Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO A TORROJA, POR JOAQUIN CASTAÑER Y MOLET.


En la ciudad de Barcelona a veinte y ocho de Setiembre de mil ochocientos cincuenta y tres. En nombre de Dios, amen. Sepase como D. Joaquin Castañer, propietario, natural y vecino de esta ciudad, de su espontanea voluntad por el y todos sus herederos y succesores establece y por titulo de establecimiento concede a Da. Maria Valles y Tarroja viuda de D. Narciso Valles natural de la ciudad de Reus y vecina de la presente, presente y abajo acceptante, a los suyos y a quien ella querrá perpetuamente todo aquel pedazo de terreno de tenida de ancho ciento diez y nueve palmos y medio y de profundidad ciento ochenta y siete palmos, por termino medio todo poco mas o menos, y según el plano que para la formación de solares hizo levantar el Señor estabiliente, cuyo terreno forma los solares de número ciento uno, ciento dos, ciento tres y ciento cuatro de los en que se halla dividida una pieda de tierra que el Señor estabiliente posee en el pueblo de San Gervasio, que antes era de Sarriá. Linda a oriente con la calle de San José; a mediodia con José Doltra; a poniente con D. Baltasar de España; y a cierzo con Lorenzo Gelabert. Le pertenece por formar parte de la primera suerte en que fué dividida la Heredad que con fecha siete de Junio de mil ochocientos cuarenta y uno adquirió de la Nación con escritura recibida ante el notario de amortisación D. Manuel Clavillart. Este establecimiento hace como mas en derecho haya lugar, bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Que la adquisidora deba mejorar el terreno que se le establece, invirtiendo en mejoras, en el mismo la cantidad de mil doscientas libras catalanas, dentro el termino de un año contadero del dia de la firma de esta ecritura en adelante no pudiendo reddir el terreno, sin haber invertido dicha cantidad o bien satisfecho la misma al Señor estabiliente o sus sucesores, en lugar de pena.
Segundo: Que dentro el termino de un año debe la adquisidora cerrar el terreno que se le establece con una pared de catorce palmos de elevación a lo menos.
Tercero: Queda obligado el adquisidor a permitir que carguen en las paredes del edificio que construya, las personas a quienes el Señor estabiliente conceda los terrenos del lado satisfaciendo empero estos su importe.
Cuarto: La adquisidora queda inhibido de pedir la menor reclamación por cualquier cañeria, mina, o cualquiera otra especie de obra que se encontrase debajo del terreno que se establece.
Quinto: Queda a cargo de la adquisidora el pagar el desmonte nivelación y demas operaciones que tengan que practicarse por orden de las autoridades del territorio, en el terreno que se le establece o en algun camino publico o calle de frente de su casa.
Sexto: Viene a cargo del adquisidor y de los suyos con total independencia del Señor D. Joaquin Castañer y de sus sucesores, el pago de todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impongan sobre el terreno que se establece y censo que se impodnrá en otro de los pactos de esta escritura, sin que en ningun tiempo pueda reclamar la menor bonificación, y en el caso que la constribución se ecsigiere al Señor estabiliente deberá abonarsela el adquisidor y sus sucesores inmediatamente que se les presente la papeleta de cesación pues que en todos tiempos deberá el Señor estabiliente y los suyos percibir integro el censo que se impone sin rebaja ni descuento alguno.
Séptimo: Que por el censo del terreno que se le establece y mejoras en el mismo hacederas deba la adquisidora y los suyos prestar al Señor estabiliente y sus sucesores la cantidad de treinta y cinco libras de censo anual, cuyo censo deberá satisfacer todos los años en el dia o fecha de San Juan del mes de Junio, debiendo verificar la primera paga en el dia de San Juan del año procsimo de mil ochocientos cincuenta, y así sucesivamente los demas años en igual dia, debiendo verificar el pago en esta ciudad en la casa propia del Señor estabiliente o de sus sucesores, siendo de su obligación indemnizar cualquier perjuicio que por falta de incumplimiento a lo que se acaba de espresar se pudiesen seguir.
Octavo: Con el pacto que la adquisidora ni los suyos podrán imponer censo con dominio sobre el terreno que se le establece pues el Señor estabiliente se lo reserva espresamente para si y sus sucesores.
Noveno: Con el pacto que siempre y cuando la adquisidora o los suyos queran o el Gobierno permita la redención de los censos, podrán verificarlo a escepción de un sueldo que or pacto espreso queda irredimible junto con todo el dominio, debiendo verificar la redención a razón del tres por ciento en moneda metalica de oro y plata con esclusión de calderilla y de toda especie de papel moneda, creado o para crear, sea cual fuere su denominación aun que hubiese leyes o decretos que lo permitieren pues que a todas ellas renuncia el adquisidor y desde ahora promete y se obliga a practicar la redención a razón del tres opr ciento como se ha dicho y en moneda de oro y plata.
Décimo: Viene a cargo de la adquisidora el pago del salario, derechos Reales y demas gastos que se ocasiones por razón de esta escritura de la cual deberá entregar una copia autentica a sus costas el Señor estabiliente.
Y con dichos pactos y no sin ellos hace el presente establecimiento en virtud del cual el adquisidor no pueda proclamar otro Señor que el Señor estabiliente y sus sucesores, pueda emepro pasados los treinta dias del tanteo vender, permutar, y en otra manera enagenar el terreno que se le establece a personas habiles y capaces de alienar. Salvo empero siempre el censo impuesto y dominio competente al Señor estabiliente. Por lo que renunciando a la escepción de no ser este establecimiento convenido en la conformidad arriba dicha, y demas leyes y derechos de su favor, da, cede y remite al adquisidor y a los suyos el mas valor si alguno fuere del terreno establecido a mas del censo referido, prometiendo hacerle valer y tener este establecimiento y contra el mismo no venir por ningun motivo o causa, bajo obligación de todos sus bienes y renuncia a las leyes de su favor. Presente la adquisidora Da. Maria Vallés accepta este establecimiento a su favor otorgada y de su espontanea voluntad promete pagar el censo impuesto y hacer y cumplir lo demas que venga a su cargo en fuerza del mismo, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, para lo que obliga y especialmente hipoteca el terreno que se le establece eo bien el derecho emfiteutico que le compete en el mismo y sin perjuicio de dicha especial hipoteca, obliga todos sus demas bienes y derechos muebles e inmuebles, presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que primero se ha de pasar por la cosa especialmente hipotecada que por la general y a la que previene que cuando el acreedor pueda satisfacerse de la especial hipoteca no eche mano de la general y a cualquiera otras leyes y beneficios de su favor, y a la que prohibe la general renuncia en forma, sugetandose al fuero de los tribunales donde fuere compelido para que le apremien a su cumplimiento, como por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por las partes consentida, que por tal la recibe. En cuyo testimonio quedando advertidos por mi el notario que esta escritura se ha de presentar a la contaduria de hipotecas de esta ciudad dentro el termino de doce dias y verificar el pago de los derechos correspondientes dentro los ocho siguientes, bajo pena de nulidad, conocidos del mismo lo otorgan y firma siendo presentes por testigos D. Francisco J. Giró y D. Julian Balaguer de esta vecindad.
J. Castañer, Maria Vallés y Torroja, Ante mi Fernando Moragas y Ubach notario.