Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO HACIA TINTORÉ, POR JOAQUIN CASTAÑER Y MOLET.


En la ciudad de Barcelona a cuatro Diciembre de mil ochocientos cincuenta y seis. Sepase como D. Joaquin Castañer, propietario, natural y vecino de esta ciudad por el y sus herederos y sucesores establece a D. Pelegrin Tintoré del comercio natural y vecino de la misma presente y abajo aceptante, a los suyos y a quien el querrá perpetuamente, todo aquel pedazo de terreno de tenida de ancho cuarenta y cinco palmos y de profundidad ciento veitne y cinco poco mas o menos que forman los solares número tres y mitad del número dos en que se halla dividido un pedazo de terreno que el Señor otorgante por sus ciertos y legitimos titulos tiene y posee en el termini de San Gervasio antes de Sarriá. El que linda a oriente con la calle de San José: a mediodia con Salvador Champaner; a poniente con Pedro Ventosa y Masriera; y a cierzo con Josefa Rigals y Amils. Este establecimiento hace con los pactos siguientes.
Primero: Que el adquisidor deba mejorar el terreno que se le establece infirtiendo en el mismo dentro el termino de un año la cantidad de quinientas libras catalanas, no pudiendo reddirlo sin haber invertido dicha cantidad o satisfecho la misma al Señor estabiliente y a sus sucesores, como a pena que voluntariamente se impone.
Segundo: Que dentro de igual termini de un año deba el adquisidor cerrar el terreno que se le establece con una pared de catorce palmos de elevación a lo menos.
Tercero: Queda obligado el adquisidor a permitir que carguen en las paredes del edificio que construya las personas a quienes el Señor estabiliente tiene concedidos los terrenos del lado satisfaciendo estos su importe en la parte proporcional.
Cuarto: El adquisidor queda inhibido de pedir la menor bonificación por cualquier cañeria, mina, pozo o cualquiera otra especie de obra que encontrase debajo el terreno que se establece o reclamacion que se le hiciere por cualquiera de estos conceptos.
Quinto: Queda a cargo del adquisidor el pagar el desmonte, nivelación y demas operaciones que tengan que practicarse por orden de las autoridades en el terreno que se establece o en la calle que pasa por frente de su casa, debiendo sujetarse a la alineación que se marque por las mismas autoridades.
Sexto: Viene a cargo del adquisidor y de los suyos con total independencia del Señor D. Joaquin Castañer y de sus sucesores el pago de todas las contribuciones ordinarias y estraordinarias que se impongan sobre el terreno que se establece y censo que se impondrá en el pacto siguiente de esta escritura, sin que en ningun tiempo pueda reclamar la menor bonificación, y en el caso que la contribución se exigiese al Señor estabiliente deberá abonarsela el adquisidor y sus sucesores inmediatamente que se le presente la papeleta de ecsacción, pues que en todos tiempos deberá el Señor estabiliente percibir integro el censo que se impone sin rebajar ni descuento alguno.
Séptimo: Que por el censo del terreno que se le establece y mejoras hacederas deba el adquisidor y los suyos prestar al Señor estabilient y a sus sucesores la cantidad de quince libras catalanas anuales con todo el dominio, cuyo censo deberá satisfacer todos los años en el dia de navidad, verificando la primera paga en dicho dia del año procsimo venidero de mil ochocientos cincuenta y siete, y así sucesivamente los demas años en igual dia, haciendo el pago en esta ciudad en la casa propia del Señor estabiliente o de sus sucesores, siendo de su obligación indemnizar cualquier perjuicio que por falta de cumplimiento a lo que se acaba de espresar se pudiese seguir.
Octavo: El adquisidor ni los suyos podrán imponer censo con dominio sobre el terreno que se le establece, pues el Señor estabiliente se lo reserva espresamente para si y sus sucesores.
Noveno: Con el pacto que siempre y cuando el adquisidor o los suyos quieran o el Gobierno permita la redención de los censos, podrán verificarlo a escepción de un sueldo que por pacto espreso queda irredimible con todo el dominio, debiendo verificar la redención a razón del tres por ciento en moneda metalica de oro y plata con esclusión de calderilla y de toda especie de papel moneda, creado o creadero, sea cual fuere su denominación, aunque hubiese leyes o decretos que lo permitiesen a los cuales ahora para entonces renuncia el adquisidor y desde ahora promete y se obliga a practicar la redención a razón del tres por ciento como se ha dicho y en moneda de oro y plata.
Décimo:Viene a cargo del adquisidor el pago del salario, derechos reales y demas gastos que se ocasionen por razón de esta escritura de la cual deberá entregar una copia autentica a sus costas al Señor estabiliente.
Y con dichos pactos hace el presente establecimiento no pudiendo el adquisidor proclamar otro Señor que al Señor estabiliente y a sus sucesores, pueda empero pasados los treinta dias del tanteo, vender, permutar y en otra manera enajenar el terreno esablecido a personas habiles y capaces de enajenar. Salvo siempre el censo y domino competente al señor estabiliente. Por lo que renunciando a cualquiera ley y derecho de su favor, da, cede y remite al adquisidor y a los suyos el mas valor, si auguno fuere del terreno establecido a mas del censo referido----------este establecimiento y venta al mismo no dado por ningun motivo a persona bajo obligación de sus bienes y renuncia de las leyes de su favor, firmando D. Joaquin Tintoré la amplia y -----------pagar el censo impuesto y hacer y cumplir lo demas que viene a su cargo, sin dilación ni escus alguna, con el acostumbrado salario de procurador, -----------ionda de todos derechos y perjuicios, por lo que obliga y especialmente he hipoteca el derecho enfiteutico que le compete en el terreno establecido y sin perjuicio de sus demas bienes dominicales muebles y sitios habidos y por haber renunciando a las leyes de la especial hipoteca y demas de su favor y a la que prohibe la general renunciacion con---al fuero de los tribunales donde fuere compelidos para que lo apremien al cumplimiento de esta escritura como a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por las partes consentida que por tal lo tienen. Declarando quedar advertidos por el infro notario que esta escritura se ha de presentar en la contaduria de hipotecas de esta ciudad dentro el termino de diez dias y verificar el pago de los derechos reales que correspondan dentro los ocho siguientes bajo pena de mulidad, lo otorgan y firman, siendo testigos D. Aristides Moragas y D. Jaime Samsó, de esta vecindad.
J. Castañer, Pelegrin Tintoré, Ante mi Fernando Moragas y Ubach notario.