Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO ENTRE GURRI Y GRANELL EN TERRENO DE MONTJUICH DE ROSA NADAL Y DODERO.


En la ciudad de Barcelona a los ocho de Noviembre de mil ochocientos cincuenta. Sepase que D. Juan Gurri y Calvet propietario, natural del pueblo de Alella y vecino de esta ciudad, espontaneamente por él y todos sus succesores establece perpetuamente a D. Juan Granell tintorero, natural de Montblanch y vecino de esta ciudad, presente, a los suyos y a quien el quisiere, una pieza de tierra campa de cabida una mojada que es a la parte de oriente perteneciente a los Señores, que despues se dirá, sita en el territorio de esta ciudad al pie de la Montaña de Monjuich, y en el lugar nombrado “Lo Marge Gros”. Que es parte y de pertenencias de aquellas diez mojadas y una cuarta poco mas o menos, que D. Erasmo Gassó hacendado y Da. Rosa Nadal de Gassó consortes, vecinos de la presente ciudad de Barcelona en los nombres de usufructuario el primero y de propietaria la segunda constando su matrimonio, establecieron a su favor con escritura que pasó ante D. Juan Prats notario publico Real colegiado de número de Barcelona a veintiocho de Octubre de mil ochocientos cuarenta y ocho, firmada por razón de dominio y registrada en hipotecas. Cuya pieza de tierra linda por oriente con la carretera y camino y con margten llamado Gros; a mediodia con honores de D. Miguel Ricart; y a poniente y cierzo con la restante tierra de las diez mojadas y una cuarta, que posee el otorgante. Y se tiene la dicha mojada de tierra campa junto con las restantes diez mojadas y una cuarta poco mas o menos de sus pertenencias por los nombrados D. Erasmo Gassó hacendado y Da. Rosa Nadal de Gassó consortes, vecinos de la presente ciudad de Barcelona al censo de cuatrocientas libras catalanas oro u plata solamente pagadoras anualmente en veinte y ocho de Octubre, que vienen a cargo del estableciente sin daños no gastos del adquisidor no de los suyos. Quienes la tienen en cuanto a dos mojadas de la citada pieza de tierra, según resulta de la sobre referida escritura de establecimiento, y de las confesiones hechas la una por Da. Teresa de Vedruna, viuda de D. José de Vedruna en esta ciudad de Barcelona domiciliado y D. Lorenzo de Vedruna también en la misma ciudad habitante madre e hijo con escritura ante D. José Buenaventura Fontana notario de dicha ciudad a siete de Marzo de mil setecientos setenta y dos, y la otra por Da. Catalina Palau viuda del Magnifico Francisco Palau con escritura ante D. Francisco Carellas notario a veinte y cuatro de Julio de mil seiscientos veinte a favor del que luego se dirá. Por el Rndo. Obtentor del Beneficio bajo advocacion de San Bartolomé y San Bernardo fundado en la Iglesia Parroquial de San Jaime de la presente ciudad al censo de ocho morobatines de valor nueve sueldos cada uno pagadero anualmente por mitad en los dias de Nuestra Señora del mes de Marzo y Nuestra Señora del mes de Agosto, que viene y queda a cargo su pago del establecimiento sin daños ni gastos del adquisidor ni de los suyos. Cuyo establecimiento hace sin animo de perjidicar a los demas Señores de la restante tierra de las diez y una cuarta mojadas, que constan del sobrecitado establecimiento a su favor hecho, pues solo lo hace para evitar confusion en sus dominios por no caber duda, que la tierra, que concede en establecimiento es la que corresponde al Señor alodial predicho, y bajo los pactos siguientes.
Primo: Que el adquisidor deberá mejorar la tierra establecida pudiendo hacer en ella lo que bien le parezca, impendiendo en ello la cantidad de ciento cincuenta libras catalanas,y que por el censo de la misma y mejoras deberá pagar anual y perpetuamente al estabiliente y a los suyos cuarenta y ciinco libras moneda catalana, oro u plata solamente con esclusion e todo papel amonedado u otro equivalente en nuda percepción mientras no se le haya hecho la luicion del espresado censo de cuatrocientas libras, por quedar así prevenido en el citado establecimiento hecho por los consortes Gassó y Nadal. Y verificado esta por el estableciente o los suyos, con todo el dominio mediano y demas derechos enaxos, en una sola paga, ada año, empezando a hacer la primera desde el dia presente a un año, y así succesivamente las demas en igual dia de los años consecutivos, de cuyo censo podrá luir y quitar coarenta y cuatro libras a razón del tres por ciento.
Otro si: Que vendrán a cargo del adquisidor y de sus succesores el pago de todas las contribuciones ordinarias y estraordinarias, que se impongan por el gobierno sobre la tierra establecida y mejoras en ella hacedoras, y sobre el censo nuevamente impuesto con la presente.
Otro si: Que no podrá el adquisidor y los suyos imponer en dichas cosas establecidas censo con dominio si tan solo en nuda percepción.
Otro si: Se obliga el estableciente a dar camino o parage para carro o carruage, para ir a la tierra establecida por el mismo camino o paso, que el estableciente tenga para ir a sus demas tierras.
Otro si: Que no podrá el adquisidor no sus succesores convenir dicha pieza de tierra establecida en ladrillal, esto es construir en ella ningun honro de ladrillos, sino en el caso de rebajarla, para edificar en la misma.
Otro si: Que en el caso de construir edificio en la tierra establecida, deberá el adquisidor, arreglar su construccion a tenor de las leyes y laudos de buen gobierno, sin esstarles responsable el estableciente en cosa alguna, y dirigir las aguas pluviales y sucias por terreno suyo, sin que pueda introducirlas al terreno del otorgante.
Otro si y finalmente: Que todos los gastos de esta escritura vienen a cargo del adquisidor de la que a sus costas entretará copia de ella al estableciente por primera dentro el termino de un mes.= En cuyas cosas no podrá el adquisidor proclamar otros Señores que el estableciente en nuda percepcion caso de no haber hecho luicion del espresado su censo de cuatrocientas libras y verificada esta en dominio mediano, y a sus succesores. A los dichos consortes D. Erasmo Gassó y Da. Rosa Nadal, como queda dicho, y al Señor alodial sobre espresado, podrá emperó despues de los treinta dias de la fadiga o derecho de prelacion, que el estableciente se reserva para si y sus succesores, y de otros treinta dias que corresponden respectivamente a los demas Señores indicados, la cosa establecida vender, concambiar, y establecer en nuda percepción solamente y en otro modo enagenar a personas habiles y capaces. Y salvo el censo y dominio nuevamente impuesto, y demas derechos anecsos al mismo y los de los demas Señores sobre espresados, junto con los domicinales que por este contrato les sean debidos. La entrada dee ste establecimiento es ciento cincuenta libras moneda catalana, que confiesa recibir del adquisidor en dinero de oro y plata de contado en presencia del notario y testigos infros a sus voluntades, de cual cantidad le otorga carta de pago. Y promete al adquiriente estarle de eviccion, y a la emmienda de daños, intereses y pago de todas costas, para lo cual obliga todos sus bienes y derechos, muebles y sitios presentes y futuros, y jura cumplir este contrato. Presente el dicho D. Juan Granell accepta este establecimiento, y promete pagar el censo anual de cuarenta y cinco libras catalanas en oro u plata en su termino, y observar los pactos sobre continuados con emmienda de daños y pago de todas costas, para lo cual obliga todos sus bienes y derechos, muebles e immuebles habidos y por haber, en especial la pieza de tierra sobre establecida y jura cumplir este contrato, renunciando a las leyes de la especial hipoteca, y a su fuero y domicilio, sujetandose al de las justicias de Su Magestad, y tribunales de primera instancia de esta ciudad y demas que convenga, firmando escritua de tercio con las clausulas guarentigias de estilo para ser apremiado a su cumplimiento como por sentencia pasada en autoridad de cosa uzgada y consentida. Y ambos otorgantes en virtud de la constitucion promulgada en Monzón, juran que este establecimiento no se ha hecho en fraude de los Señores alodiales predichos, ni de sus derechos, y que cumplirán este contrato. Quedan advertidos, que de esta escritura deben tomarse razón en las oficinas de hipotecas que corresponde dentro el termino, y a los fines prevenidos por Su Magestad con sus Reales Decretos y ordenes sobre hipotecas, bajo pena de nulidad. Y así lo otorgan, siendo testigos D. Antonio Cortacans y D. Tomas Bosch vecinos de esta ciudad. De los otrogantes, conocidos de mi el autorizante notario, firma el que sabe, y por el espresado Juan Granell, que ha asegurado no saber de escribir,d e su voluntad y a su ruego lo firma uno de los testigos.
José Gurri, Antonio Cortacans, Ante mi José Xuriac Fabra notario.