Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO HACIA PUJAL, POR JOAQUIN CASTAÑER Y MOLET.


En la ciudad de Barcelona a siete de Mayo de mil ochocientos cincuenta y cinco. Sepase como D. Joaquin Castañer, propietario, natural y vecino de esta ciudad de su espontanea voluntad por el y sus herederos y sucesores, establece a Josefa Pujal soltera, mayor de edada, natural de Borredá y vecina de Gracia, presente y bajo aceptante a los suyos, todo aquel pedazo de terreno de tenida de ancho setenta palmos, y de profundidad ciento noventa y cinco poco mas o menos, que forman los solares números cuatro y cinco, de los que se halla dividido un pidazo de terreno que el otorgante por susciertos y legitimos títulos tiene y posee en el termino de San Gervasio, antes era de Sarriá en el que linda a oriente con calle de San José; a mediodía con el Señor estabiliente; a poniente con Pedro Ventosa y Masrierala; y a cierzo con la calle de la Alegria. Este establecimiento hace con los pactos siguientes.
Primero: Que la adquisidora deba mejorar el terreno que se le establece, invirtiendo en mejoras dentro el termino de un año contadero del dia de hoy mil libras, no pudiendo reddirlo sin haber invertido dicha cantidad o satisfecho la misma al Señor estabiliente o a los suyos, como a pena.
Segundo: Que dentro el termino de un año deba la adquisidora cerrar el terreno que se le establece con una pared de catorce palmos de elevación a lo menos.
Tercero: Queda obligada la adquisidora a permitir que carguen en las paredes del edificio que construya, las personas a quienes el Señor estabiliente conceda los terrenos del lado satisfaciendo empero estos su importe proporcional.
Cuarto: La adquisidora queda inhibida de pedir la menor bonificación por cualquier cañeria, mina, o cualquiera otra especie de obra que se encontrase debajo del terreno que se establece.
Quinto: Queda a cargo de la adquisidora el pagar el desmonte nivelación y demas operaciones que tengan que practicarse por orden de las autoridades del territorio, en el terreno que se le establece o en algun camino publico o calle de frente de su casa.
Sexto: Viene a cargo de la adquisidora y de los suyos con total independencia del Señor D. Joaquin Castañer y de sus sucesores, el pago de todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impongan sobre el terreno que se establece y censo que se impondrá en otro de los pactos de esta escritura, sin que en ningun tiempo pueda reclamar la menor bonificación, y en el caso que la constribución se ecsigiere al Señor estabiliente deberá abonarsela el adquisidor y sus sucesores inmediatamente que se les presente la papeleta de cesación pues que en todos tiempos deberá el Señor estabiliente y los suyos percibir integro el censo que se impone sin rebaja ni descuento alguno.
Séptimo: Que por el censo del terreno que se le establece y mejoras en el mismo hacederas deba la adquisidora y los suyos prestar al Señor estabiliente y sus sucesores treinta libras catalanas anuales con todo su dominio, cuyo censo deberá satisfacer todos los años en el dia de Navidad, debiendo verificar la primera paga en el dia de Navidad del corriente año, y así sucesivamente los demas años en igual dia, haciendo el pago en esta ciudad en la casa propia del Señor estabiliente o de sus sucesores, siendo de su obligación indemnizar cualquier perjuicio que por falta de incumplimiento a lo que se acaba de espresar se pudiesen seguir.
Octavo: Que la adquisidora ni los suyos podrán imponer censo con dominio sobre el terreno que se le establece pues el Señor estabiliente se lo reserva espresamente para si y sus sucesores.
Noveno: Con el pacto que siempre y cuando la adquisidora o los suyos quieran o el Gobierno permita la redención de los censos, podrán verificarlo a escepción de un sueldo que por pacto espreso queda irredimible junto con todo el dominio, debiendo verificar la redención a razón del tres por ciento en moneda metalica de oro y plata con esclusión de calderilla y de toda especie de papel moneda, creado o para crear, sea cual fuere su denominación aun que hubiese leyes o decretos que lo permitieren pues que a todas ellas renuncia el adquisidor y desde ahora promete y se obliga a practicar la redención a razón del tres opr ciento como se ha dicho y en moneda de oro y plata.
Décimo: Viene a cargo del adquisidor el pago del salario, derechos Reales y demas gastos que se ocasiones por razón de esta escritura de la cual deberá entregar una copia autentica a sus costas el Señor estabiliente.
Y con dichos pactos y no sin ellos hace el presente establecimiento en virtud del cual el adquisidor no pueda proclamar otro Señor que el Señor estabiliente y sus sucesores, pueda empero pasados los treinta dias del tanteo vender, permutar, y en otra manera enagenar el terreno que se le establece a personas habiles y capaces de alienar. Salvo empero siempre el censo impuesto y dominio competente al Señor estabiliente. Por lo que renunciando a la escepción de no ser este establecimiento convenido en la conformidad arriba dicha, y demas leyes y derechos de su favor, da, cede y remite a la adquisidora y a los suyos el mas valor si alguno fuere del terreno establecido a mas del censo referido, prometiendo hacerle valer y tener este establecimiento y contra el mismo no venir por ningun motivo o causa, bajo obligación de todos sus bienes y renuncia a las leyes de su favor. Presente Josefa Pujals lo accepta y espontaneamente promete pagar el censo impuesto y hacer y cumplir lo demas que venga a su cargo en fuerza del mismo, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, para lo que obliga y especialmente hipoteca el terreno que se le establece eo bien el derecho emfiteutico que le compete en el mismo y sin perjuicio de dicha especial hipoteca, obliga todos sus demas bienes y derechos muebles e inmuebles, presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que primero se ha de pasar por la cosa especialmente hipotecada que por la general y a la que previene que cuando el acreedor pueda satisfacerse de la especial hipoteca no eche mano de la general y a cualquiera otras leyes y beneficios de su favor, y a la que prohibe la general renuncia en forma, sugetandose al fuero de los tribunales donde fuere compelido para que le apremien a su cumplimiento, como por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por las partes consentida, que por tal la recibe. En cuyo testimonio quedando advertidos por mi el notario que esta escritura se ha de presentar a la contaduria de hipotecas de esta ciudad dentro el termino de doce dias y verificar el pago de los derechos correspondientes dentro los ocho siguientes, bajo pena de nulidad, conocidos del mismo lo otorgan y firma siendo testigos D. Aristides Moragas y D. Luis Anglada de esta vecindad.
J. Castañer, Josefa Pujals y Amils, Ante mi Fernando Moragas y Ubch notario.