Saga Bacardí
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ESCRITURA DE TERRENOS REVERTIDOS DE VENTURA, VENDIDOS A TINTORER, POR JOAQUIN CASTAÑER Y MOLET.


En la ciudad de Barcelona a diez y ocho de Octubre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Sepase como el Señor D. Joaquin Castañer propietario, natural y vecino de esta ciudad, pareció ante el infro notario y testigos y dijo. Que en el dia veinte y cinco de Mayo de mil ochocientos cincuenta, estableció a D. Pedro Ventosa y Masriera natural y vecino de esta ciudad un pedazo de terreno de tenida de ancho noventa palmos y de profundidad ciento cincuenta poco mas o menos cuyo terreno formaba los solares números seis, siete y ocho de los en que se había dividido una pieza de tierra que el otorgante poseía en el termino de San Gervasio que linda a oriente y mediodía con el mismo Señor de Castañer; a poniente con la calle de Nuestra Señora de Gracia; y a cierzo con un camino publico cuyo establecimiento se hizo por el censo y con los pactos continuados en la escritura de establecimiento que se firmó ante el infro notario en dicho dia veinte y cinco de Mayo de mil ochocientos cincuenta. Dijo igualmente que habiendo el adquisidor D. Pedro Ventosa y Masriera ausentandose de esta ciudad sin haber cumplido con ninguno de los pactos estipunados en la escritura de establecimiento el Señor otorgante como Señor domino directo del terreno solicitó y obtuvo judicialmente su reversion con sentencia dictada por el Señor jue de distrito del Pino de esta ciudad con fecha de veinte y dos de Junio ultimo, cuya sentencia tendrá su entero y cumplido efecto después de transcurrido el termino de la ley que será el dia veinte y dos de Junio de mil ochocientos cincuenta y nueve. Dijo, asi mismo que habiendole pedido D. Pelegrin Tintorer que le concediese en establecimiento el terreno de que se trata para cuando llegue el caso que causo ejecutoria el fallo que se ha citado el Señor otorgante se ha conformado a ellos sin entender contraer ninguna responsabilidad si se presentase D. Pedro Ventosa y Masriera y se apelase de la sentencia de veinte y dos de Junio de este año, y estando conforme a ello el Señor Tintorer, el mismo D. Joaquin Castañer de su espontanea voluntad por el y todos sus herederos y sucesores ahora para cuando haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia del dia veinte y dos de Junio de que se ha hecho merito establece al referido D. Pelegrin Tintorer del comercio natural y vecino de esta ciudad presente y abajo aceptante, a los suyos y a quien el querrá perpetuamente los indicados tres solares de tierra de tenida de ancho noventa palmos y de profundidad ciento cincuenta, situados en el pueblo de San Gervasio, los que en el dia lindan a oriente con Josefa Pujals y Amills en parte, parte con el adquisidor y parte con Salvador Xampaner; a mediodía con D. Antonio Matamala; a poniente con la calle de la Virgen; y a cierzo con el camino publico que dirige de Gracia a San Gervasio. Este establecimiento hace bajo los pactos siguientes.
Primero: Que el Señor estabiliente no contrae ninguna responsabilidad para el caso que D. Pedro Ventosa y Masriera se presentase antes del veinte y dos de Junio del año próximo de mil ochocientos cincuenta y nueve y apelase de la sentencia de que se ha hecho merito.
Segundo; El adquisidor deberá mejorar el terreno que se le establece invirtiendo en mejoras en el mismo la cantidad de trescientos duros dentro el termino de un año a contar del dia en que cause ejecutoria la sentencia de veinte y dos de Junio de este año.
Tercero: Que dentro el mismo termino deba el adquisidor cerrar el terreno que se le establece con una pared de catorce palmos de elevación a lo menos.
Cuarto: A pesar de que este establecimiento se haga ahora para cuando haya pasado en autoridad de cosa juzgada el fallo que se ha citado, con todo el Señor estabiliente no tiene reparo en que el adquisidor se incorpore desde luego del terreno a cuenta y riesgo del mismo adquisidor y sin la menor responsabilidad del Señor estabiliente ni de los suyos.
Quinto: Queda obligado el adquisidor a permitir que cargue en las paredes medianiles los sujetos a quienes el Señor estabiliente tiene concedidos los terrenos del lado satisfaciéndole su importe en la parte proporcional.
Sesto: El adquisidor queda inhibido de pedir la menor reclamación por cualquiera cañeria, mmona o cualquiera otra especie de obra que se encontrase debajo del terreno que se establece.
Septimo: Queda a cargo del adquisidor el pagar el desmonte, nivelación y demás operaciones que deban practicarse de orden de la autoridades por lo que respecta al presente del terreno que se le establece en la calle y camino publico con que lindan.
Octavo: Viene a cargo del adquisidor y de los suyos con total independencia del Señor D. Joaquin Castañer y de sus sucesores el pago de todas las contribuciones ordinarias y estraordinarias que se impongan sobre el terreno que se establece y censo que se impondrá en otro de los pactos de esta escritura, sin que en ningún tiempo pueda reclamar la menor bonificación y en el caso que la contribución se exigiese al Señor estabiliente deberá abonársela el adquisidor y sus sucesores inmediatamente que se les presente la papeleta de exacción, pues que en todos tiempos deberá el Señor estabiliente y los suyos percibir integro el censo que se impone sin rebaja ni descuento alguno.
Noveno: Que por censo del terreno que se le establece y mejoras en el mismo hacederas deba el adquisidor y los suyos prestar al Señor estabiliente y a sus sucesores el censo anual de catorce duros y medio pagaderos todos los años en el dia de Navidad debiendo verificar el pago en la casa propia del Señor estabiliente o de sus sucesores, siendo de su obligación el indeminzar cualquier perjuicio que por falta de cumplimiento a lo que se acaba de expresar se pudiesen seguir.
Décimo: Con el pacto que el adquisidor ni los suyos podrán imponer censo con dominio sobre el terreno que se le establece pues el Señor estabiliente se lo reserva espresamente para si y sus sucesores.
Undécimo: Con el pacto que siempre y cuando el adquisidor o los suyos quieran o el Gobierno permita la redención de censos podrán verificarlo a excepción de un sueldo que por pacto espreso queda irredimible junto con todo el domino debiendo verificar la redención a razón del tres por ciento en moneda metálica de oro y plata con exclusión de calderilla y de toda especie de papel moneda, creado o creadero, sea cual fuere su denominación, aunque hubiese leyes o decretos que lo permitiesen pues que a todas ellas renuncia el adquisidor y desde ahora para entonces se obliga a practicar la redención a razón del tres por ciento como se ha dicho y en moneda de oro y plata.
Duodécimo: Viene a cargo del adquisidor el pago del salario y derechos reales y demás gastos que se ocasionen por razón de esta escritura, de la cual deberá entregar una copia autentica a su costa al Señor estabiliente.
Y con dichos pactos y no sin ellos hace el presente establecimiento en virtud del cual no pueda el adquisidor proclamar otro Señor que al estabiliente y a los suyos pueda emperó pasados los treinta días del tanteo vender, permutar y en otra manera enagenar el terreno que se establece. Por lo que renunciando a la excepción de la cosa no ser asi, y demas leyes y derechos de su favor, da, cede y remite al adquisidor y a los suyos el mas valor si alguno fuere del terreno establecido a mas del censo referido prometiendo hacerle valer y tener este establecimiento, y contra el mismo no venir por ningún motivo o causa, bajo obligación de todo sus bienes, muebles e inmuebles, presentes y futuros con renuncia a las leyes de su favor. Presente el adquisidor D. Pelegrin Tintorer acepta este establecimiento a su favor otorgado, bajo los pactos y condiciones arriba estipulados a los que consiente y de su espontanea voluntad promete pagar el censo impuesto y hacer y cumplir lo demás que viene a su cargo en fuerza del mismo, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, por lo que obliga y especialmente hipoteca el terreno que se le establece o bien el derecho enfitéutico que le corresponde en el mismo, y sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos sus demás bienes y derechos, muebles y sitios, presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que primero se ha de pasar por la cosa especialmente hipotecada que por la general, y a la que previene que cuando el acreedor pueda satisfacerse de la especial hipoteca no eche mano de la general y demás leyes de su favor, y a la que prohíbe la general renuncia en forma, sugetandose al fuero de los tribunales donde fuere compelido, para que le apremien al cumplimiento de esta escritura como a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por las partes consentida que por tal la recibe. En cuyo testimonio conocidos de mi el notario, y advertidos de lo prevenido en los decretos sobre hipotecas otorgan y firman, siendo testigos D. Jaime Samsó y D. Francisco Miquel de esta vecindad.
Pelegrin Tintore, Ante mi Fernando Moragas y Ubach notario.