efecto de mejorar y en manera alguna deteriorar, de su espontanea voluntad, por el y todos sus herederos y sucesores establece y en emfiteosim concede a Mateo Marques, Pedro Cuballer, Ignacio Cuballer y Juan Pofarré maestros albañiles de esta dicha ciudad, presentes y bajo aceptantes a los suyos y a quienes ellos querrán perpetuamente, todo aquel pedazo de terreno de tenida de ancho a la parte de poniente trescientos setenta palmos poco mas o menos; a la parte de oriente trescientos veinte, cuyo terreno forma los solares diez y ocho, diez y nueve, veinte, veinte y uno, veinte y dos, veinte y tres, veinte y cuatro, veinte y cinco, veinte y seos, veinte y siete y veinte y ocho de los que se ha dividido parte de una pieza de tierra plantada de viña que el Señor otorgante por los títulos que luego se espresarán tiene y posee en el termino de Serriá de tenida siete cuartas poco mas o menos, incluyéndose en este establecimiento y en la anchura que se ha fijado en la parte de poniente un pedazo de terreno de forma irregular que está al lado del solar número veinte y ocho. Los solares que se establecen tienen de profundidad los de numero diez y ocho y diez y nueve trescientos sesenta palmos y los restantes, cuatrocientos veinte poco mas o menos, con la advertencia que el numero veinte y ocho es un poco de forma irregular. Linda el pedazo de terreno que se establece a levante parte con la plaza que se ha de formar, que se denominará Plaza de la Cruz, y parte con la calle que nuevamente se ha de formar llamada Calle Alta; a mediodía, con otra calle que se nombrará Calle den Parró; a poniente con la calle Mayor de San Felipe Neri; y a cierzo con D. Baltasar de España. Y le pertenece al Señor estabiliente por ser otra de las que formaban parte de la primera suerte en que fue dividida la heredad que con fecha siete de Junio de mil ochocientos cuarenta y uno adquirió de la Nacion con escritura recibida ante el notario de amortización D. Manuel Clavillart, habiendo adquirido las cepas existentes en la pieza de tierra de que se establece parte por titulo de venta firmada a su favor por Vicente Mayor labrador ante el notario D. Francisco Maimó y Armes a veinte y uno de Febrero mil ochocientos cuarenta y dos. Este establecimiento hace como mas en derecho haya lugar bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Que los adquisidores deban mejorar los solares que se les establecen, invirtiendo en mejoras en los mismos, la cantidad de cinco mil quinientas libras catalanas, la mitad dentro el termino de un año y la otra mitad en el de dos años, contaderos del dia de la firma de esta escritura en adelante, no pudiendo reddir el terreno antes de haber invertido dicha cantidad, o bien satisfecho la misma al Señor estabiliente o a sus sucesores en lugar de pena.
Segundo: Viene a cargo de los adquisidores con total independencia del Señor estabiliente y de los suyos el pagpo de todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impongan sobre el terreno que se establece, y censo que se impondrá en otro de los pactos de esta escritura, sin que en ningún tiempo puedan reclamar la menor bonificación y en el caso que la contribución se exigiese al Señor estabiliente en este caso,d eberán abonarla los adquisidores o los suyos inmediatamente que se les presente la papeleta de exacción, pues que en todos tiempos deberá el Señor estabiliente y los suyos percibir integro el censo que se impone sin rebaja ni descuento alguno.
Tercero: Que por censo del terreno que se les establece y mejoras en el mismo hacederas deban los adquisidores y los suyos prestar al Señor estabiliente y a sus sucesores la cantidad de ciento sesenta y cinco libras catalanas, con todo su dominio, cuyo censo deberán satisfacer todos los años en moneda metálica, de oro y plata, con exclusión de calderilla y de toda especie de papel moneda, creado o para crear, la mitad el dia de San Juan del mes de Junio y la otra mitad el dia de Navidad, empezando a hacer la primera paga el dia de San Juan de Junio de este año y así sucesivamente en los días que quedan prefijados, debiendo verificar los pagos en esta ciudad en la casa propia del Señor estabiliente, o de sus sucesores debiendo indemnizar cualesquier perjuicios y gastos que por la falta de cumplimiento a lo que se acaga de expresar se pudieren seguir.
Cuatro: Con el pacto que los adquisidores ni los suyos podrán imponer censo con dominio sobre el terreno que se establece, pues el Señor estabiliente por pacto espreso se lo reserva exclusivamente para si y sus sucesores.
Quinto: Son el pacto que siempre y cuando os adquisidores o los suyos quieran o el Gobierno permita la redención de los censos, podrán verificarlo a escepcpión de un sueldo que por pacto empero queda irredimible, junto con todo el dominio, debiendo verificar la redención a razón del tres por ciento en moneda metálica, de oro y plata con exclusión de calderilla y de toda especie de papel moneda, creado o creadero, sea cual fuere su denominación, aunque hubiese leyes o decretos que lo permitiesen pues a todos ellos renuncian los adquisidores, y desde ahora prometen y se obligan a practicar la redención a razón como se ha dicho del tres por ciento y en moneda de oro y plata.
Sexto: Viene a cargo de los adquisidores el pago del salario, derecho reales y demás gastos que se ocasionen por razón de esta escritura de la cual deberán entregar una copia autentica al Señor estabiliente a sus costas.
Y con dichos pactos y no sin ellos hace el presente establecimiento en virtud del cual no puedan los adquisidores ni los suyos proclamar otro Señor del terreno que se les establece que al Señor estabiliente y a sus sucesores, puedan empero pasados los treinta días del tanteo vender, permutar y en otra manera enagenar el mismo a personas hábiles y capaces de enagenar. Salvo empero siempre el censo impuesto y dominio competente al señor otorgante. Por lo que renunciando a la excepción de la cosa no ser así, a la del censo no ser convenido en la conformidad arriba dicha y a todas y cualesquiera otras leyes y derechos de su favor, da, cede y remita a los adquisidores y a los suyos el mas valor si alguno fuere del terreno establecido, a mas del censo expresado, prometiendo tener por firme y valido el presente establecimiento y contra el mismo no venir por ningún motivo, causa, bajo obligación de sus bienes y renuncia a las leyes de su favor. Presentes los adquisidores Mateo Marques, Pedro Caballer, Ignacio Caballer y Juan Pofarré aceptan este establecimiento a su favor otorgado y espontáneamente prometen pagar el censo arriba convenido y hacer y cumplir todo o demás que venga a su cargo, en virtud del mismo, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, para lo que obligan y especialmente hipotecan el terreno que se les establece, eo bien el derecho emfiteutico que les compete en el mismo, y sin perjuicio de esta especial hipoteca obligan juntos y separadamente todos sus demás bienes y derechos muebles e inmuebles, presentes y futuros, renunciando al beneficio de nuevas constituciones dividideras y cedideras acciones y consuetud de Barcelona que habla de dos o mas que juntos y a solas se obligan, a la ley que dice que primero se ha de pasar por la cosa especialmente hipotecada que por la general y a la que previene que cuando el acreedor pueda satisfacerse de la especial hipoteca no eche mano a la general, a todas y cualesquiera otras leyes y derechos de su respective favor y a la que prohíbe la general renuncia en forma. Y por pacto espreso a su respective propio fuero, jurisdicción, domicilio y vecindad, sujetando a si y sus respective propios bienes al fuero de los tribunales onde fueren compelidos en defecto de cumplimiento haciendo y firmando escritura de tercio, bajo igual pena en los libros de los tercios de los tribunales que corresponda, facultad de variar de juicio, constitución de procurador, obligación e bienes, como se ha dicho y demás clausulas oportunas En cuyo tesitmonio quedando advertidos por mi el notario de lo prevenido en la pragmatica de hipotecas y pago del dos por ciento conocidos del mismo lo otorgan y firman. Siendo testigos D. Franisco Javier Giró y D. José Maria Pont de esta vecindad.
J. Castañer, Mateo Marques, Pedro Caballé, Joan Poferrer, Ignacio Caballé, Ante mi Fernando Moragas y Ubach notario.