Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODERES MUY AMPLIOS PARA ERASMO GASSÓ POR SU ESPOSA ROSA NADAL Y DODERO.


La Señora Da. Rosa Nadal de Gassó consorte de D. Erasmo Gassó, domiciliados en la presente ciudad de Barcelona, en calidad de heredera de la univesal herencia y bienes que fueron y al morir dejó el Señor D. Antonio Nadal y Vicent, hacendado, vecino que fué de la misma, su Señor tio, y ademas en el nombre y calidad de legataria del usufructo de las fincas que en propiedad dejó y legó dicho difunto Señor a los hijos de la Señora otorgante D. Luis. D. Manuel y Da. Maia Sagnier y Nadal, y D. José Maignon y Nadal, mediante que dicho usufructo subnota a favor de la misma Señora pues que debe terminar en el momento en que aquellos hijos menores, iran llegando respectivamente a la mayor edad, o bien antes si toman estado temporal o espiritual, de cuya calidades de hereera y legataria consta en el testamento que dicho Señor D. Antonio Nadal y Vicent entregó cerrado al infrascrito notario autorizante en el dia diez y seis de Enero del año mil ochocientos cuarenta y cuatro, por el cual, seguida la muerte el Señor testador fué abierto y publicado en veinte y tres de Diciembre del año procsimo pasado de mil ochocientos cuarenta y seis. En dichos nombres, y deseando la Señora otrogante providenciar de persona de su confianza para la administración de todos los bienes, caudales, y negocios que integran la referida herencia y usufructo, y teniendola plenamente de su espos el nombrado D. Erasmo Gassó; de su espontanea voluntad confiere y otorga poder cumplido, especial, y para las infrascritas cosas general, de modo que la especialidad no derogie la generalidad, ni al contario, a dicho D. Erasmo Gassó, su esposo, presente a este acto, para que representando la persona derecho y acciones de la Señora otrogante en los espresadas calidades pueda administrar, regir, y gobernar todos los bienes, caudales, y negocios de la Señora otorgante, en cualquiera part que se hallen, y por cualquier titulo que le correspondan, y en consecuencia pueda tomar posesión de cualesquier bienes, creditos y derechos que le correspondan, ejercer los actos y señales demostrativos que la corroboren, mantener y defenderla, intimarla a quien convenga e impugnar la que de dichas cosas intentaren otros tomar practicando para ello las oportunas diligencias.
Pueda describir y tomar con beneficio de inventario los bienes, creditos, y derechos que correspondan y puedan corresponder a la Señora otorgante, aceptandolos en comanda, o en el otro modo que le parezca, prometer guardarla, dar cuentas y razon de ellos y devolverlos cuando sea menester, instando para ello la formación de escrituras de inventario, prorroga y otras necesarias con las protestas que tenga por oportunas.
Pueda arrendar o alquilar en publica subasta o privadamente, a las personas, por el tiempo y precio que mejor le parecerá, cualesquiera fincas, derechos, creditos y demas bienes muebles y rahices que pertenezcan a la Señora otrogante, cobrando los precios y firmando las escrituras de arriendo y cartas de pago y otras necesarias.
Pueda convenir y concordar con cualesquiera personas sobre todos y cualesquier negocios, cuestinoes, y pleitos que tenga pendientes y ocurran en lo sucesivo, tanto por via de derecho, como de amigable composiciòn, elegir arbitros, arbitradores y amigables componedores, y un tercero,s i fuere menester, otorgar compromisos con pena, o sin ella, con todas las clausulas conducentes, y por razon de dichas concordias pueda en todo o en parte ceder, conconar, y transferir, y resultando la Señora otrogante deudora, prometer el pago en modo y plazos que podrá convenir, cobrando lo que resulte a su fabor, y para todo firme las correspondientes escrituras con todas clausulas, y juramento.
Pueda conceder a partes de frutos o colonia, por el tiempo y en el modo, pactos y condiciones que mejor le parezca, a las personas que tenga por conveniente, todas y calesquiera casas, tierras, heredades, y propiedades de la Señora otrogante, que tiene y posee, y en adelante tendrá y posehera en cualquier parte, y por cualquier titulo, causa, u razón, o despedir a los colonos, parar o masoveros ques ehallen puestos, o tal vez nombrados por la Señora otorgante, y otros de nuevonombrar y elegir, y al efecto espresado, hacer y otorgar, y firmar las escrituras convenientes con las clausulas de su naturaleza y demas que sean menester. Pueda consentir a cualesquiera reununcias y restituciones hechas a fabor de la Señora otrogante de cualesquiera casas, piezas de tierra, así de cultivo, plantadas de viña, hiermas y de bosque, como de otras cualesquiera propiedades, honores, y posesiones, en cualquiera parte que se hallen y se tengan en dominio directo o mediano de la Señora otrogante, por cualesquier enfiteotas, o posesores de dichas cosas, por las causas y motivos que en las respective escrituras de las citadas renuncias se espresarán, absolutamente, o con las salvedades, y protestas al mismo Señor su esposo y apoderado bien vistas, absolver, definir y remitir los censos, y demas derechos correspondientes a la propia Señora otorgante sobre dichas cosas renunciadas, asi por razon de las pensiones debidas, como por el derecho de percibir las que en adelante venceran, y al efecto espresado puda el mismo Señor su esposo y apoderado firmar las escrituras convenientes, con los pactos, obligaciones de bienes de la Señora otrogante, renuncia de las leyes y demas derechos de su fabor, pratercas y demas clausulas al citado Señor su apoderado bien vistas.
Pueda establecer y en enfiteosis dar y conceder ya sea por cierto y delimitado tiempo, como perpetuamente a la persona, o personas por el censo y entrada y mediante los pactos y condiciones que al espresado Señor su esposo y apoderado por razón, cualesquier partes de frutos, censos, censales, tierras, casas, aguas, molinos, sos, facultades, y demas bienes pertenecientes a la Señora otrogantes la dicha entrada pedir y cobrar, y declarar haberla recibido y cobrado, o bien delegarla a pagar a cualesquier acreedores de la misma Señora otogante, y sobre la misma, el credito de aquellos, prioridad de tiempo y mejora de derecho, pactar y considerar y el indicado censo nuevamente impuesto prometer estinguir, y quitar en todo o en parte, con la indemnización el capital, o en el mdo que al nombrado Señor su apoderado parezca conveniente, con promesa a los adquisidores de dichas cosas ques e establezcan, de estarles a ellos y a sus sucesores, así de las mismas como de las mejoras y aumentos que en ellas harán de legal evicción, siempre y en todo caso, o en el otro modo que a dicho Señor su apoderado mas conveniente parezca, y podrá consentir y concordar, Alegación de los bienes de la Señora otrogante, enmienda a las leyes de su fabor, y juramento que en su alma pueda hacer, y prestar, y al enunciado efecto pueda dicho Señor su apoderado firmar cualesqiera escritura de establecimiento, cartas de pago y licencias con las dichas y otras clausulas que mejor le parezcan.
Pueda firmar por razón de dominio cualesquiera venta, absolución, establecimiento, concambios, ransportaciones y demas contratos de alienación, ya sea por titulo oneroso como lucrativo, en los cuales deba intervenir la fiarma y aprobación de la Señora otogante, en calidad de Señor alodial o median, cobrar los laudemios por razón de dichas alienaciones, de todos, y los censos, montatinos y oros cualesquier creditos y derechos dominicales, hacer sobre el importo de los mismos laudemios, la gracia, y condonación que mejor le parezca, otorgando de lo que cobrare caras de pago,r ecibos, y demas resguardos necesarios y ha dicho efecto peda firmar cualesquiera escritura de las pretendidas y salvedades que el propio Señor su esposo y apoderado tenga por oportunas.
Pueda conpeler a cualesquiera corporaciones, o personas privadas para que cabreven y confiesen tener en alodio o dominio de la Señora otorgante directo o mediano y por cualesquier titulo, todas y cualesquiera casas, tierras, mansos, heredades, diezmos, censos, partes de frutos, y demas propieddes y derechos sobre los cuales tenga dominio dicha Señora, aceptar las confesiones o protestarlas en caso de comprender cosa perjudicial a sus intereses, reconociendoles si se opusieren ante la competente autoridad, por los medios que las leyes le conceden, practicando para ello las diligencias que conozca necesarias, conceder rediaciones, de censos, o de otros derechos, cartas precaias y suso un esablecimiento en defecto de titulos antiguos, autorizar y consentir que permanezcan en poder de mano muerta o persona inhabil, para gobernar las cosas que stablan en dominio y alodio de la Señora otorgante, bajo la compentacion o nueva imposición del censo que a dicho Señor su esposo y apoderado parezca, usar del derecho de prelación o fadiga, ya sea relteniendo, como concediendo a otro, intimar la retención o cesión a quien fuere menester, hacer las pagas o restituciones de precios, y practicar todas las diligencias que para lo espresado fueren necesarias.
Pueda aceptar cualesquiera ventas que se hagan a fabor de la Señora otrogante por cualesquiera corporaciones, o personas particulares, a carta de gracia, perpetualemte, así en publica subasta como privadamente, de cualesquiera diezmos, censos, censales, tierras, cartas, heredades, derechos, frutos, generos, efectos y demas cosas, por los precios y cantidades, pactos y condiciones que a dicho Señor su esposo y apoderado mejor pareceran, consentir y prometer en su consecuencia los dichos precios y cantidades, pactos y condiciones pagar y respectivamente cumplir encargarse a pagar sobre los bienes de la Señora otorgante cualesquier censos, y censales que por el todo o parte del precio de la dicha ventas serán delegados por los vendedores, en los plazos y modo al referido Señor su apoderado bien vistos, y para todo lo espresado pueda otorgar y firmar las correspondientes escrituras, así de compra, como de encargamiento, con todas las clausulas de su naturaleza, juntamente y demas que sean menester, y dicho Señor su apoderado tenga opr oportunas.
Pueda pedir, aceptar cualesquier establecimiento y concesiones en enfiteosin que se hagan a fabor de la Señora otorgante por cualesquiera corporaciones y personas particulares, así por cierto y determinado tiempo, como perpetuamente, por el precio y entrada, y mediante los pactos y concidiones que al referido Señor su esposo y apoderado parezcan, de cualesquierac asas, terrenos, y demas propiedades, usos y facultades, prometiendo en su consecuencoa satisfacer los censos y entrada y cimplir los pactos y condiciones a que se habrá obegado, eo bien encargarse de pagar cualesquiera cantidaes que por el todo o parte de la referida entrada se hayan delegado opr los estabilientes, en los plazos, modo y forma al mismo Señor su apoderado bie visas, y sin dilación alguna, con clausula de obligación de bienes de la Señor otorgante, special y general, renuncia de las leyes y beneficio de su fabor, y singularmente de su propio fuero, con sujecion al fuero y jurisdicción de cualquier tribunal, facultad de variar de juicio, escritura de tercio, obligaciónd e dichos bienes, substitución de poder a los escribanos de dichos tribunales, actuales y venideros para firmar a nombre de la Señora otrogante la indicada escritura de tercio, con las obligaciones sobre referidas y juramento, y a los citados objetos pueda el enunciado su apoderado firmar y aceptar las escrituras de ichos establecimientos y demas que convengan, con las clausulas sobredichas, y otras que mejor le parezcan.
Pueda confesar, y reconocer en fabor de cualesquiera corporaciones y personas particulares, todas y cualesquiera casas, tieras, censos, y demas propiedades, uso y facultades que la Señora otrogante tenga o tendrá sugetas a dominio enfiteutico, derecho o mediano, en cualquiera parte que se hallen, a la prestación de los censos, y demas cargos que resulten de los titulos justificativos del doninio util a fabor de la Señora otrogante, y al espreasdo efecto pued adicho Señor su esposo y apoderado firmar, cualesquiera confesiones, acetar, y firmar cartas precarias y nuevos establecimoentos, prometer cumplir las cargas y pagar los censos y laudemios en caso de alienación, obligar especial y genealmente para su cumplimiento todos los bienes y derechos de la Señora otrogante, renuncia a las leyes de su fabor, y prestar los juramentos que sean menester, con las demas clausulas que al predicho Señor su apoderado mas bien vistas sean.
Pueda asistir a cualesquier ajuntas o convocatorias en que sea llamada la Señora otrogante, por cualquier motivo, dar su voto en ellas, hacer las objeciones que tenga por convenientes, en razón a los asuntos de que se trate en las mismas, acceder o no a la resolución de los demas individuos que asistan a ellas, hacer y presentar protestas, y requirir a quien sea menester para que las continue en las actas de dichas juntas o convocatorias y que libre testimonios.
Pueda revocar cualesquiera apoderados, y poder otorgar y concedidos por la Señora otrogante, o que la misma otorgue en lo sucesivo, sin nota de infamia ni desonra, isntar la notificación d dicha revocación, prevenir las penas del derecho, en caso de haver uso de los poderes revocados, e instar su ejecution.
Pueda despachar en las aduanas cualesquie generos, y mercaderisa que correspondan a la Señora otorgante, o sean de pertenecias de la misma, pagar los derechos que se adeuden, pressentar las competentes facturas, manifiestos y demas documentos que convengan, caucionar los que sea menester, y practicar para todo las diligencias necesaias.
Pueda presentarse ante cualesquiera admonistraciones, tesoreerias, contadurias, y demas oficinas de cuenta y razón y pedir y reclamar cualesquier creditos de la Señora otorgante, liquidarlos, pedir las cantidades liquidadas, o las ligranzas y demas documentos de credito que para ello se le espudan, prestar a las mismas oficinas cualesquiera cauciones y dar todas las seguriddes y especial hipotecas que fueren necesarias por cualquier negocio del interes de la Señora otorgante, presentar y recoger de las de autorizacion dlos vales reales y demas especies de papel de credito de propiedad de la misma Señora, ecsijir los intereses vencidos y los que vencieren, devolcer los resguardos que se hubieren librado,t raspasar dichos creditos y firmar enodsos, convertirlos en otra cualequiera especie de papel de credito, e instar las inceripciones donde convenga, encargarse de los nuevos titulos que se le libraren, y practicar para todo las diligencias que fueren menester. Pueda hacer depositos así de dinero, como de generos, joyas, efectos, vales reales y otros titulos o documentos de credito y demas cosas en cualesquiera tablas numularias, archicos, depositoarias, o bancos publicos, o en poder de persona particular, girandolos, siempre que sea menester y así mismo soltar los que tal vez se habran hecho o hicieren a fabor de la Señora otorgante, cobrar las cantidades de cosas depositadas, firmar los oportunos resguardos, y practicando cuanto convenga.
Pueda percibir y cobrar de cualesquiera terreria corporaciónes y personas particulares, todas y cualesquiera cantidades de dinero, creditos, mutuos, depositos, pensiones de censos y censoales, alquileres de casas y tierras, precios de arriendo, laudemis, diezmos, parte de frutos, generos, efectos, legras de cambio, vales reales, o mercantiles, y otras cualesquiera cosas que a la Señora otrogante se deven, od bean, por cualquiera causa o motivo, y de lo que recibiere y cobare de y otorgue recibos, caras de pago, finoquitos y demas resguardos, con fe de entrega si la paga fuere ante escrivano, y testiigos, o renunciación de sus leyes en caso contrario, cauciones de derechos, cancelaciones de instrumentos y demas clausulas necesarias.
Pueda pagar las cantidades, cargos y contribuciones de cualesquiera especie ue la Señora otorgante deba satisfacer, obteniendo de cuanto pagase los oportunos resguadros.
Pueda celebrar los precios de aveniencia u conciliación ante los Señores jueces avenodires o de paz, que sean competentes por razón de cualesquiera demandas judiciales, o juicios contenciosos que la Señora otorgante tenga que proponer o de los que se deba defender, aquietarse a la avenencia que se haga, o declarar no querer estar a ella, y pedir y obtener las certificaciones o testimonios conducentes a efecto de acrditar haberse intentado el juicio de aveniencia o consiliación, nombrando para ello los hombres buenos que sean menester.
Y finalmente pueda presentarse ante cualesquiera autoridades y tribunales, superiores, y ordinarios, de cualquier fuero y jurisdicción, y en ellos promover seguir y terminar, cualesquier espodientes y negocios gubernativos, instruyendolos en deboda forma, y todos pleitos y causas, civiles y criminales, con facultades espreas de jurar de claumnia, presta cauciones juyratorias y de fiaduria, esponer reclamos, instar ejecuciones, ventas, trances, y remates de bienesn, poner embargos y soltarlos, hacer y presentar memoriales, pedimientos y requirimientos, responder a los contrarios ministrar testigos y otras pruebas, oir autos y sentencias, interlocutorias y definitivas, consentir lo faborable y de lo contrario oponerse y suplicr donde y como corresponda, y hacer lo demas que por razón de dichas causas y su curso ser equiera, según estilo de los tribunales donde se siguieren, sin limitación alguna, pudiendo interponer si fuere menester.
Segundas suplicaciones, o recurso de injusticia por ante la Real persona de Su Magestad (que Dios guarde) y Señores de los ibunales supremos donde succedan admitirlas, presentando las cauciones y dando las seguriddes para su admisión que según leyes y practica deban darse, con facultad que le da de substituir estos poderes en todo o en parte, los substitutos revocar, y otros de nuevo nombrar, y generalmente practique acerca lo refeido cuanto la Señora otorgante hacia y hacer podria presente siendo, prometiendo estar a derecho, pagar lo juzgado y tener por valedero cuanto por el indicado Señor su esposo y apoderado, y sus tal vez substitutos en virtud de estos poderes será practicado, y no revocarlo bajo obligación de odos sus bienes, uebles y rahices, presentes y futuros con renuncia alas leyes y beneficio de su fabor, En cuyo testimonio, así lo otorga y firma (conocida del infrascrito notario) en la ciudad de Barcelona a diez de Febrero del año mil ochocientos cuarenta y siete, presentes por testigos D. José Gevelly y D. Pedro Francisco de Bas vecinos de dicha ciudad.
Rosa Gassó y Nadal, Ante mi Juan Prats notario.