Saga Bacardí
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ESCRITURA DE VENTA DE TERRENO Y PLUMAS DE AGUA DE LA TORRE GIRONELLA, POR BUIGAS HACIA ERASMO GASSÓ Y DE JANER.


En nombre de Dios. D. José Buigas y Gauran, natural y vecino de la presente ciudad de Barcelona. De su espontanea voluntad, por él y por sus herederos y sucesores cualesquiera que sean, vende y por titulo de venta concede a D. Erasmo Gassó y de Janer, hacendado, natural y vecino también de esta ciudad, presente al otorgamiento de esta escritura y abajo aceptanta, a sus sucesores y a quien querrá perpetuamente.
Primo: Toda aquella porción de tierra de tenida dos mil setecientas treinta y cuatro canas cuadradas, poco mas o menos, con entradas y salidas, derechos y pertenencias de dicha porción de tierra universales que forma parte y es de pertenencias de la heredad llamada “Torre de Gironella” sita en el termino y Parroquia de San Vicente de Sarriá, que fue vendida al otorgante por el Señor D. Antonio de Gironella hacendado, domiciliado en esta ciudad con escritura (registrada en hipotecas) que pasó por ante el infrascrito notario autorizante en el dia dos de Mayo del año mil ochocientos cincuenta. Linda la referida porción de tierra que se vende; a oriente con honores del Señor vendedor; a mediodía con una casa proyctada en terreno de la prenarrada heredad; a poniente parte con honores de D. Joan Casamitjana, y parte con una plaza, o jardín también proyectada en el espresado terreno; y a cierzo con honores de Da. Mariangela Garriga de Mudó. Debe saberse que la insinuada porción de tierra orma parte, a saber, en cuanto a mil ochocientas veinte y ocho canas cuadradas, poco mas o menos, de la primera de las varias designas en que según la calendada escritura de venta se halla dividida la indicada heredad Torre de ironella, consistente en una pieza de tierra campa de estensión cuatro mojadas y una cuarta y media, y en cuanto a las restante nuevecientas y seis canas, también poco mas o menos, de la tercera de dichas designas, que consiste en una porción de tierra campa de estensión mil doscientas noventa y cuatro canas superficiales, franca en alodio. Tamben deb saberse que en la misma escritura de venta se dijo que dicha primera designa, o sea la pueza de tierra que la compone de tenida cuatro mojadas y una cuarta y media, en cuanto a una mojada y media se tenia en dominio de la Ilustre Abadesa y Real Monasterio de Pedrales, a la prestación de cierto censo, quedando lo restante franco en alodio, pero habiéndose posteriormente averiguado por parte del predicho Monasterio la verdadera situación de la espresada mojada y media de su dominio, resulta que las prenotadas mil ochocientas veinte y ocho canas cuadradas no comprende parte de aquel alodio, si de lo restante, siendo en su consecuencia francas en alodio.
Secundo y finalmente:; Tres plumas de agua de las primeras veinte y ocho que fluyen de las monas de la propia heredad procedentes de las treinta y cuatro plumas y demás manantial de agua adquirida por el Señor Buigas. Cuyas tres plumas deberá tomarlas el comprador del repartidor general, del cual tendrá una llave. Se tienen las mentadas tres plumas de agua, junto con toda la demás de que son parte, por Su Magestad (que Dios guarde) es por su Real Patrimonio y bajo su alodial dominio, a los censos, de un partido, un sueldo pagadero en veinte y tres de diciembre, y de otra cuatro sueldos en veinte y seis de Marzo, cuyo pago nunca vendrá al cargo del Señor comprador no de sus sucesores. Esta venta hace el Señor otorgante como mejor decir y entender se pueda, estrayendo las cosas vendidas de su dominio y poder, poniendilas en mano y poder del Señor comprador, prometiendo entregarle posesión de la misma dándole facultad para que de su propia autoridad se la pueda tomar, con clausula de constituto y precario, cediéndole todos sus derechos y acciones para que pueda hacer de las cosas vendidas el uso que mejor le connga, y otramente usar de los derechos y acciones cedidos en juicio y fuera de el, como mas útil le sea, constituyéndole procurador como en cosa propia. Salvos a Su Magestad (que Dios guarde) eo a su Real Patrimonio los censos arriba espresados, junto con sus derechos domnicales, y el laudemio que se le adeudará por razón de esta venta. El precio de ella es de cuatro mil duros plata, a saber, dos mil ochocientos duros por la porción de terreno, y los restantes mil doscientos duros por las tres plumas de agua. Cuyo total precio declara el Señor vendedor recibir en este acto del Señor comprador, en dinero contante y con moneda metalica y sonante de oro y plata en presencia del notario y testigos infrascritos de que le otorga la competente carta de pago, Y renunciando a la excepción de no ser la cosa en el modo referido, ni el precio en dicha conformidad convenido y a las demás de su fabor, dá y cede al Señor comprador odo cuanto las cosas aquí vendidas valgan o valer mas pueda de su indicado respectivo precio, y promete hacerle tener, y perpetuamente poseer las enunciadas cosas, y estarle de firme y legal evicción siempre y en cualquier caso. En cuanto emperó al agua, mientras fluyan las primeras veinte y ocho plumas de las treinta y cuatro que se han referido, no emperó si dejasen de fluir por causa solamente eventuales, pues en el caso de disminuirse el caudal de las espresadas veinte y ocho plumas se repartirá el agua que fluya de las minas a proporción, entre el Señor comprador y demás partucupes, todo lo que promete el Señor vendedor cumplir con enmienda de daños, y gastos, costas intereses y estrimeras y perjuicios que para lo predicho tuviese tal vez el Señor comprador o sus successores que sobrellevan, de que quere sean creidos de su palabra o solo juramento, al cual por pacto defiere, sin necesidad de otro genero de prueba, para cuyo cumplimiento obliga sus bienes, muebles y rahices presentes y futuras, con renuncia a la ley que dice que el deferimiento al juramento antes de su prestación puede revocarse, y a las demás leyes y beneficio que favorecer pueda. El nombrado D. Erasmo Gassó y de Janer acepta esta venta a su fabor otorgada en el modo como se halla estipulada. Y para su mayor valididad la confirman los Señores contraentes con juramento que prestan en la forma de derecho en virtud del cual afirman no haberla otorgado en perjuicio de Su Magestad (que Dios guadre) eo de su Real Patrimonio por quien las tres plumas de agua comprendidas en el presente se tienen, ni de sus derechos. En cuyo testimonio y advertidos de lo prevenido sobre hipotecas por leyes vigentes, cuyo incumplimiento produce la nulidad, asi lo otorgan y firman (conocidos del inrascrito notario) en la ciudad de Barcelona a diez y seis de Enero del año mil ochocientos cincuenta y dos. Presentes por testigos D. Miguel Vilarrubia y D. José Gebelly de esta vecindad.
José Buigas y Gauran, Erasmo Gassó, Ante mi Luis Gnzaga Pallós notario.