Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO HACIA CRUSÓ, POR JOAQUIN CASTAÑER Y MOLET.


En la ciudad de Barcelona a diez Diciembre de mil ochocientos cincuenta y dos. En nombre de Dios, amen. Sepase como D. Joaquin Castañer, propietario, natural y vecino de esta ciudad, de su espontanea voluntad por el y todos sus herederos y sucesores establece y por titulo de este establecimiento concede a D. Melchor Crusó agrimensor, natural y vecino de esta ciudad, presente y abajo aceptante, a los suyos y a quien el querrá perpetuamente, todo aquel pedazo de terreno de tenida de ancho treinta palmos y de profundidad ciento setenta y cinco poco mas o menos, que forma el solar número ciento seis, de los en que se halla dividida una pieza de tierra que el Señor estabiliente posee en el pueblo de San Gervasio, que antes era Sarriá. Linda a oriente con la calle de San José; a mediodia con D. Benito Serra; a poniente con D. Baltasar de España; y a cierzo con el estabiliente. Y pertenece por formar parte de la primera suerte en que fue dividida la heredad que con fecha siete de Junio de mil ochocientos cuarenta y uno adquirió de la Nacion con escritura rcibida ante el notario de amortización D. Manuel Clavillart. Este establecimiento hace como mas en derecho haya lugar bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Que el adquisidor deba mejorar el terreno que se le establece, infirtiendo en mejoras en el mismo la cantidad de dos cientas cincuenta libras catalanas dendro el termino de un año, contadero del dia de la firma de esta escritura en adelante, no pudiendo reddir el terreno sin haber invertido dicha cantidad o bien satisfecho la misma al Señor estabiliente, o sus sucesores en lugar de pena.
Segundo: Que dendto el termino de un año debe el adquisidor cerrar el terreno que se le establece, con una pared de catorce palmos de devacion a lo menos.
Tercero: Queda obligado el adquisidor a permitir que carguen en las paredes del edificio que construya las personas a quienes el Señor estabiliente conceda los terrenos del lado saisfaciendo empero estos su importe.
Cuarto: El adquisidor queda inhibido de pedir la nemor reclamación por cualquiera cañeria, mina o cualquiera otra especie de obra que se encontrase debajo del terreno que se establece.
Quinto: Queda a cargo del adquisidor el pagar el desmonte nivelación y demas operaciones que tengan que practicarse opr orden de las Autoridades del territorio en el terreno que se le establece o en algun camino publico, o calle de frente de su casa.
Sexto: Viene a cargo del adquisidor y de los suyos con total independencia del Señor D. Joaquin Castañer y de sus sucesores el pago de todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impongan sobre el terreno que se establece y censo que se impondrá en otro de los pactos de esta escritura, sin que en ningun tiempo pueda reclamar la menor bonificación y en el caso qu ella contribución se ecsigiese al señor estabiliente deberá abonarsela al adquisidor y sus sucesores inmediatmente que se les presente la papeleta de ecsacion, pues que en todos tiempos deberá el Señor estabiliente y los suyos percibir integro el censo que se impone sin rebaja ni descuento alguno.
Séptimo: Que por el censo del terreno que se le establece y mejoras en el mismo hacederas deba el adquisidor y los suyos prestar al Señor estabiliente y sus sucesores el censo anual de cuatro curos con todo el dominio, cuyo censo deeberá satisfacer todos los años en el dia de Navidad, debiendo verificar la primera paga en el dia de Navidad del año proximo de mil ochocientos cincuenta y tres y así sucesivamente los demas años en igual dia, debiendo verificar el pago en esta ciudad en la casa propia del Señor estabiliente o de sus sucesores, siendo de su obligación indemnizar cualquier perjuicio que por falta de cumplimiento a lo que se acaba de esrpesar se pudiesen seguir.
Octavo: Con el pacto que el adquisidor ni los suyos podrán imponer censo con dominio sobre el terreno que se le establece pues el Señor estabiliente se lo reserva espresamente para si, y sus sucesores.
Noveno: Con el pacto que siempre y cuando el adquisidor o los suyos queran o el Gobierno permita la redención de los censos, podrán verificarlo a escepción de un sueldo que por pacto espreso queda irredimible junto con todo el dominio, debiendo verificar la redención a razón del tres por ciento en moneda metalica de oro y plata con esclusión de calderilla y de toda especie de papel moneda creado o para crear sea cual fuere su denominación aunque hubiese leues o decretos que lo permitiesen, pues que a todas ellas renuncia el adquisidor y desde ahora promete y se obliga a practicar la redención a razón del tres por ciento como se ha dicho y en moneda de oro y plata.
Décimo: Viene a cargo del adquisidor el pago del salario, derechos Reales y demas gastos que se ocasionen por razón de esta escritura de la cual deberá entregar una copia autentica a sus costas al Señor estabiliente.
Y con dichos pactos y no sin ellos hace el rpesente establecimiento en virtud del cual el adquisidor no pueda proclamar otro Señor que al Señor estabiliente y sus sucesores, pueda empero pasados los treinta dias del tanteo, vender, permutar, y en otra manera enagenar el terreno que se le establece a personas habiles y capaces de enagenar. Salvo empero siempre el censo impuesto y dominio competente al Señor estabiliente. Por lo que renunciando a la escepción de no ser este establecimiento convenido en la conformidad arriba dicha y demas leyes y derechos de su favor, da, cede y remite al adquisidor y a los suyos el mas valor si alguno fuere del terreno establecido a mas del censo referido prometiendo hacerle caler y tener este establecimiento y contra el mismo no venir por ningun motivo o causa, bajo obligación de todos sus bienes y renuncia a las leyes de su favor. Presente el adquisidor D. Melchor Crusó acepta este establecimiento a su favor otorgado y de su espontanea voluntad promete pagar el censo impuesto y hacer y cumplir lo demas que viene a su cargo en fuerza del mismo sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, para lo que obliga y especialmente hipoteca el terreno que se le establece, eo bien el derecho emfiteutico que le compete, en el mismo y sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos sus demas bienes y derechos, muebles y sitios, presentes y futuros, renunciando a la ley que dice, que primero se ha de pasar por la cosa especialmente hipotecada que opr la genera.l y a la que previene que cuando el acreedor pueda satisfacerse de la especial no eche mano de la general y a cualquiera otra ley y beneficio de su favor, y a la que prohibe la general renuncia en forma. Y por pacto espreso a su propio fuero, jurisdicción, domicilio y vecindad, sugetandose al fuero de los tribunales donde fuere compelido, paraque le apremien a su cumplimiento como por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por las partes consentida, que por tal la recive.
En cuyo testimonio quedando advertidos por mi el notario de lo prevenido en la practatica de hipotecas y demas decretos vigentes sobre pago de derechos Reales, conocidos del mismo lo otorgan y firman. Siendo testigos D. Francisco Javier Giró y D. Pablo Parés de esta vecindad.
J. Castañer, Melchor Crusó, Ante mi Fernando Moragas y Ubach notario.