Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO HACIA BROS, POR JOAQUIN CASTAÑER Y MOLET.


En la ciudad de Barcelona a trece Agosto de mil ochocientos cincuenta y cinco. Sepase como D. Felipe Gebhardt, natural y vecino de esta ciudad en la calidad de apoderado para las infras cosas de D. Joaquin Castañer, propietario, natural y vecino de la misma, según resulta del poder a su favor otrogado ante el infro notario en el dia primero de Mayo de mil ochocientos cincuenta, que de ser bastante para la otorgación de esta escritura el mismo notario da fe. En dicho nombre, de su espontanea voluntad a instancia de su principal, por el y todos sus herederos y sucesores establece a D. Francisco Bros maestro zapatero, natural y vecino de esta misma ciudad, presente y bajo aceptante a los suyos y a quien el querrá perpetuamente, todo aquel pedazo de terreno de tenida de ancho ciento veinte palmos y de profundidad por termino medio ciento cincuenta y dos, que firma los solares de números cincuenta y dos, cincuenta y tres, cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco de los en que se halla dividida una pieza de tierra de procedencia de la heredad que el Señor principal tiene y posehe en el termino de San Gervasio, antes era de Sarriá. Cuyo terreno linda a oriente con la riera de Gracia; a mediodía con D. José Pujol y Banus; a poniente con la calle de la Virgen, o sea de Nuestra Señora de Gracia; y a cierzo con Antonio Roca. Este establecimiento hace mas como en derecho haya lugar, con los pactos siguientes.
Primero: Que el adquisidor deba mejorar el terreno que se le establece, invirtiendo en mejoras dentro el termino de un año la cantidad de mil libras catalanas, no pudiendo reddirlo sin haber invertido y satisfecho la misma al Señor estabiliente o a los suyos, como a pena.
Segundo: Que dentro el termino de un año deba el adquisidor cerrar el terreno que se le establece con una pared de catorce palmos de elevación a lo menos.
Tercero: Queda obligado el adquisidor a permitir que carguen en las paredes del edificio que construya, las personas a quienes el Señor estabiliente conceda los terrenos del lado satisfaciendo empero estos su importe proporcional.
Cuarto: El adquisidor queda inhibida de pedir la menor bonificación por cualquier cañeria, mina, o cualquiera otra especie de obra que se encontrase debajo del terreno que se establece.
Quinto: Queda a cargo del adquisidor el pagar el desmonte nivelación y demas operaciones que tengan que practicarse por orden de las autoridades del territorio, en el terreno que se le establece o en algun camino publico o calle de frente de su casa.
Sexto: Viene a cargo del adquisidor y de los suyos con total independencia del Señor D. Joaquin Castañer y de sus sucesores, el pago de todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impongan sobre el terreno que se establece y censo que se impondrá en otro de los pactos de esta escritura, sin que en ningun tiempo pueda reclamar la menor bonificación, y en el caso que la constribución se ecsigiere al Señor estabiliente deberá abonarsela el adquisidor y sus sucesores inmediatamente que se les presente la papeleta de cesación pues que en todos tiempos deberá el Señor estabiliente y los suyos percibir integro el censo que se impone sin rebaja ni descuento alguno.
Séptimo: Que por el censo del terreno que se le establece y mejoras en el mismo hacederas deba el adquisidor y los suyos prestar al Señor estabiliente y sus sucesores treinta libras anuales, moneda catalana con todo el dominio, debiendo verificar la primera paga en el dia de Navidad del corriente año, y así sucesivamente todos los años en igual dia, haciendo el pago en esta ciudad en la casa propia del Señor estabiliente o de sus sucesores, siendo de su obligación indemnizar cualquier perjuicio que por falta de incumplimiento a lo que se acaba de espresar se pudiesen seguir.
Octavo: Que el adquisidor ni los suyos podrán imponer censo con dominio sobre el terreno que se le establece pues el Señor estabiliente se lo reserva espresamente para si y sus sucesores.
Noveno: Con el pacto que siempre y cuando el adquisidor o los suyos quieran o el Gobierno permita la redención de los censos, podrán verificarlo a escepción de un sueldo que por pacto espreso queda irredimible junto con todo el dominio, debiendo verificar la redención a razón del tres por ciento en moneda metalica de oro y plata con esclusión de calderilla y de toda especie de papel moneda, creado o para crear, sea cual fuere su denominación aun que hubiese leyes o decretos que lo permitieren pues que a todas ellas renuncia el adquisidor y desde ahora promete y se obliga a practicar la redención a razón del tres opr ciento como se ha dicho y en moneda de oro y plata.
Décimo: Viene a cargo del adquisidor el pago del salario, derechos Reales y demas gastos que se ocasiones por razón de esta escritura de la cual deberá entregar una copia autentica a sus costas el Señor estabiliente.
Y con dichos pactos y no sin ellos hace el presente establecimiento en virtud del cual el adquisidor no pueda proclamar otro Señor que el Señor estabiliente y sus sucesores, pueda empero pasados los treinta dias del tanteo vender, permutar, y en otra manera enagenar el terreno que se le establece a personas habiles y capaces de alienar. Salvo empero siempre el censo impuesto y dominio competente al Señor estabiliente. Por lo que renunciando a la escepción de no ser este establecimiento convenido en la conformidad arriba dicha, y demas leyes y derechos de su favor, da, cede y remite al adquisidor y a los suyos el mas valor si alguno fuere del terreno establecido a mas del censo referido, prometiendo hacerle valer y tener este establecimiento y contra el mismo no venir por ningun motivo o causa, bajo obligación de todos sus bienes y renuncia a las leyes de su favor. Presente el adquisidor D. Francisco Bros accepta este establecimiento a su favor otorgado bajo los pactos y condiciones a los que ellos consienten y de su espontanea voluntad promete pagar el censo y hacer y cumlir lo demas que viene a su cargo, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, para lo que obliga y especialmente hipoteca el terreno establecido, o sea el derecho emfiteutico que le compete en el mismo y sin perjuicio de dicha especial hipoteca, el terreno establecido o sea el derecho enfiteutico que le compete en el mismo y sin perjuicio todos sus demas bienes, muebles y sitios, presentes y futuros, con renuncia a las leyes de la especial hipoteca y demas de su favor, sugetandose al fuero de los tribunales que fuere compelido para que lo apremien al cumplimiento de esta escritura, como a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y pro las partes consentida que por tal la recibe. En cuyo testimonio, quedando advertidos de palabra por mi el notario que esta escritura se ha de pasar a la contaduria de hipotecas de esta ciudad dentro el termino de doce dias y que dentro los ocho siguientes se han de satisfacer los derechos Reales a que la misma está afecta, conocidos del mismo lo otorgan y firman. Siendo testigos D. Aristides Moragas y D. Luis Anglada de esta vecindad.
F. Gebhardt en dicho nombre, Francisco Bros, Ante mi Fernando Moragas y Ubch notario.