Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO HACIA BARDRA Y BUXEDÓ, POR JOAQUIN CASTAÑER Y MOLET.


En la ciudad de Barcelona a once de Febrero de mil ochocientos cincuenta. En nombre de Señor. Sepase como Joaquin Castañer propietario, natural y vecino de esta ciudad, de su espontanea voluntad, por el y todos sus herederos y sucesores establece y por titulo de establecimiento concede a Juan Berdera natural de la misma y Baudilio Buxedó natural de Camprodon, los dos vecinos de esta dicha ciudad, presentes y bajo aceptantes, a los suyos y a quien ellos querrán perpetuamente todo aquel pedazo de terreno de cabida noventa palmos de ancho de oriente a poniente y de profundidad de mediodía a cierzo trescientos, poco mas o menos, o lo que en si tenga, cuyo pedazo de terreno forma los solares nueve, diez y once de los en que se ha dividido una pieza de tierra sita en el termino de Sarriá. Linda el terreno que se establece a oriente con la calle de Nuestra Señora de Gracia; a mediodía con el Señor estabiliente; a poniente con el terreno establecido a la viuda Roquer; y a cierzo con la carretera que dirige de Gracia a San Gervasio. Y le pertenece por formar parte de la primera suerte en que fue dividida la heredad que con fecha siete de Junio de mil ochocientos cuarenta y uno adquirio de la Nación con escritura recibida ante el notario de Amortización D. Manuel Clavillart. Este establecimiento hace como mas en derecho haya lugar bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Que los adquisidores deban mejorar el terreno que se les establece invirtiendo en mejoras en el mismo la cantidad de mil libras catalanas, la mitad en el termino de un año y la otra mitad en el de dos años, contaderos ambos del dia de la firma de esta escritura en adelante, no pudiendo reddir el terreno sin haber invertido dicha cantidad, o bien satisfacer la misma al Señor estabiliente o a sus sucesores en lugar de pena.
Segundo: Que dentro el termino de un año deban los adquisidores cerrar el terreno que se les establece con una pared de catorce palmos de elevación a lo menos.
Tercero: Quedan obligados los adquisidores a permitir que cargue en las paredes del edificio que construya las personas a quienes el Señor estabiliente conceda los terrenos del lado, satisfaciendo empero estos su importe.
Cuarto: Queda prohibido a los adquisidores y a los suyos el hacer ninguna obertura sea de la clase que fuere a la parte de mediodía del terreno que se le establece a no mediar espreso consentimiento del Señor estabiliente o de sus sucesores.
Quinto: Queda a cargo de los adquisidores el pagar el desmonte, nivelación y demás operaciones que en el camino publico de frente de sus solares tenga que practicarse por orden de las autoridades del territorio.
Sexto: Viene a cargo de los adquisidores y de los suyos con total independencia del Señor estabiliente y de sus sucesores el pago de todas as contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impongan sobre el terreno que se establece y censo que se impondrá en otro de los pactos de esta escritura, sin que en ningún tiempo pueda reclamar la menor bonificación y en el caso que la contribución se eigiese directamente al Señor estabiliente, deberá abonársela los adquisidores o los suyos inmediatamente que se le presente la papeleta de exacción pues que en todos tiempos deberá el Señor estabiliente y los suyos percibir integro el censo que se impone sin rebaja ni descuento alguno.
Séptimo: Que por censo del terreno que se le establece y mejoras en el mismo hacederas deban los adquisidores y los suyos prestar al Señor estabiliente y a sus sucesores la cantidad de treinta libras catalanas a razón de diez libras el solar, con todo su dominio, cuyo censo deberá satisfacer todos los años en moneda metálica de oro y plata, con exclusión de calderilla y de toda especie de papel moneda, creado o para crear en el dia de Navidad empezando a hacer la primera paga en el dia de Navidad del corriente año y así sucesivamente los demás años en igual dia, debiendo verificar el pago en esta ciudad en la casa propia del Señor estabiliente o de sus sucesores, siendo de su obligación el indemnizar cualquier perjuicio que por falta de cumplimiento a lo que se acaba de espresar se pudieren seguir.
Octavo: Con el pacto que los adquisidores ni los suyos podrán imponer censo con dominio sobre el terreno que se establece pues el Señor estabiliente se lo reserva espresamente para su y sus sucesores.
Noveno: Con el pacto que siempre y cuando los adquisidores o los suyos quiera o el Gobierno permita la redención de los censos, podrán verificarlo a excepción de un sueldo que por pacto espreso queda irredimible con todo el dominio, debiendo verificarse la redención a razón del tres por ciento en moneda metálica, de oro y plata, con esclusiòn de calderilla y de toda especie de papel moneda creado o creadero, sea cual fuere su denominación pues que a todas ellas renuncia el adquisidor y desde ahora promete y se obliga a practicar la redención a razón como se ha dicho del tres por ciento, y en moneda de oro y plata.
Décimo: Viene a cargo de los adquisidores el pago del salario derechos Reales y demás gastos que se ocasionen por razón de esta escritura de la cual deberá entregar una copia autentica a sus costas al Señor estabiliente.
Y con dichos pactos y no sin ellos hace el presente establecimiento en virtud del cual no pueda el adquisidor ni los suyos proclamar otro Señor del terreno que se establece que al Señor estabiliente y a sus sucesores, pueda empero pasados los treinta días del tanteo vender, permutar y en otra manera alienar el terreno establecido a personas hábiles y capaces de alienar. Salvo empero siempre el censo impuesto y dominio competente al Señor estabiliente. Por lo que renunciando a la excepción de la cosa no ser así, a la del censo no ser convenido en la conformidad arriba dicha, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo precio y demás leyes y derechos de su favor, da, cede y remite al adquisidor y a los suyos el mas valor si alguno fuere del terreno establecido a mas del censo expresado, prometiendo hacerle valer y tener este establecimiento y contra el mismo no venir por ninguno motivo o causa, bajo obligación de sus bienes y renuncia a las leyes de su favor. Presentes los adquisidores aceptan este establecimiento a su favor otorgado y espontáneamente prometen pagar el censo impuesto y hacer y cumplir lo demás que viene a su cargo en virtud de este establecimiento sin dilaciòn ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, para lo que obliga y especialmente hipoteca el terreno que se le establece, eo bien el derecho emfiteutico que le compete en el mismo y sin perjuicio de esta especial hipoteca, obliga todos sus demás bienes y derechos muebles y sitios presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que primero se ha de pasar por la cosa especialmente hipotecada que por la general y a la que previene que cuando el acreedor pueda satisfacerse de la especial hipoteca no eche mano a la general, a todas y cualesquiera otras leyes y beneficios de su favor. Y a lo que prohíbe la general renuncia en forma, sugetandose para el cumplimiento de esta escritura al fuero de los tribunales donde fuere compelido, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo igual pena, en los libros de los tercios de los tribunales que corresponda, facultad de variar de juicio, constitución de procurador, obligación de bienes como se ha dicho y demás clausulas oportunas. En cuyo testimonio quedando advertidos por mi el notario de lo prevenido en la pracmatica de hipotecas y demás decretos vigentes, sobre pago de derechos Reales, conocidos del mismo lo otorgan y firman, siendo testigos que lo son D. Carlos Barerá y D. Juan Riera de esta vecindad.
J. Castañer, Paladio Buxera, Joan Burdera, Ante mi Fernando Moragas y Ubach notario.