Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO HACIA HERMANAS ANDARIO, POR JOAQUIN CASTAÑER Y MOLET.


En la ciudad de Barcelona a veinte y dos Diciembre de mil ochocientos cincuenta y seis. Sepase como el Señor D. Joaquin Castañer, propietario, natural y vecino de esta ciudad, de su espontanea voluntad por el y sus herederos y sucesores establece y por titulo de establecimiento concede a las Señoras Da. Eleonor. Da. Teresa y Da. Maria de la Concepción Andario y Audario solteras naturale sy vecinas de esta ciudad, presentes y bajo aceptantes, a los suyos y a quien ellas querrán perpetuamente toda aquella casa torre sita en el termino de San Gervasio, conocida por casa Capellans compuesta de un piso principal con galerias, azotea de un desvan espacioso a mas de un piso bajo con bodega, lagar, capilla, cuadra para caballeria y un cubierto para cochera junto con os terrenos anecsis a dicha torre cerrados de pared y con dos grandes puertas o rejados fuera abriendo el uno frente la casa al centro de la calle nuevamente abierta que va a Barcelona y el otro que comunica a la calle de la Capilla a mas de una puerta de comunicación frente la calle de San Magin antes de San José de cuya estensión, cabida y calidad se dan por satisfechas las adquisidoras. Linda a oriente con la calle de la Virgen de Gracia; a mediodia parte con Dominga Juvell, parte con Jaime Rino, y parte con la calle nuevamente abierta que desde la casa torre que se establece dirige a Barcelona; a poiente parte con Pedro Fabregas, parte con Jacinto Calvet, parte con Pedro Pila y parte con la calle de la Capilla; y a cierzo con la calle de la capilla, la de la Torre en la que principia la calle de San Magin antes de San José. Y le pertenece por formar part de la primera suerte en que fué diidida la heredad que con fecha siete Junio de mil ochocientos cuarenta y uno adquirió de la Nacion con escritura ante el notario de amortizacion D. Manuel Clavillat. Este establecimiento hace como mas en derecho haya lugar, bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Que las adquisidoras deban mejorar la casa y terreno que se les establece no pudiendo determinarlo por motivo alguno.
Segundo: Las adquisidoras quedan inhibidas de pedir la menor bonificación por cualquier cañeria, mina, pozo o ualquiera otra especie de obra que encontrasen debajo el terreno que se les establece, o por cualquer reclamación que se les hiciese a consecuencia de las espresadas servidumbres.
Tercero: Viene a cargo de las adquisidoras y de los suyos con total independencia del Señor D. Joaquin Castañer y de sus sucesores el pago de todas las contribuciones ordinarias y estraordinarias que se impongan sobre la casa torre, terreno que se establece y censo que se impondrá en el pacto siguiente de esta escritura sin que en ningun tiempo pueda reclamar la menor bonigicación, abono, descuento por razón de contribuciones ordinarias o estraordinarias de dicho censo, y en el caso que tales contribuciones se exigieren al Señor estabiliente deberán abonarselas y reintegrarle de su importe las adquisidoras y sus sucesores inmediatalente que se les presente la papeleta de ecsacción, pues que en todos tiempos deberá el Señor estabiliente percibir integro el censo que e impone sin descuento ni rebaja alguna.
Cuarto. Que por el cens de la casa y terreno que se les establece y mejoras hacederas, deberan las adquisidoras y los suyos prestar al Señor estabiliente, y a su sucesores la cantidad de doscientos duros anuales, con todo el dominio, cuyo censo deberán satisfacer en moneda metalica y sonante de oro y plata, con esclusión de calderilla y toda clase de papel moneda que alguna ley, real decreto u otra clase de sisposicion superior declarase admisible como moneda efectiva, a tod lo que espresamente renuncia en ds plazos o sea la mitad en el dia de San Juan de Junio y la otra mitad en el dia de la Navidad del Señor, verificando la primera paga en el dia de San Juan de Junio del proximo, venidero de mil ochocientos cincuenta y siete y así consecutivamente los demas años en los dias que quedan preferidos, haciendo el pago en esta ciudad en lac asa propia del Señor estabiliente o de su sucesores, y siendo de su obligación indemnizar cualquier gasto y perjuicio que por falta de cumplimiento a lo que se acaba de esponer se pudiese seguir.
Quinto: en el caso que las adquisidroas o los suyos deseasen la casa torre de Capellans, deberan dejar una plaza dando frente a los terrenos que posee José Sagues en el agulo de las partes de primante de la plaza, forme un cuadrilonto que puerta con los terrenos que ocupan las calles, ------------------poco mas o menos de cierzo a medio-------------- poco mas o menso de oriente a ponient---------------dicha plaza quedan por la misma------- la calle de San Magin y la ultima -------- parte de Barcelona frente la casa -------o de dejar la plaza a tenor delo pre---------lo anterior, quedará reducido el censo impuesto en el capitulo cuarto a la cantidad de cien duros anuales pagaderos en la conformidad espresada en el propio articulo por mitad en los dias de San Juan del mes de Junio y de la Natividad del Señor.
Séptimo: En el caso de verificarse el derribo de la casa torre, las adquisidoras, y los suyos deberan invertir en obras en el terreno que les quede la cantidad de tres mil trescientos duros no pudiendo reddirlo sin haber invertido dicha cantidad, o satisfecho la misma al Señor estabiliente o a los suyos, como a pena que voluntariamente se impone. Las adquisidoras deberan acreditar la inversion de la cantidad de tres mil ciento duros en su totalidad por medio de las oportunas escrituras publicas de carta de pago de las cuales entregaran una copia autentica al Señor estabiliente empezando en el dia en que tenga lugar la entrega total de estas copias unicamente y no antes la reducción del censo en el caso de que esta tenga lugar según lo pactado en los precedentes capitulos.
Octavo: Las adquisidoras, ni los suyos podrán imponer censo con dominio sobre las cosas que se les establecen, pues el Señor estabiliente se lo reserva espresamente por entero para si y sus sucesores.
Noveno: Con el pacto que siempre y cuando las adquisidoras o los suyos quieran o el Gobierno permita la redención de los censos, podrán verificarlo a escepción de un sueldo que por pacto espreso queda irredimible, junto con todo el dominio debiendo verificar la rednción a razón del tres por ciento en moneda metalica, de oro y plata con esclusión de calderilla y de toda especie de papel moneda, creado o creadero sea cual fuere su denominación aunque se diesen leyes que lo permitiesen a las cuales y a cualesquiera otra disposición que les pudiera favorecer las adquisidoras renuncian por pacto espreso y desde ahora espresamente y se obligan a practicar la redención a razón del tres por ciento, como se ha dicho, y en moneda de oro y plata.
Décimo: Si las adquisidoras practicasen en su totalidad la redención del censo impuesto en el capitulo cuarto antes de derribar la casa torre, cesaran los afectos de los capitulos quinto, sexto y septimo los cuales desde la epoca de la redención deveran considerarse como no continuados no pudiendo las adquisidoras, no los suyos reclamar de D. Joaquin Castañer, ni de sus sucesores la bonificación, ni reintegro de cantidad alguna aun cuando las adquisidoras por su propia voluntad dejasen para el publico la plaza espresada en el capitulo quinto.
Undécimo: Viene a cargo de las adquisidoras el pago del salario, derechos reales, y demas gastos que se ocasionen por razón de esta escritura de la cual deberán entregar una primera copia autentica a sus costas al Señor estabiliente al efecto de que le sirva de titulo del censo con dominio reservado a su favor en la presente escritura.
Duodécimo: Las Señoras adquisidoras deberán permitir que las personas a quienes tiene el Señor estabiliente cedidos los terrenos colindantes carguen en las paredes medieras con las indemnizaciones de estilo.
Y con dichos pactos hace el presente establecimiento no pudiendo las adquisidoras proclamar otro Señor al Señor estabiliente y a sus sucesores, puedan empero pasados los treinta dias del tanteo, vender, establecer en nuda percepción, permutar y en otra manera enajerar, entendiendose esto empero con la limitación espresada en el capitulo octavo, el terreno, y casa establecido a personas habiles y capaces de enajenar. Salvo empero siempre el censo impuesto y dominio unico, y esclusivo del Señor estabiliente. Por lo que renunciando a la escepción de la cosa no ser así, a la del censo y entrada no ser convenida en la forma arriba dicha, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo precio y demas leyes y derechos de su favor, da, cede, y remite a las adquisidoras y a los suyos el mas valor, si alguno fuere, de las cosas establecidas a mas del precio referido. Prometiendo hacerles valer y tener este establecimiento y contra el mismo no venir por ningun motivo o causa, bajo obligación de sus bienes y renuncia a las leyes de su favor. Presentes las adquisidoras Da. Leonor, Da. Teresa y Da. Maria de la Concepción Andario y Andario aceptan este establecimiento a su favor otorgado bajo los pactos y condiciones en ellos continuados, a los que consiente, y de su espontanea voluntad prometen juntos y a solas pagar el censo y hacer y cumlir lo demas que viene a su cargo sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, para lo que obligan y especialmente hipotecas el derecho enfiteutico que les compete en las cosas establecidas y sin perjuicio todos sus demas bienes muebles inmuebles, presentes y futuros para mayor seguridad del exacto cumplimiento de todo lo que han prometido en este contrato dan en fiador y principal obligado a D. Antonio de Xiriguer propietario natural y vecino de esta ciudad, el cual presente acepta el cargo de dicha fiaduria y promete por si y sus sucesores que junta con sus principales ellas, de por si y a solas pagará luego que se lo reclame el estabiliente y los suyos el censo impuesto y las demas cantidades que vengan a cargo de las adquisidoras y que cumplirá todo lo por estas prometido con este contrato, de cuyos pactos está perfectamente enterado y en seguridad de todas estas obligaciones el mencionado D. Antonio Xuriguer especialmente hipoteca toda aquella casa que por titulo de venta perpetua a s favor hecha y firmada por el Señor D. Luis Collantes y Bustamente juez de primera instancia de esta ciudad a nombre de Su Magestad ante el notario de amortización D. Manuel Clavillat a trece de Octubre de mil ochocientos cuarenta, tiene y posee en la calle del Buensuceso de esta ciudad, señalada de número---- la que linga en el dia a oriente con D. Carlos Saral; a mediodia con dicha calle del Buensuceso; a poniente con D. Manuel Comelles; y a cierzo con la calla llamada de la Capilla de San Juan y sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga generalmente todos sus demas bienes, muebles y sitios habidos y por haber. Renunciando tanto pricipales como fiador a la ley que dice que primer se ha de pasar por la cosa especialmente hipotecada que por la general, y a la que previene que cuando el acreedor pueda satisfacerse de la especial hipoteca, no eche mano de la general al beneficio de nuevas constituciones, divididoras y cedidoras acciones, a la carta del emperador Adriano y consuetud de Barcelona que habla de dos o mas que juntos y a solas se obligan. El fiador a la ley que dice que primero se ha de reconvenir al principal que al fiador, y a la que previene que libre el principal lo sea el accesorio, y juntos tanto principal como fiador renuncian a cualesquiera otras leyes, derechos, y beneficios que en razónd e su estado, y calidad podrian competerles para la impugnación de esta escritura y a la que prohibe la general renunciación, sujetandose juntos, y separadamente al fuero de los tribunales de primera instancia de esta ciudad, y demas en que fueren compelidos para que los apremien juntos y separadamente al cumplimiento de esta escritura, como a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por las partes consentida que por tal la reciben. En cuyo testimonio quedando advertidos por mi el notario de lo prevenido en los decretos vigentes sobre hipotecas, conocidos del mismo lo otorgan y firman siendo testigos D. Aristides Moragas y D. Jaime Samsó de esta vecindad.
J. Castañer, Leonor Andario, Teresa Andario, Maria Andario. Antonio Xuriguer, Ante mi Fernando Moragas y Ubach notario.