Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO HACIA CARMEN ROQUÉ, POR JOAQUIN CASTAÑER Y MOLET.


En la ciudad de Barcelona a veinte y uno de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y nueve. En nombre del Señor amen. Sepase como D. Joaquin Castañer propietario, vecino de esta ciudad de su espontanea voluntad por el y todos sus herederos y sucesores, establece y por titulo de este establecimiento concede a Da. Carmen Roqué viuda de D. Francisco Roqué vecina de esta ciudad, presente y abajo aceptante, a los suyos y a quien ella querrá perpetuamente todo aquel pedazo de terreno de cabida de ancho de oriente a poniente sesenta palmos y de profundidad de medio dia a cierzo trescientos, poco mas o menos, cuyo pedazo de terreno forma los dos solares de números doce y trece en que se ha dividido la pieza de tierra situada en el termino de Sarriá. Linda el terreno que se establece a oriente mediodia y poniente con el Señor estabiliente; y a cierzo con el camino publico que allí hay. Y le pertenece por formar parte de la primera suerte en que fué dividida la heredad que con fecha siete de Junio de mil ochocientos cuarenta y cinco adquirió de la Nacion, con escritura recibida ante el notario de amortización D. Manuel Clavellart. Este establecimiento hace como mas en derecho haya lugar bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Que la adquisidora deba mejorar el solar que se le establece invirtiendo en mejoras en el mismo la cantidad de quinientas libras catalanas la mitad dentro el termino de un año, y la otra mitad dentro el de dos años, contaderos ambos del dia de la firma de esta escritura en adelante, no pudiendo reddir el terren

o antes de haber invertido dicha cantidad o bien satisfecho la misma al Señor estabiliente o a sus sucesores en lugar de pena que voluntariamente se imponen.
Segundo: Que dentro el preciso termino de un año deba la adquisidora cerrar el terreno que se le establece con una pared de catorce palmos de elevación a lo menos.
Tercero: Queda obligada la adquisidora a permitir que cargue en las paredes del edificio que construyan las personas a quienes el Señor estabiliente conceda los terrenos del lado, satisfcerlo empero estos su importe.
Cuarta: Queda prohibido a la adquisidora el hacer ninguna obertura sea de la clase que fuere a la parte de mediodia del terreno que se le esablece a no mediar espreso consentimiento del Señor estabiliente o de sus sucesores.
Quinto: Queda a cargo de la adquisidora el pagar el desmonte, nivelación y demas operaciones que en el camino publico de frente de sus solares tenga que practicarse por orden de las autoridades del territorio.
Sexto: Viene a cargo de la adquisidora con total independencia del Señor estabiliente y de los suyos el pago de todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impongan sobre el terreno que se establece y censo que se impondrá en otro de los pactos de esta escritura, sin que en ningun tiempo pueda reclamar la menor bonificación y en el caso que la contribución se exigiese al Señor estabiliente deberá abonarsela la adquisidora o los suyos inmediatamente que se les presente la papeleta de exacción pues que en todos tiempos deberá el Señor estabiliente y los suyos percibir integro el censo que se impone sin rebaja ni descuento alguno.
Séptimo: Que por censo del terreno que se establece y mejoras en el mismo hacederas deba la adquisidora y los suyos prestar al Señor estabiliente y a sus sucesores la cantidad de quince libras catalanas con todo su dominio, cuyo censo deberá satisfacer todos los años en moneda metalica de oro u plata con esclusión de calderilla y de toda especie de papel moneda, creado o para crear, el dia de Navidad, empezando a hacer la primera paga en el dia de Navidad del corriente año y así sucesivamente todos los años en igual dia, debiendo verificar el pago en esta ciudad en la asa propia del Señor estabiliente o de sus sucesores, siendo de su obligación el indeminzar cualquier perjuicio que por falta de cumplimiento a lo que se acaba de espresar se pudiesen seguir.
Octavo: Con el pacto que la adquisidora ni los suyos podrán imponer censo con dominio sobre el terreno que se establece, pues el Señor estabiliente se lo reserva espresamente para si y sus sucesores.
Noveno: Con el pacto que siempre y cuando la adquisidora o los suyos quiera o el Gobierno permita la redención de los censos, podrá verificarlo a escepción de un sueldo que por pacto espreso queda irredimible, junto con todo el dominio, debiendo verificar la redención a razon de tres por ciento en moneda metalica, de oro y plata, con esclusión de calderilla y de toda especie de papel moneda,c reado o creadero, sea cual fuere su denominación aunque hubiere leyes o decretos que lo permitiesen, pues que a todas ellas renuncia la adquisidora y desde ahora promete y se obliga a practicar la redención a razón como se ha dicho del tres por ciento y en moneda de oro y plata.
Décimo: Viene a cargo de la adquisidora el pago del salario, deechos reales y demas gastos que se ocasionen por razon de esta escritura de la cual deberá entregar una copia autentica al Señor estabiliente a sus costas.
Y con dichos pactos y no sin ellos, hace el presente establecimiento en virtud del cual no pueda la adquisidora ni los suyos proclamar otro Señor del terreno que se le establece que al Señor estabiliente y a sus sucesores, pueda pasados los treinta dias del tanteo vender, permutar, y en otra manera enagenar el terreno establecido a persona habiles y capaces de alunar, salvo empero siepre el censo impuesto y domino competente al Señor estabiliente. Por lo que renunciando a la escepción de la cosa no ser así, a la del censo no ser convenido en la conformidad arriba dicha, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo precio y demas leyes y derechos de su favor, da, cede y remete al adquisidor y a los suyos el mas valor si alguno fuere del terreno establecido a mas del censo esrpesado, prometiendo hacerle valer y tener este establecimiento y contra el mismo no venir por ningun motivo o causa, bajo obligación de todos sus bienes y renuncias a las leyes de su favor. Presente la adquisidora Da. Carmen Roqué acepta este establecimiento a su favor otorgado y espontaneamente promete pagar el censo impuesto y hacer y cumplir todo lo demas que viene a su cargo, en virtud del mismo, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, para lo que obliga y especialmente hipoteca el terreno que se le establece, eo bien el derehco enfiteutico que le compete en el mismo y sin perjuicio de esta especial hipoteca obliga todos sus demas bienes y derechos, muebles y sitios, presentes y futuros, renunciando a la ley que dice, que primero se ha de pasar por la cosa especialmente hipotecada que por la general, y a la que previene que cuando el acreedor puede satisfacerse de la especial hipoteca no eche mano a la general, a todas y cualesquiera otras leyes y derechos de su favor, y a la que prohibe la general renunciación, en forma. Y por pacto espreso a su propio fuero, jurisdiccion, domicilio y vecindad, sugetando así y sus bienes al fuero de los tribunales donde fuese compelida, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo igual pena en los libros de los tercios de los tribunales que corresponda, facultad de variar de juicio, constitución de procurador, obligación de bienes como se ha dicho y demas clausulas necesarias. En cuyo testimonio quedando advertidos por mi el notario que esta escritura debe registrarse en los oficios de hipotecas de esta ciudad, despues de satisfechos los derechos reales a que la misma está afecta, sin cuyo requisito no tendrá valor ni efecto, conocidos del mismo lo otorgan y firman. Siendo presentes por testigos D. Francisco Javier Giró y D. José Fondova de esta vecindad.
J. Castañer, Carmen Roqué, Ante mi Fernando Moragas y Ubach notario.