Saga Bacardí
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ESCRITURA DE REDENCION DE CIERTOS CENSOS PERMUTADOS CON LA CASA DELS QUATRE RIUS POR ROSA NADAL Y ERASMO GASSÓ.


En nombre de Dios. D. Joaquin Bagés y Querol natural y vecino de la presente ciudad de Barcelona. Atendiendo que con escritura que pasó por ante D. José María Pons notario publico Real colegiado de número de esta ciudad en el dia diez y seis de Diciembre del año mil ochocientos cuarenta y cinco el Señor otorgante y el Señor D. Antonio Nadal y Vicent hacendado también de esta ciudad, por las causas y motivos que en aquella se mencionan, otorgaron cierta transacción y concordia mediante la cual y en su articulo segundo quedó consigrado que dicho Señor Nadal reconocería por su y los suyos afecta una casa que poseía en la Plaza de la Veronica de esta ciudad, a la prestación de una pension anual perpetua e irredimible de cuatrocientas libras que debería satisfacer al otorgante por mitad en San Joan de Junio y navidad del Señor. Atendiendo, a que Da. Rosa Nada de Gassó consorte de D. Erasmo Gassó de esta vecindad, habiendo entrado en posesión de la herencia de su Señor tio el referido D. Antonio Nadal y Vicent, trató desde luego de investigar y calcular el como y de que manera podría librar a la referida casa de la mentada prestación, o sea para ecsimirse la propia Señora como propietaria de ella de semejante gravamen, el que debería ceder conforme cedió al otorgante cinco partidas de censo, de pension juntos cuatrocientas dos libras once sueldos y seis dineros moneda catalana, con su crespectivo dominio mediano anualmente pagaderas en distintos días y por diversas fincas, según de semejante convenio consta ya celebrado entre dichos Señores en poder de Joan Prats notario publico real colegiado de número de esta ciudad en el dia catorce de Junio de mil ochocientos cuarenta y nueve debidamente registrado en la contaduría de hipotecas de la presente ciudad. Atendiendo a que entre dichos partidos de censo cedidos, figura uno de cien libras en pension que presta D. Joaquin Joana medico y cirujano vecino de esta ciudad cuyo prestador obtiene la facultad d eredimir y quitar noventa y nueve libras quince sueldos, de pension en nuda percepción, dejando los restantes cinco sueldos con el dominio mediano perpetuamente irredimibles, segon resulta de la escritura, que su perceptor dicho D. Antonio Nadal le otorgó en poder de D. Ignacio Golorons y Plana notario publico real comegiado de número de esta ciudad en el dia primero de Abril de mil ochocientos cuarenta y tres. Atendiendo a que dicho Señor Joana se haya acercado al otorgante manifestandole su intención no solo de redimir del citado censo, la parte por la cual está facultado, sino que también la totalidad del mismo con su dominio mediano y demás derechos anecsos, en cuanto emperño pudiesen convenir en las bases y condiones que recíprocamente ambos Señores presentarían. Y como se hayan estas conciliado y en su virtud ajustado la luición. Por tanto. De su espontanea vluntad por él, y por sus herederos, y sucesores cualesquiera que sean, vende, absuelve, define y remite a favor del nombrado Dr. D. Joaquin Joana natural de Tosa, provincia de Gerona, presente al otorgamiento de esta escritura, y abajo aceptante, a sus sucesores y a quien querrá perpetuamente, todo aquel censo de pensión cien libras moneda catalana franco de corresponsion, junto con el dominio mediano, firma, fadiga y demás derechos anecsos que anualmente debe el citado Dr. D. Joaquin Joana, hacerle y prestarle por mitad en los días diez y ocho de Junio y diez y ocho de Diciembre por razón de todas aquellas casas actualmente con tres puertas exteriores en la infrascrita calle abriendo sita en la presente ciudad y calle llamada dels Tallers, las cuales se tienen por el otorgante al dicho censo de cien libras franco de corresponsion con dominio mediano, firma, fadiga y demás derechos anecsos pagadero anualmente por mitad en los días sobre espresados. Cuyo censo y domonio con sus derechos, quedará de hoy en adelante, y en virtud de la presente estinguido y absuelto y al útil dominio aplicado y consolidado. Y el nombrado vendedor tiene las memoradas casas, según que de hoy en adelante las tendrá el comprador conforme se tienen junto con otras casas contiguas por la parte d eponiente que según se afirma posee el Reverendo D. Miguel Pinell Presbitero o sus sucessores por el suprimodo Convento de Santa Maria de Belllloch del orden de Nuestra Señora de la Merced, construido cerca la villa de Santa Coloma de Queralt del Obispado de Vich, sucediendo en estas cosas al Egregio Señor D. Joan de Queralt; Conde de Santa Coloma y por la causa Pia fundada por el Noble Señor D. Antonio de Villalba y de Fivaller eo por su administrador comúnmente y por indiviso, al censo de treinta y seis libras barcelonesas, a saber diez y ocho libras de dicha moneda para cada uno de dichos Señores, pagaderas todos los años, en cuanto a una mitad en el dia o fiesta de San Joan de Junio, y en cuanto a otra mitad en el dia o fiesta de Navidad del Señor. Quienes las tienen por la Illustre Señora Abadesa y Monasterio de San Antonio y Santa Clara de esta ciudad, al censo de veinte y siete sueldos de la susodicha moneda anualmente pagaderos en dicho dia o fiesta de Navidad del Señor, y bajo su directo y alodial dominio. Debe saberse, que de los dos partidos de censo que acaban de referirse de importe juntos treinta y seis libras, el espresado D. Miguel Pinell Presbitero, o sus sucesores pagan o deben pagar la mitad o sean, diez y ocho libras al mencionado suprimido Convento de Belllloch, y en su lugar a la Administracin de bienes Nacionales, en dos plazos y por mitad en dichos días de San Joan de Junio y de Navidad del Señor en calidad de posesor de las casas contiguas por la parte de poniente, o esa la citada Administracion debe corresponder de dichas diez y ocho libras trece sueldos y seis dineros al memorado Monasterio de San Antonio y Santa Clara, a cuenta de su referido censo, y la otra mitad o sean las restantes diez y ocho libras las pagan o deben pagar los posesores de las casa que aquó se designan a la nominada causa Pia, la cual debe corresponder otros trece sueldos y seis dineros al susodicho Monasterio en cumplimiento del repetido su censo, pero esto no obstante, todo el espresado censo de pensión treinta y seis libras, debe quedar en todo tiempo salvo y seguro, asi sobre las casas que aquí se designan, y por las cuales debe prestarse el censo que con la presente se debe y traspasa, como sobre las poseídas por el nominado D. Miguel Pinell presbítero o por sus sucesores; a poniente con honores de Miguel Bosch o de sus sucesores; y a cierzo con dicho patio de San Severo y con las casas contiguas a este, también poseídas por dichos sucesores de Antonio Romeu. Pertenece al otorgante el censo y dominio vendido y absuelto según la presente en virtud de la cesión y traspaso a su favor hecho por dicha Da. Rosa Nadal de Gassó en el capitulo primero de la escritura de convenio sobre calendada. A cuya Señora pertenecía en calidad de heredera universal del mencionado D. Antonio Nadal y Vicent su Señor tio, por este instituhida en su ultimo testamento que en diez y seis de Enero de mil ochocientos cuarenta y cuatro entregó cerrado al citado notario D. Joan Prats por quien seguida la muerte del testador fue abierto y publicado en veinte y tres de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y seis. A dicho D. Antonio Nadal y Vicent pertenecía en virtud de la imposición que él en la calidad de heredero y propietario y su Señora madre Da. Rosa Nadal y Vicent en la de usufructuaria de la universal herencia y bienes de D. Antonio Nadal y Darrer su respectivo padre y marido hicieron en la escritura de establecimiento perpetuo de las designadas casas que otorgaron a favor de José Botey y Soler en poder de D. José Maria Torrent notario de esta ciudad en el dia diez y ocho de Diciembre de mil ochocientos veinte, cuyas calidades de heredero y propietario y de usufructuaria respectivamente de la herencia y bienes del citado D. Antonio Nadal y Darrer les competen insighiendo el testamento y ultima voluntad de este Señor, que en tres de Abril de mil ochocientos diez y ocho entregó cerrado a D. Tomas Gibert notario publico de número de la presente ciudad, y que después de seguida la muerte del testador fue abierto y publicado por D. Audaldo Rovira y Elias también notario publico de dicho número, por haber también fallecido el espresado D. Tomas Gibert en cinco de Mayo de mil ochocientos diez y nueve. Y al nombrado D. Antonio Nadal y Darrer su respectivo padre y marido le pertenecían las casas sobredichas por los títulos que se relatan en la escritura de establecimiento arriba calendada, Esta venta y absolución hace el otorgante, como mejor decir y entender se pueda, así que en virtud de ella cesará del dia presente en adelante, la presación anual del referido censo que debía el Señor comrpador prestarle como posesor que se halla ser de las designadas casas, comn promesa de no pedirlo mas en juicio ni fuera de el imponiéndose solencio y callamiento perpetuo con pacto firmissimo de mas no pedir cediendo como cede, al referido Señor comprador, todos los derechos y acciones a él otorgante competentes como dueño del tal censo, dominio mediano y derechos anecsos en virtud de los cuales tendrá y poseerá aquellas casas sujetas hasta hoy a la prestación de dicho censo y dominio, francas del todo y libres en delante de semejante gravamen, quedando de esta suerte estinguido desde el presente dia el censo y su dominio mediano al útil de la misms casas apliado y consolidado. Y otramente pueda usar de los citados derechos y acciones cedidos en juicio y fiera de el, como mejor le convenga, constituyéndole procurador como en cosa proio. Salvos los censos y demás derechos dominicales a los Señores alodiales debidos y no pagados y el laudemio que les competa por razón de la presente venta y absolución. El precio de ella es de dos mil quinientas libras moneda catalana que declara el otrogante recibirlas en este acto del memorado Señor comprador en dinero contante y con moneda metalica y sonante de oro y plata en presencia del notario y testigos ingrascritos, de que le otorga la competente carta de pago. Y renunciando a la excepción de no ser el precio de dicha conformidad convenido, y a las demás de su favor da y cede al citado Señor comprador, todo cuanto el censo y dominio vendidos y absueltos valgan y caler mas puedan del antedicho precio, prometiendo estarle siempre de la presente de firme y legal evicción en cualquier caso, con enmienda de daños y gastos, costas, instrinsecas y estrinsecas y perjuicios que para lo referido tenga dicho Señor comprador o sus sucesores que sobrellevar, de que queren sean creidos de su palabra o solo juramento, al cual por pacto deefiere sin necesidad de otro genero de prueba, para cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes muebles y rahices habidos y por haber, renunciando a la ley que dice que el defevinuento al juramento antes de su prestación puede revocarse, y a las demás leyes y beneficios de su favor. El mismo vendedor D. Joaquin Bages y Querol en calidad de apoderado para las cosas que se dirán legítimamente constituhido y ordenado por su Señora esposa Da. Ana Badia de Bages de cuyos poderes consta con escritura que pasó por ante el infrrascrito notario autorizante en el dia seis de los corrientes, que copiada a la letra es como sigue.= En la ciudad de Barcelona a seis de Julio del año mil ochocientos cincuenta. Da. Ana Badia de Bages natural de la presente ciudad, consorte de D. Joaquin Bages y Querol, vecina de la misma, espontáneamente otorga poder cumplido especial y para las infrascritas cosas general, de modo que la especialidad no derogue la generalidad ni al contrario, al propio su esposo D. Joaquin Bages y Querol, presesente a este acto, paraqué representando la persona acción y derecho de la Sñeora otrogante pueda loar, aprobar y ratificar cualesquiera ventas perpetuas, y a carta de gracia, cesiones, establecimientos, permutas y demás contratos de enagenacion, que de cualesquiera casas, heredades, tierras, censos, y otras cualesquiera propiedades, haga el no,mbrado su esposo, y también loar, y aprobar, como desde ahora loa y aprueba la Señora otorgante las obligaciones de los bienes de dicho Señor que hará para la evicción, a todas las cuales espresamente consiente, prometiendo además en nombre de la misma Señora otrogante que contra de las indicadas enagenacines, no de lo que en sus escrituras de estipulará, no vendrá, moverá no intentará acción alguna petición ni demanda, pleito no causa, de hecho no de derecho en juicio, ni fuera de él, por razón de su dote, esponsalicio no otros créditos dotales que tiene asegurados, sobre los bienes de dicho su esposo y apoderado no tampoco por la donación de siete mil quinientas libras importe del esponsalicio que aquel Señor le otorgó, para tener efecto luego después de su muerte, en el tercero de los capítulos matrimoniales que se otorgaron con escritura que pasó por ante D. Francisco Ignacio Solá notario publico de la villa de Villafranca del Panadés en el dia catorce de Setiembre de mil ochocientos cuarenta y cuatro, ni por otro motivo, causa, u razón, antes bien sabedora como es, la Sñeora otorgante de sus derechos, y de que los bienes y créditos de dicho du esposo, que este Señor obligadá para la evicción de los espresados traspasos, lo son ahora por su dote, esponsalicio, donación de este, y demás derechos y créditos suyos, los remita el propio su esposo y apoderado en nombre de la otorgante, a favor del comprador, compradores o adquisidores, y con espresa renuncia de los mismos derechos, como desde ahora, la hace la Señora otorgante consienta en nombre de ella, el referido su esposo y apoderado, que aquellos la prefieran en todo, y cualquier caso, y a mayor abundamiento obligue e hipoteque para dicha evicción, la mitad del dote yu esponsalicio de la insinuada Señora en seguridad de los predichos contratos, cuando tengan lugar. Renunciando como desde ahora renuncia, la Señora otorgante, enterada como debidamente se halla por el infrascrito notario autorizante, al beneficio del derecho de hipoteca al Valleyano Sen. Con. y a la autentica que empieza: Si qua mulier, en cuanto fueren menester, y a las demás leyes y beneficios de su favor. Y generalmente practique en razón de lo referido cuanto la Señora otorgante haría y hacer podría presente siendo, sin que por falta de clausula y espresion en estos poderes deje el memodado su esposo y apoderado de obrar, pues entiende dárselos tan amplios y absolutos, como el caso lo requiera, aunque no se halle aquí minuciosamente especificado. Prometiendo tener en todo tiempo por valido cuanto el mismo su esposo y apoderado en virtud de la presente será practicado, y no revocarlo bajo obligación de sus bienes muebles y rahices, presentes y futuros, renunciando a todas las leyes y beneficios de su favor. En cuyo testimonio así lo otorga y firma (Conocida del infrascrito notario) en dicha ciudad de Barcelona dia, mes y año arriba anotados. Presentes por testigos D. José Oriol Generés notario electo y D. José Gebelly de esta vecindad.= Ana Badia de Bages.= Ante mi, Luis Gonzaga y Pallós notario.=
Concuerda con su original que obra en el protocolo de escrituras publicas del corriente año, del infrascrito notario autorizante, de que este dá fe. En dicho nombre, loando, aprobando y ratificando esta venta y absolución y la obligación de bienes que el vendedor ha hecho para la evicción, a todo lo cual espresamente consiente. Espontaneamente promete al indicado D. Joaquin Joana y a sus sucesores que la nombrada Da. Ana Badia de Bages su esposa y principal contra de esta misma venta y absolución no de lo en ella estipulado no vendrá, moverá ni intentará acción alguna, petición no demanda, pleito no causa de hecho no de derecho, en juicio ni fuera de el, por razón de su dote, esponsalicio no otros créditos dotales, que tnene asegurados sobre los bienes del vendedor su esposo, ni tampoco por la donación de siete mil quinientas libras importe del esponsalicio, que el propio venderor le otorgó para tener efecto después de su muerte, en el tercero de las capítulos matrimoniales, que otorgaron con escritura que pasó por ante D. Francisco Ignacio Ignacio Solá, notario púbico de la vlla de Villafanca del Panadés en el dia catorce de Setiembre de mil ochocientos cuarenta y cuatro, no por otro motivo, causa no razón, antes bien sabedora aquella Señora de sus derechos según resulta de los trascritos popderes, y de que el censo y dominio cendidos y absueltos, así como los demás bienes y créditos del vendedor su marido y apoderado obligados para la evicción de esta escritura lo eran antes por su dote, esponsalicio, donación de este y demás derechos y créditos suyos, los remite el otorgante en el referido concepto de apoderado de la misma Señora su esposa, a favor del Señor comprador y con espresa reniuncia que hace en nombre d el areferida Señora de los citados derechos, no solo quiere y consiente, que aquel la prefiera en todo y cualquier caso, pero también obliga e hipoteca para dcha evicción la mitad del dote y esponsalicio de dicha su Señora esposa y principal renunciando como renuncia en nombre de ella al beneficio del derecho de hipoteca, al Velleyano Sen. Con. y a la autentica Si qua mulier en cuanto fuere menester, y a las demás leyes y beneficios, del favor de la indicada su Señora esposa y principal. El referido Doctor D. Joaquin Joana acepta esta venta en el modo y términos conforme sobre queda estipulada. Y para mayor valididad de la misma la confirman todos los contrahentes con juramento que prestan en la forma de derecho, en virtud del cual afirman no haberla otorgado en perjuhicio de los Señores por quienes el censo y dominio vendidos se tienen ni de sus derechos. En cuyo testimonio y advertidos de lo prevenido sobre hipotecas por leyes vigentes cuyo incumplimiento produce la nulidad, asi lo otorgan y firman (Conocidos del infrascrito notario) en la ciudad de Barcelona a doce de Julio de mil ochocientos cincuenta. Presentes por testigos D. José Oriol Genovés notario electo y D. José Gebelly de esta vecindad.
Joquin Joan, Joaquin Beges, Ante mi Luis Gonzaga y Pallós notario.