Saga Bacardí
08722
ESCRITURA DE ESTABLEECIMIENTO HACIA BEYA, POR JOAQUIN CASTAÑER Y MOLET.


En la ciudad de Barcelona a diez de Febrero de mil ochocientos cuarenta y nueve. Sepase como D. Joaquin Castañer propietario, vecino de esta ciudad, a efecto de mejorar y en manera alguna deteriorar, de su espontanea voluntad, establece y por titulo de establecimiento concede a Francisco Beya maestro albañil, vecino de esta ciudad, presente y bajo aceptante a los suyos y a quien el querrá perpetuamente, todo aquel pedazo de terreno de tenida de ancho de mediodia a cierzo treinta palmos y de profundidad de levante a poniente doscientos diez palmos todo poco mas o menos, cuyo terreno forma el solar señalado de numero cuarenta y dos en que se ha dividido una pieza de tierra que el Señor estabiliente por los titulos que luego se espresaran tiene y posehe en el termino de Sarriá. Linda el terreno que se le establece a oriente con el Señor estabiliente; a mediodia con el mismo Señor estabiliente; a poniente con la calle que se va a formar nombrada de la Cruz; y a cierzo con el solar número cuarenta y tres que en este dia se establece a José Oliva. Y le pertenece por formar parte de la primera suerte en que fue dividida la heredad que con fecha siete de Junio de mil ochocientos cuarenta y uno adquirió de la Nacion con escritura recibida ante el notario de amortización D. Manuel Clavillart. Este establecimiento hace como mas en derecho haya lugar bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Que el adquisidor deba mejorar el solar que se le establece, invirtiendo en mejoras en los mismos, la cantidad de trescientas cincuenta libras catalanas, la mitad dentro el termino de un año y la otra mitad en el de dos años, contaderos del dia de la firma de esta escritura en adelante, no pudiendo reddir el terreno antes de haber invertido dicha cantidad, o bien satisfecho la misma al Señor estabiliente o a sus sucesores en lugar de pena.
Segundo: Que dentro el preciso termini de un año deba el adquisidor cerrar el terreno ques e le establece por la parte de levante con una pared de catorce palmos de elevción a lo menos.
Tercero: Viene a cargo del adquisidor con total independencia del Señor estabiliente y de los suyos el pago de todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impongan sobre el terreno que se establece, y censo que se impondrá en otro de los pactos de esta escritura, sin que en ningún tiempo puedan reclamar la menor bonificación y en el caso que la contribución se exigiese al Señor estabiliente en este caso,deberán abonarla los adquisidores o los suyos inmediatamente que se les presente la papeleta de exacción, pues que en todos tiempos deberá el Señor estabiliente y los suyos percibir integro el censo que se impone sin rebaja ni descuento alguno.
Quarto: Que por censo del terreno que se les establece y mejoras en el mismo hacederas deban los adquisidores y los suyos prestar al Señor estabiliente y a sus sucesores la cantidad de diez libras catalanas, con todo su dominio, cuyo censo deberán satisfacer todos los años en moneda metálica, de oro y plata, con exclusión de calderilla y de toda especie de papel moneda, creado o para crear, la mitad el dia de San Juan del mes de Junio y la otra mitad el dia de Navidad, empezando a hacer la primera paga el dia de San Juan de Junio de este año y así sucesivamente en los días que quedan prefijados, debiendo verificar los pagos en esta ciudad en la casa propia del Señor estabiliente, o de sus sucesores debiendo indemnizar cualesquier perjuicios y gastos que por la falta de cumplimiento a lo que se acaga de expresar se pudieren seguir.
Quinto: Con el pacto que el adquisidor ni los suyos podrán imponer censo con dominio sobre el terreno que se establece, pues el Señor estabiliente por pacto espreso se lo reserva exclusivamente para si y sus sucesores.
Sexto: Con el pacto que siempre y cuando el adquisidor o los suyos quieran o el Gobierno permita la redención de los censos, podrán verificarlo a escepcpión de un sueldo que por pacto empero queda irredimible, junto con todo el dominio, debiendo verificar la redención a razón del tres por ciento en moneda metálica, de oro y plata con exclusión de calderilla y de toda especie de papel moneda, creado o creadero, sea cual fuere su denominación, aunque hubiese leyes o decretos que lo permitiesen pues a todos ellos renuncian los adquisidores, y desde ahora prometen y se obligan a practicar la redención a razón como se ha dicho del tres por ciento y en moneda de oro y plata.
Septimo: Viene a cargo del adquisidor el pago del salario, derecho reales y demás gastos que se ocasionen por razón de esta escritura de la cual deberán entregar una copia autentica al Señor estabiliente a sus costas.
Y con dichos pactos y no sin ellos hace el presente establecimiento en virtud del cual no puedan los adquisidores ni los suyos proclamar otro Señor del terreno que se les establece que al Señor estabiliente y a sus sucesores, puedan empero pasados los treinta días del tanteo vender, permutar y en otra manera enagenar el mismo a personas hábiles y capaces de enagenar. Salvo empero siempre el censo impuesto y dominio competente al señor otorgante. Por lo que renunciando a la excepción de la cosa no ser así, a la del censo no ser convenido en la conformidad arriba dicha y a todas y cualesquiera otras leyes y derechos de su favor, da, cede y remita a los adquisidores y a los suyos el mas valor si alguno fuere del terreno establecido, a mas del censo expresado, prometiendo tener por firme y valido el presente establecimiento y contra el mismo no venir por ningún motivo, causa, bajo obligación de sus bienes y renuncia a las leyes de su favor. Presente el adquisidor Francisco Beya, acepta este establecimiento a su favor otorgado y espontáneamente promete pagar el censo arriba convenido y hacer y cumplir todo o demás que venga a su cargo, en virtud del mismo, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, para lo que obligan y especialmente hipoteca el terreno que se le establece, eo bien el derecho emfiteutico que le compete en el mismo, y sin perjuicio de esta especial hipoteca obligan todos sus demás bienes y derechos muebles e inmuebles, presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que primero se ha de pasar por la cosa especialmente hipotecada que por la general y a la que previene que cuando el acreedor puede satisfacerse de la especial hipoteca no eche mano de la general a todas y cualesquiera otras leyes y beneficios de su favor, y a la que prohíbe la general renuncia en forma. Y por pacto espreso a su propio fuero, jurisdicción, domicilio y vecindad, sujetando a si y sus bienes al fuero de los tribunales donde fuere compelido en defecto de cumplimiento haciendo y firmando escritura de tercio, bajo igual pena en los libros de los tercios de los tribunales que corresponda, facultad de variar de juicio, constitución de procurador, obligación de bienes, como se ha dicho y demás clausulas necesarias. En cuyo tesitmonio quedando advertidos por mi el notario de lo prevenido en la pragmatica de hipotecas y demas decretos vigentes sobre pago de derechos reales, conocidos del mismo lo otorgan y firman siendo testigos D. Francisco Javier Giró y D. José Maria Font de esta vecindad.
J. Castañer, Francisco Beya, Ante mi Fernando Moragas y Ubach notario.