Saga Bacardí
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ESCRITURA DE VENTA DE CENSO DE TORNER HACIA TERESA GASSÓ Y AROLAS.


En la ciudad de Barcelona a doce de Abril de mil ochoientos cincuenta y tres. Jacinto Torner y Batllori labañil, natural del San Vicente de sarriá y vecino de la presente: para pagar y satisfacer a D. Pedro Noslasco Vives y Cebriá abogado natural y vecino de esta misma ciudad el precio infrascrito, a cuenta de mayor partida que acredita por pasamiento de cuentas habidas entre los dos. Espontaneamente vende y por titulo de venta concede a Da. Teresa Gassó y Arolas, soltera, natural y vecina de esta capital.
Primero: Todo aquel censo de pensión quince libras catalanas equivalentes a ocho diros franco de contribución y de corresponsion, junto con las pensiones y porratas del dia presente en adelante debereras y su precio en caso de luición, que Lorenzo Domingo ladrillero del pueblo de Sans, anualmente deba hacer y prestar el día primero de Marzo, por razón de dos solares que le fueron establecidos por el vendedor conescritura ante el notario autorizante a doce de Marzo de mil ochocientos cuarenta y ocho, siendo dichos solares los marcados con los mismos 30, 31 en el plano de una porción de tierra levantado por el venderor al efecto de construir casas habíendose trazada varias calles, y es de pertenencias de aquel terreno de cabida mil quatrientas treinta y dos canas cuatro palmos y nueve decenos superficiales situado en el termino del espresado pueblo de Santa Maria de Sans. Y lindan los referidos dos solares por levante con la calle de San Jacinto; por mediodía con una casa de Miquel Casanobas dorador construida en el solar de número treinta y dos, que se designará en segundo lugar; por poniente con el torrente dicho de “Can Mantega”; y por cierzo con otra calle nombrada del San Pedro troceada en el referido terreno. Debe advertirse que con escriturarecibida ante el infrascrito notario a trece de Abril de mil ochocientos cuarenta y nueve, el citado Lorenzo Domingo firmó vena perpetua a favor de Migel Casanobas del solar número treinta y uno y casa en el construhida, con la obligación que le impuso de tener que pagar siete libras diez sueldos a Torner mitad del censo indicado de quince libras, el que sin embargo, debe ser salvo y seguro en su totalidad tanto sobre uno, como sobre el otro de los indicados sos solares. Debe también saberse que el actual posesdor del solar número treinta y uno, y edificio en el construido, es Luis Pagés escultor de esta misma ciudad, por haberlo adquirido del propio Miguel Casanobas segon consta de la venta con escritura ante D. Cayetano Anglora notario publico de Barcelona a cinco de Abril de mil ochocientos cincuenta y uno.
Segundo: Todo aquel censo de pension anual siete libras, diez sueldos moneda catalana, equivalentes a cuatro diros franco de corresponsión y contribución, junto con las pensiones y porrata del dia presente en adelante debedoras y su precio en caso de quitación, que cada año en trece de Abril debe hacer y prestar Miguel Casanobas y Maranges dorador de esta ciudad, por razón de un solar que le fue establecido por el propio Jacinto Torner, con escritura en poder del notario autorizante a trece de Abril de mil ochocientos cuarenta y nueve, siendo el solar número treinta y dos de las marcados en el plano de una porción de tierra de cabida como queda dicho anteriormente, mil cuatrocientas treinta y dos canas cuatro palmos y nueve decenos superficiales situada en el termino del pueblo de Santa Maria de Sans. Kinda el referido solar por levante con la calle que se denomina de San Jacinto; por mediodía con el solar de número treinta y tres que se designará en tercer lugar de propiedad del mismo Casanobas; por poniente con el torrente nombradero de “Can mantega”; y por con el solar número treinta y uno designado en primer lugar.
Tercero: Todo aquel censo de pensión anual siete libras diex sueldos moneda catalana aquivalente a cuatro duros francos de contribución y de corresponsión, junto con las pensiones y porrata del dia presente en adelante debedoras y su precio en caso de quitación, que cada año el dia seis de Abril debe hacer y prestar el precitado Miguel Casanobas por razón del solar número treinta y tres de pertenencias de la indicada pieza de tierra de cabida mil quatricneotas trenta y dos canas cuatro palmos, y nueve docenos superficiales. El espresado censo fue impuesto por el vendedor al establecerle a Juan Serra albañíl el mencionado solar, según autos con escritura recibida ante el notario ingro a seis días de Abril de mil ochocientos cincuenta. Y el dicho Serra después de haber construido en él una casa, lo vendió al propio Casanobas con otra escritura ante el notario autorizante a veinte de Abril de mil ochocientos cincuenta y uno. Y linda el precitado solar por levante con la referida calle de San Jacinto; por mediodía con el solar de número treinta y cuatro poseído por Salvador Civil; por poniente con el torrente nombrado de “Can Mantega”; y por cierzo con el solar número treinta y dos designado en segundo lugar. Y se tienen los espresados cuatro solares por el precitado Torner, y en dominio mediano del mismo, con exclusión de otro, y del dia presente en adelante se tengrán por el propio Torner sin prestación d ecenso, y por la Señora comprdora a la prestación de los respectivos censos que se han detallado anteriormente. Y en cuanto al dominio mediano se lo reserva el vendedor en cuanto a dos terceras partes, endiendo y traspasando con la presente la restante tercera parte, en el modo y forma que se dirá en los pactos. Y del dia de hoy en adelante lo tendrán por D. José Balcells en nombre propio, y como sucediendo a su esposa Da. Cecilia Guille, y bajo su directo dominio y alodio, a censo tanto por los espresados solares como por lo restante de las mil cuatrocientas treinta y dos canas cuatro palmos y nueve docenos de vente y cuatro libras moneda catalana, pagaderas cada año el dia de San Juan del mes de Junio, que debía pagar y satisfacer el vendedor, sin daños, ni gastos de la Señora compradora ni de sus successorss, dejando hipotecado lo restante de la citada pieza de tierra así como los demás sus bienes. Y le pertenecen los censos con sus respectivos dominios por haberlos impuesto en las respectivas escrituras de establecimiento antes calendadas. Y la totalidad del terreno, en virtud de establecimiento perpetuo ogtorgado a su fvor, por los referidos consortes Balcells y Guille, con escritura en poder del notario autorizante a dos de Junio de mil ochocientos cuarenta y seis. Cuya venta otorga con los pactos siguientes.
Primero: Que en los respectivos censos vendidos deba comprenderse como se comprende la tercera parte del cominio mediano, derecho de firma, fadiga, y demás inherentes, de manera que en los traspasos sucesivos de las fincas, el laudemio correspondiente al dominio mediano se dividirá en tres partes, y de ellas percibirá una la Señora compradora, y dos el vendedor.
Segundo: Si contra todo presentimiento apareciere algún otro dominio directo de los citados solares, deberá quedar salvo e ileso a la Señora compradora el derecho de percibir la dicha tercera parte, que segon la legislación actual es seis dineros por cada libra catalana, corresponidiendo al dos y medio por ciento del precio, o la parte concurrente si variare la cuota que se paga en la actualidad.
Finalmente: Los derechos de hipotecas, laudemios, y demás gastos, vendrán a cargo de la Señora comptadora. Y los censos que vende los estrae de su dominio y poder y los pasa a la compradora, con promesa de entregarle posesión y facultad de tomarselos de propia autoridad, cediéndole para todo sus derechos y acciones, en cuya virtud pueda ecsigir, percibir, y cobrar los censos vendodos y su precio en caso de quitación, (si bien fueren impuestos con la clausula de irredimibles) firmar por dominio las enagenaciones que se hicieren de las propiedades afectas a los indicados censos, cobrar los laudemios en conformidad a lo que se ha convenido en los pactos que preceden, usar del derecho de prelación y valerse de los derechos cedidos como mas le convenga, con clausula de intima, dirigidera a los citados enfiteotas y demás a quienes fiere menester. Salvos los censos y demás derechos dominicales. El precio de esta venta es siete mil reales vellón que de vluntad del venderor recibe el mencionado D. Pedro Vives, en moneda de oro, y plata en presencia del notario y testigos nombraderos. Por lo que renunciando la excepción del precio no convenido, la ley ultra dimidium y demás de su favor, dá y cede a la Señora compradora todo cuanto los censos venideros pudiesen valer mas del precio espresado, también promete la presente venta, hacerla valer y tener y estarle de legal evicción y a la restitución y enmienda de daños, vostas y perjuicios a qual fin obla sus bienes. Dando en fiador a mismo D. Pedro Noslasco Vives, quien a mas de firmar carta de pago del precio, acepta el cargo de la fiaduria, bajo obligación general de bienes, renunciando al beneficio de orden y execucion. Y Da. Teresa Gassó acepta esta venta otorgada a su favor, y jura con el vendedor que contra de ella no vendrá en tiempo alguno y no haberla hecho en perjuicio del dominio alodial arriba espresado ni de sus derechos. Y declaran quedar enterados que esta escritura debe registrarse en hipotecas, pagándose los derechos a la hacienda, bajo pena de nulidad. En cuyo testimonio así lo dicen y firman conocidos del suscrito notario. Siendo testigos D. José Sala y D. Candido Rafart de esta vecindad.
Jacinto Torner, Pedro Noslasco Vives y Sernas, Teresa Gassó y Arolas, Ante mi Magín Soler y Gelada notario.