Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE SOLARES A FAVOR DE RAMONEDA Y AMAT, POR JOAQUIN CASTAÑER Y MOLET.


En la ciudad de Barcelona a catorce de Marzo de mil ochocientos cuarenta y nueve. Sepase como D. Joaquin Castañer propietario, vecino de esta ciudad el cual de su espontanea voluntad a efectos de mejorar, establece y en emfiteosim concede perpetuamente a Benito Ramoneda carpintero y a José Amat cerragero vecinos del pueblo de San Gervasio en el dia en la presente hallados, a los suyos y a quien ellos querrán, cinco solares de csa señalados en el plano que se ha levantado con los números cuarenta y nueve, cincuenta, cincuenta y uno, cincuenta y dos y cincuenta y tres, de tenida de ancho de levante a poniente ciento cincuenta palmos a razon de treinta palmos por solar y de profundidad de mediodía a cierzo a saber, el solar señalado con el número cuarenta y nueve doscientos treinta palmos, el de número cincuenta, doscientos veinte y cinco, el de número cincuenta y uno doscientos noventa, el de número cincuenta y dos doscientos ochenta, y el de número cincuenta y tres doscientos setenta y tres poco mas o menos, tomado por termino medio ciiyos solares forman parte de una pieza de tierra que al Señor estabiliente por los títulos que luego se espresarán tiene y posee en el termino de Sarriá. Linda el terreno que se establece a oriente con el solar establecido a Juan Amat; a mediodía con la calle que se va a formar nombrada de la Capilla en parte y en parte con la plaza de la Cruz; a poniente con la otra calle que se va igualmente a formar nombrada calle Alta; y a cierzo con tierras de D. Baltasar de España. Y le pertenece por formar parte de la primera suerte en que fue dividida la heredad que con fecha siete Junio de mil ochocientos cuarenta y uno adquirió de la Nacion con la escritura recibida ante el notario de Amortizacion D. Manuel Clavillart. Este establecimiento hace como mas en derecho haya lugar, bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Que los adquisidores deban mejorar el terreno que se les establece, invirtiendo en mejoras en el mismo la cantidad de dos mil libras catalanas, la mitad dentro el termino de un año y la otra mitad en el de dos años, contaderos del dia de la firma de esta escritura en adelante, no pudiendo reddir el terreno antes de haber invertido dicha cantidad o bien satisfecho la misma al Señor estabiliente o a sus sucesores en lugar de pena.
Segundo: Viene a cargo de los adquisidores con total independencia del Señor estabiliente y de los suyos el pago de todas las contribuciones ordinarias y estraordinarias que se impongan sobre el terreno que se establece y censo que se impondrá en otro de los pactos de esta escritura, sin que en ningún tiempo puedan reclamar la menor bonificación y en el caso que la contribución se ecsigiese al Señor estabiliente, en este caso deberán abonarla los adquisidores o los suyos inmediatamente que se les presente la papeleta de ecsaccion; pues que en todos tiempos deberá el Señor estabiliente y los suyos percibir integro el censo que se impone sin rebaja ni descuento alguno.
Tercero: Que por censo del terreno que se les establece y mejoras en el mismo hacederas deban los adquisidores y los suyos prestar al Señor estabiliente y a sus sucesores la cantidad de sesenta libras catalanas con todo su dominio, cuyo censo deberán satisfacer todos los años en moneda metálica de oro y plata con exclusión de calderilla y de toda especie de papel moneda creado o para crear, el dia de Navidad empezando a hacer la primera paga en el dia de Navidad del corriente año, y así sucesivamente todos los años en igual dia, debiendo verificar los pagos en esta ciudad en la casa propia del Señor estabiliente o de sus sucesores, siendo de su obligación el indemnizar cualquier perjuicio que por falta de cumplimiento a lo que se acaba de espresar se pudiesen seguir.
Cuarto: Con el pacto que los adquisidores ni los suyos podrán imponer censo con dominio sobre el terreno que se les establece, pues el Señor estabiliente por pacto espreso se lo reserva espresamente para si y sus sucesores.
Quinto: Con el pacto que siempre y cuando los adquisidores o los suyos quieran o el Gobierno permita la redención de los censos podrán verificar a excepción de un sueldo que por pacto espreso queda irredimible junto con todo el dominio, debiendo verificar la redención a razón de tres por ciento en moneda metálica, de oro y plata con exclusión de calderilla y de toda especie de papel moneda, creado o creadero sea cual fuere su denominación aunque hubiese leyes o decretos que lo permitieren pues que a todas ellas renuncian los adquisidores y desde ahora prometen y se obligan a practicar la redención a razón como se ha dicho del tres por ciento y en moneda de oro y plata.
Sexto: Viene a cargo de los adquisidores el pago del salario de su renta y demás gastos que se ocasionen por razón de esta escritura de la cual deberán entregar una copia autentica al Señor estabiliente a sus costas.
Y con dichos pactos y no sin ellos hace el presente establecimiento en virtud del cual no pueda el adquisidor ni los suyos proclamar otro Señor del terreno que se les establece que al Señor estabiliente y a sus sucesores, pueda empero pasados los treinta días del tanteo vender, permutar y en otra manera enagenar el mismo a personas hábiles y capaces de enagenar. Salvo empero siempre el censo impuesto y dominio competente al Señor estabiliente. Por lo que renunciando a la excepción de la cosa no ser así, a la del censo no ser convenido en la conformidad arriba dicha, y a todas y cualesquiera otras leyes y derechos de su favor, da, cede y remite al adquisidor y a los suyos el mas valor si alguno fuere del terreno establecido, a mas del censo expresado, prometiendo tener por firme y valido el presente establecimiento y contra el mismo no venir por ningún motivo, o causa, bajo obligación de sus bienes y renuncia a las leyes de su favor. Presentes los adquisidores Benito Ramonena y José Amat aceptan este establecimiento a su favor otorgado y espontáneamente prometen pagar el censo impuesto y hacer y cumplir todo lo demás que venga a su cargo, en virtud del mismo, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, para lo que obligan y especialmente hipotecan el terreno que se les establece eo bien el derecho emfiteutico que les compete en el mismo y sin perjuicio de dicha especial hipoteca obligan juntos y separadamente todos sus demás bienes y derechos muebles, inmuebles presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que primero se ha de pasar por la cosa especialmente hipotecada que por la general y a la otra que previene que cuando el acreedor pueda satisfacerse de la especial hipoteca no eche mano a la general, al beneficio de nuevas constituciones divididoras y cedidoras acciones y consuetud de Barcelona que habla de dos o mas que a solas se obligan a todas y cualesquiera otras leyes y derechos de su favor, y a la que prohíbe la general renuncia, en forma, sugetandose para su cumplimiento al fuero de los tribunales que fueren compelidos, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo igual pena en los libros de los tercios de los tribunales que corresponda, facultad de variar de juicio, constitución e procurador, obligación de bienes como se ha dicho y demás clausulas necesarias. En cuyo testimonio quedando advertidos por mi el notario que esta escritura se ha de registrar en los oficios de hipotecas que corresponda, después de satisfechos los derechos Reales a que la misma está afecta, sin cuyo registro no tendrá valor ni efecto conocidos del mismo lo otorgan y firman, Siendo testigos D. Francisco Javier Giró y D. José Maria Font de esta vecindad.
J. Castañer, Banet Ramoneda, José Amat, Ante mi Fernando Moragas y Ubach notario.