Saga Bacardí
08828
ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO HACIA RIUS, POR JOAQUIN CASTAÑER Y MOLET. No se firmó.


En la ciudad de Barcelona a catorce de Febrero de mil ochocientos cincuenta y seis. Sepase como el Señor D. Joaquin Castañer, propietario, natural y vecino de esta ciudad de su espontanea voluntad por el y todos sus herederos y sucesores establece a Jayme Rius albañil natural y vecino de la misma presente, y bajo aceptante y a los suyos todo aquel pedazo de terreno de tenida de largo de mediodía a cierzo cuatrocientos treinta palmos y de ancho en la parte de mediodía cincuenta palmos y en la parte de cierzo ciento noveinta y dos, todo poco mas o menos, cuyo terreno firma parte y es de pertenencias de una pieza de tierra que el Señor estabiliente posee en el terreno de San Gervasio antes de Sarriá. Linda el pedazo de terreno que se establece a oriente con una calle que se va a abrir; a mediodía con la calle de San José; a poniente parte con el mismo adquisidor, parte con José Farrer parte con José Oliva y parte con Miguel Fabregas; y a cierzo con el estabiliente. Este establecimiento hace bajo los pactos siguientes.
Primero: Que el adquisidor deba mejorar el terreno que se le establece invirtiendo en el mismo dentro el termino de un año contadero del dia presente la cantidad de mil duris no pudiendo reddirlo sin haber invertido dicha cantidad e satisfecho la misma al Señor estabiliente y a los suyos por pena que voluntareamente se impone.
Segundo: Que dentro el termino de un año deba el adquisidor cerrar el terreno que se le establece con pared de catorce palmos de elevación a lo menos.
Tercero: Queda obligado el adquisidor a permitir que carguen en las paredes del edificio que construia las personas a quienes el Señor estabiliente conceda los terrenos del lado satisfaciendo empero estos su importe.
Cuarto: El adquisidor queda inhibido de pedir la menor bonificación, por cualquiera cañeria, mina o pozo o cualquiera otra especie de obra o servidumbre que encontrarse debajo del terreno que se le establece.
Quinto: Queda a cargo del adquisidor el desmonte, nivelación y demás operaciones que tengan que practicarse por orden de las autoridades en el terreno que se le establece o en algún camino publico o calle de frente de su casa.
Sexto:Viene a cargo del adquisidor y de los suyos con total independencia del Señor D. Joaquin Castañer y sus sucesores el pago de todas las contribuciones ordinarias y estraordinarias que se impogan sobre el terreno que se establece y censo que se impondra en otro de los presentes de esta escritura, sin que en ningún tiempo pueda reclamar la menor bonificación y en el caso que la contribución se impusiese al Señor estabiliente deberá abonársela el adquisidor y sus sucesores inmediatamente que se presente la papeleta de escaccion pues que en todos tiempos deberá el Señor estabiliente percibir integro el censo que se impondrá, sin rebaja ni descuento alguno.
Séptimo: Que por el censo del terreno que se le establece y mejoras deba el adquisidor o los suyos prestar al Señor estabiliente y a sus sucesores el censo de treinta duros anuales con todo el dominio en el dia de Navidad, debiendo verificar la primera paga en el dia de Navidad de este año, y así sucesivamente los demás años en igual dia, con obligación de verificar el pago en esta ciudad en la casa propia del Señor estabiliente o de sus sucesores y debiendo indemnizar cualquiera perjuicio que por falta de cumplimiento a lo que acaba de espresarse se pudiesen seguir.
Octavo: Que el adquisidor ni los suyos podrán imponer censo con dominio sobre el terreno que se le establece pues el Señor estabiliente se lo reserva espresamente para si y sus sucesores.
Noveno: Con el pacto que siempre y cuando el adquisidor o los suyos quieran o el Gobierno permita la redención de los censos, podran verificarlo a escepción de un sueldo que por pacto espreso queda irredimible, junto con todo el dominio debiendo verificar la redención a razón del tres por ciento en moneda metálica de oro y plata con exclusión de calderilla y de toda especie de papel moneda creado o creadero sea cual fuere su denominación aunque hubiese leyes o decretos que lo permitiesen pues que a todas ellas renuncia el adquisidor y desde ahora promete y se obliga a practicar la redención a razón del tres por ciento como se ha dicho y en moneda de oro y plata.
Décimo: Viene a cargo del adquisidor, el pago del salario, derechos reales y demás gastos que se ocasionen por razón de esta escritura de la cual deberá entregar una copia autentica a sus costas al Señor estabiliente.
Y con dichos pactos y no sin ellos hace el presente establecimiento, en virtud del cual no pueda proclamar otro señor que al Señor estabiliente y sus sucesores, pueda empero pasados los treinta días del tanteo vender, permutar, y en otra manera enagenar el terreno establecido a personas hábiles y capaces de alienar. Salvo empero siempre el censo impuesto y dominio competente al Señor estabiliente. Por lo que renunciando a la excepción de la cosa no ser así, a la de no ser el censo estipulado en la conformidad espresada y demás leyes y derechos de su favor, da, cede y remete al adquisidor y a los suyos el mas valor si alguno fuere del terreno establecido a mas del censo referido, prometiendo hacerle valer y tener este establecimiento y contra el mismo no venir por ningún motivo o causa bajo obligación de todos sus bienes y renuncia a las leyes de su favor. Presente el adquisidor Jaime Rius acepta este establecimiento, bajo los pactos y condiciones que quedan contenidos a los que consiente y de su espontanea voluntad promete pagar el censo en moneda metálica de oro y plata con exclusión de todo papel moneda y hacer y cumplir lo demás que viene a su cargo en fuerza de este establecimiento, sin dilación ni escusa alguna, con restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas par lo que obliga el derecho enfitéutico que le compete sobre el terreno que se le establece y demás bienes suyos muebles e inmuebles, presentes y futuros con renuncia a las leyes de la especial hipoteca y demás de su favor, sugetandose para el cumplimiento de esta escritura al fuero de los tribunales donde fuere compelido, para que lo apremien a ello por todo rigor de derecho y por la via ejecutiva como a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por las partes consentida que por tal la recibe. En cuyo testimonio, conocidos de mi el notario y quedando advertidos de lo prevenido en los decretos vigentes sobre hipotecas, lo otorgan y firman. Siendo testigos D. Aristides Moragas y D. Luis Anglada de esta vecindad.
No tuvo efecto. Fernando Moragas y Ubach.