Saga Bacardí
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ESTABLECIMIENTO DE CENSO A FAVOR CECILIO LOPEZ, POR LOS TUTORES DE LUIS SAGNIER Y NADAL
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En el nombre de Dios, amen: Da. Rosa Gassó y Nadal, consorte de D. Erasmo Gassó, natural y vecina de esta ciudad, en la calidad de usufructuaria nombrada por su difunto tio D. Antonio Nadal y Vicent según el testamento que luego se calendará, y D. Juan Illas y Ferrer y D. Antonio Artós y Alibert en la de tutores y curadores de D. Mauel Sagnier y Nadal hijo de D. Luis Sagnier y Vidal, nombrados tales en el ultimo testamento que este entregó cerrado a D. Jaime Rigalt y Estada notario que fue de dicha ciudad a los trece de Julio del año mil ochocientos treinta y cinco, y seguida la muerte del Sr. testador fue abierto y publicado en diez y diez y nueve de Noviembre del mismo año. Para mejorar y no deteriorar en manera alguna y haciendo estas cosas con autorización del Sr. juez de primera instancia del distrito del Parque de dicha ciudad el Sr. D. Manuel de Larragan según está proferido por D. Narciso de Sicar juez de primera instancia del distrito de San Pedro de fecha veinte y uno de Agosto del año mil ochocientoa cuarenta y siete, en meritos del espediente instruido por dichos Señores otorgantes sobre licencia para establecer un terreno propio del referido menor D. Manuel Sagnier en la calle den Ferlandina de la presente ciudad, actuario D. Francisco Maspons escribano de dicho juzgado. En dichos respective nombre de su libre voluntad establecen a D. Cecilio Lopez Fabra notario de número de Barcelona natural de la misma, presente y abajo acetante, a los suyos y a quien el querrá perpetuamente comno a mas beneficioso postor por medio de José Cruspinera en la subasta que se verificó en quince de Setiembre del año mil ochocientos cuarenta y ocho, con asistencia del infrascrito notario en la Plaza de la Constitución de esta ciudad, todo aquel pedazo de terreno quie contiene a la parte de oriente treinta y dos palmos; a la de mediodia de ochenta y siete y medio palmos; a la de poniente treinta palmos; y a la de cierzo noventa palmos formando n total de dos mil seiscientos setenta y seis palmos y seis dozavos superficiales que son parte y de pertenencia de aquel huerto que por los titulos que se diran tiene y posee el dicho menor en la calle de Ferlandina, hoy dia de la Luna de la presente ciudad. Linda por oriente con honores de D. Rafael Sabadell; por mediodia con terreno del mismo menor; por poniente con la calle nuevamente abierta dicha de la Luna; y por cierzo con D. José Maluqué. Cuyo huerto es el establecimiento que D. Manuel Capella y Clara hizo a favor de D. Antonio Nadal y Darrer en seis de Enero del año mil setecientos noventa y siete se designó y dijo tenerse en el modo siguiente: Primero, un huerto circuido de tapias con sus casas, noria y aljibes en el construido, sito cerca el Monasterio de Nazaret, tras el Convento de los Angeles de esta ciudad. Y se tiene por la Pia almoyna de la Santa Iglesia de la presente ciudad a la cual por autoridad Apostolica se halla unido el beneficio bajo intervencion de San Silvestre, y bajo su dominio y alodio al censo de dos marabatines de valor nueve sueldos cada uno, todos los años pagaderos en el dia o fiesta de Nuestra Señora del mes de Setiembre. Y linda dicho huerto a oriente con el Ilustre Sr. Vizconde de Canet, que antes fue de M. Brull y antes de los sucesores de Riera, e cuya parte contiene veinte destras y dos palmos cana de Barcelona; a mediodia con una calle sin transito de cuya parte contiene diez destras y dos palmos; a poniente con la pieza de tierra que mas abajo se designará, conteniendo en esta parte veinte y cinco destras tres palmos y medio; y a cierzo con la calle publica que allí ecsiste, conteniendo en esta parte nueve destras y dos palmos. Item y finalmente toda aquella pieza de tierra o campo unida al sobredicho huerto sita en el arrabal de la presente ciudad, cerca el Monasterio de Nazaret y lugar dicho de las Tapias. Y se tiene esta pieza de tierra por los sucesores de D. Luis Turell como a sucediendo a la citada Pia Almoina en razon de una permuta hecha con otro censo, y bajo su dominio y alodio al censo de trece sueldos todos los años pagaderos en el dia o fiesta de todos los Santos. Termino la propia pieza de tierra a oriente con el huerto arriba designado en cuya parte contiene veinte y cinco destras tres palmos y medio cana de Barcelona; a mediodia con la calle pública que allí ecsiste, conteniendo en esta parte nueve destras; a poniente con los sucesores de D. Antonio Meca conteniendo veinte y cinco destras y dos palmos; y a cierzo con el camino público que allí ecsiste en cuya parte contiene nueve destras y tres palmos. Debe saberse que antes el referido huerto en un todo, del cual es parte el terreno que se establece se tenia por dicho D. Manuel Capella y Clusa en dominio mediano al censo de trescientas quince libras catalanas, francas de corresponcion pagaaderas cada año en el dia seis del mes de Enero, pero dicho censo junto con su dominio en virtud de tres distintas ventas y absoluciones hechas por el citado D. Manuel Capella recividas por ante D. José Gerardo Sayrols notario de Barcelona la uno en seis de Enero de mil setecientos noventa y siete; la otra en diez y seos de Febrero del mismo año; y la otra en veinte y ocho de Mayo de mil setecientos noventa y nueve fue vendido, y abselto a favor del espresado D. Antonio Nadal y por consiguiente aplicado y consolidado al dominio util. Pertenece dicho terreno a los indicados Da. Rosa Gassó y Nadal y D. Manuel Sagnier y Nadal, como usufructuaria y propietario respective, en virtud del testamento del referido D. Antonio Nadal y Vicent que entregó cerrado al infrascrito notario en diez y seis de Enero del año mil ochocientos cuarenta y cuatro, y seguida la muerte del Sor. testador fue abierto y publicado por el mismo notario en veinte y tres de Diciembre del año mil ochocientos cuarenta y seis. Al cual pertenecia como a heredero universal de su difunto padre D. Antonio Nadal y Darrer instituido tal en el último testamento que este entregó cerrado a D. José Gibert notario de esta ciudad a los tres de Abril del año mil ochocientos diez y ocho y seguida la muerte del testador fue abierto y publicado por D. Eudaldo Rovira tambien notario en cinco de Mayo de mil ochocientos diez y nueve. Y a este pertenecia por titulo de establecimiento perpetuo hecho a su favor por el citado D. Manuel Capella y Clusa recivido por ante el nombrado D. José Gerardo Sayrols y Carreras notario a los seis de Enero del año mil setecientos noventa y siete. Cuyo establecimiento hacen asi como mejor en derecho proceda bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primeramente: que deberá el Sor. adquisidor edificar en dicho terreno dentro el termino de dos años por el valor de tres mil libras, sin que pueda reddirlo que no haya invertido en el la predicha cantidad, la cual hará constar por apocas u otros legitimos documentos o cuando no pagarla a los Sres. estabilientes en nombre del menor que representan en pena de faltar a lo estipulado. Otro si: que podrá el adquisidor edificar en todo el terreno establecido, debiendo circumbalar de paredes de cerca de la altura regular lo que dejen para patio o jardín. Otro si: Que por razon del terreno establecido y mejoras en el hacedoras deberá el Sor. adquisidor prestar a dicha Sra. usufructuaria y en su caso y lugar al indicado menor y a sus sucesores cuarenta y ocho libras diez y ocho sueldos y siete dineros anuales de censo equivalentes a quinientos veinte y un reales vellon, contado a razon del seis y medio reales de vellon el palmo superficial cuadrado irredimible durante la voluntad del menor y en dinero efectivo, metalico de oro u plata con esclusion de vales reales y de toda otra clase de papel moneda asi creado como creadero, pagadero por medias anualidades con igualdad de pagas, empezando la primera el dia veinte y cinco de Junio del año próximo, la segunda en veinte y cinco de Diciembre del mismo año, y asi sucesivamente en los demas años en iguales plazos. Cuyo censo si por virtud de ordenes sucesivas generales o particulares del Gobierno se autorizase al aquisidor o sus sucesores para su redencion y en aquella autorización se comprendiese tambien la facultad de verificarla entregando el precio de ella en apel moneda o de credito u en otra cualesquiera especie que no fuese moneda metalica de oro u plata es pactado espresamente que viniendo tales casos y practicando el adquisidor o quien en esta cosas le sucediera la luicion, deberá entregar el precio de ella en dicha especie de moneda metalica de oro u plata, y si no lo verificase asi, pues facultado por las susodichas reales ordenes hiciese la entrega en papel moneda o de credito u en otra cualesquiera especie que no fuese moneda metalica oro y plata, deberá indemnizar a los Señores estabilientes o al menor que representan con dicha moneda de oro u plata todo cuanto en el dia que se realizará el pago del precio de la luicion resulte de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad el papel moneda o de credito o lo demas que les será entregado de su valor y significativo u nominado hasta el completo de la cantidad que formará dicho precio sin cuyo requisito y el de venir a cargo del mismo adquisidor todos los gastos y pago de derechos, laudemios y demas que ocasionará la venta y absolución no podrá precisarse a los Señores estabilientes no a dicho menor no a sus sucesores a su otorgación y firma, ni se librará el adquisidor no los suyos del pago del censo, sin quedar puntualmente cimplido este pacto.
Otro si: Será de cargo del sobre dicho adquisidor el pago de toda especie de contribuciónes ordinarias y estraordinarias sean de la clase que fueren que por razon de las cosas establecidad, y del censo sobre impuesto corresponden y por el Gobierno serán señaladas sinderecho a ninguna especie de descuento no rebaja al tiempo del pago del censo, en nada obstante cualesquiera disposicion del Gobierno, y dado caso de imponerse directamente la contribucion del censo al perceptor, deberá el adquisidor resercirle de dicha contribución. Otro si: los Señores estabilientes reservan para el menor y sus sucesores el dominio mediano sin que el Sor. adquisidor ni los suyos puedan imponer otro, viniendo a cargo de la usufructuaria, y despues del mismo menor y de los suyos el pago de los demás censos antiguos.
Otro si: que deberá el adquisidor dejar cargar a los vecinos inmediatos en las paredes de su edificio mediante abonarle lo que le corresponda por razon de dichas paredes, según las reglas establecidas. Otro si: que deberá el adquisidor su el Excelentisimo Ayuntamiento lo ecsije pagar el empedrado y cloaca correspondiente al frente del terreno se le establece en la calle de donde está situado. Finalmente: deberá el adquisidor pagar los laudemios ocasione esta escritura, los derechos impuestos por el Gobierno por razon de hipotecas, el salario, papel, sellado y demas gastos que ocaqsione la misma incluso los de subasta del corredor, entregando a sus costas una copia autentica a los Señores estabilientes despachada en devida forma. Y con dichos pactos y no sin ellos hacen el presente establecimiento del mencionado pedazo de terreno en el cual no podrá el Sor. adquisidor ni sus sucesores proclamar otros Señores que a dicho menor y a los demas dominios arriba individuados; pero pordá pasados los treinta dias de la fadiga pertenecientes a cada uno de los mismos vender, permutar, establecer a censo en nuda percepción, y otramente alienar la cosa establecida a personas habiles y capaces para adquirir. Salvos siempre el censo nuevamente impuesto y los demas derechos que corresponderia los Señores arriba espresados. Por lo que renunciando a la escepción de la cosa no ser así y a cualesquiera otra ley o derecho que pueda favorecerles, prometen a nombre del menor al adquisidor y a los suyos hacerle valer y tener la cosa establecida con todas las mejoras hacedoras en la misma, y que les estará dicho menor de legal evicción en cualquier caso con restitución y enmienda de daños, costas y perjuicios bajo obligación de los bienes del mismo. Y presente el nombrado D. Cecilio Lopez Fabra adquisidor acepta este establecimiento con los pactos en el continuados a los cuales espresamente consiente, prometiendo cumplir comforme vqan transcritos, y que pagará el consabido censo de cuarenta y ocho libras diez y ocho sueldos siete dineros equivalentes a quinientos veinte y un reales vellos anuales en los terminos prefijados, y que observará todo lo demás que viene a su cargo en virtud de este establecimiento son dilacion ni efugio alguno, con el salario estilado de procurador y restitución y enmienda de todos daños costas y perjuicios, a cuyo cumplimiento obliga e hipoteca especialmente el terreno a el establecido con las mejoras en el hacederas eo el derecho emfiteutico útil dominio y posesión natural que les compete en el mismo con las renuncias de leyes y derechos de su favor y a la que prohibe la general renunciación. Y por pacto a su propio fuero se sumete a los tribunales de primera instancia de esta ciudad, y a los demas que convenga del Reyno paraque le apremien al cumplimiento de lo referido por todo rigor de derecho y via ejecutiva como por sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida por el mismo, firmando al efecto escritura de tercio bajo pena de el en las curias de dichos tribunales y demas superiores conforme queda espresado bajo obligación de los predichos sus bienes y renuncias mencionadas. Prometiendo finalmente y jurando tanto los estabilientes como el adquisidor no solo no contravenir a estas cosas en tiempo ni por motivo alguno , sino tambien que el presente contrato no se ha hecho en fraude de los Señores mencionados ni de sus derechos. Presente D. Erasmo Gassó consiente a estas cosas por lo que respeta a Da. Rosa Gassó y Nadal su esposa por haberlas practicado en su presencia y de su voluntad. Y presente tambien D. José Ferrer corredor publico de esta ciudad, mediante el juramento prestado por el en el ingreso a su oficio declara que habiendo subastado el predicho terreno en la Plaza de la Constitución de esta ciudad no ha comparecido otro licitador que ofreciere mayor censo que el mencionado José Cruspinera a nombre del mencionado D. Cecilio López Fabra en cuya virtud quedó rematado a su favor como a mas beneficioso postor. Advertidos del pago y registro de hipotecas según lo dispuesto por Reales Ordenes, asi lo otorgan y firman conocidos del infro notario, en la ciudad de Barcelona a diez y ocho de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y dos. Siendo testigos D. Mariano Riera y D. Andres Bes vecinos de la misma.
Rosa Gassó y Nadal, Juan Illas y Ferrer, Antonio Artós, Erasmo Gassó, Ante mi Jaime Rigalt y Alberch, notario.