Saga Bacardí
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ESCRITURA DE COMPRA DE DIFERENTES CENSOS A TORNER, POR TERESA GASSÓ Y AROLAS.


En la ciudad de Barcelona a doce de Abril de mil ochocientos cincuenta y tres. Jacinto Torner y Batllori albañil, natural de San Vicente de Sarriá y vecino de la presente. Para pagar y satisfacer a D. Pedro Nolasco Vives y Cebrian abogado, natural y vecino de esta misma ciutat, el precio infrascrito a cuenta de mayor partida que acredita por pasamiento de cuentas habidas, entre los dos. Espontaneamente vende y por titulo de venta concede a Da. Teresa Gassó y Arolas soltera natural y vecino de esta capital.
Primero: Todo aquel censo de pensión quince libras catalanas equivalentes a ocho dineros franco de contribución y de corresponsion, junto con las pensiones y porratas del dia presente en adelante debedoras y su precio en caso de quitación, que Joan Gumara ladrillero, debe hacer y prestar cada año el dia veinte y ocho de Mayo, por razón de dos solares que le fueron establecidos por el vendedor con escritura en poder del notario autorizante a veinte y ocho de mayo de mil ochocientos cincuenta, cuyos solares son los de números treinta y siete y treinta y ocho de los marcados en el plano de una porción de tierra mandado levantar por el propio Torner teniendo de ancho veinte y seis palmos y de largo todo lo que va de la calle de San Jacinto al torrente dicho de “Can Mantega”. Y son de pertenencias de aquel terreno de cabida mil cuatrocientas treinta y dos canas cuatro palmos y nueve decenos superficiales situado en el termino del pueblo de Santa Maria de Sans. Y lindan por levante con una calle nombrada de San Jacinto; por mediodía con el solar número treinta y nueve que se designará en segundo lugar propio de Maria Coll y Girons; por poniente con el torrente dicho de “Can mantega”; y por cierzo con el solar número treinta y seis de propiedad de Prospero Lamotte.
Segundo: Todo aquel otro censo de pension anual siete libras diez sueldos equivalentes a cuatro duros, que Maria Coll y Girons consorte de Pedro Oriol debe hacer y prestar anualmente el dia diez y seis de Setiembre por razón de un solar que tiene de ancho veinte y siete palmos y de largo todo lo que esta comprendido desde la calle de San Jacinto al torrente dicho de “Can Mantega”, siendo el marcado con el número treinta y nueve en el plano de una porción de tierra mandado levantar por el vendedor, y es de pertenencias de aquel terreno de cabida mil cuatrocientas treinta y dos canas cuatro palmos nueve docenos situado en el termini del pueblo de Santa Maria de Sans, y el indicado censo fue impuesto por Torner al establecer el dicho solar a la propia Maria Coll, según consta con escritura ante el notario autorizanta a diez y seis de Setiembre de mil setecientos cuarenta y nueve. Y linda por levante con la calle de San Jacinto; por mediodía parte con unas casitas del mismo Torné, parte con honores de Jayme Fabregas y Manuel Balart, parte con el vomdo D. José Pal y parte con Pablo Planas; Por poniente con el torrente llamado de “Can Mantega”; y por cierzo con el solar de número treinta y ocho designado en primer lugar propio de Juan Guimara. Y se tienen los indicados tres solares, por el vendedor Torner y en dominio mediano del mismo con exclusión de otro, y del dia presente en adelante se tendrán por el propio Torner sin prestación de censo, y por la Señora compradora a la prestación de los respectivos censos que se han detallado anteriormente, y en cuanto al dominio mediano se lo reserva el venedor en cuanto a dos terceras partes, vendiendo y traspasando con la presente la restante tercera parte, en el modo y forma que se dirá en los pactos. Y del dia de hoy en adelante lo tendrán por D. José Balcells en nombre propio, y como sucediendo a su esposa Da. Cecilia Guille, y bajo su directo dominio y alodio, a censo tanto por los espresados solares como por lo restante de las mil cuatrocientas treinta y dos canas cuatro palmos y nueve docenos, de veinte y cuatro libras, moneda catalana, pagaderas cada año el dia de San Joan del mes de Junio que deberá pagar y satisfacer el venedor sin daños, ni gastos de la Señora compradora ni de sus successores, dejando hipotecado lo restante de la citada poeza de tierra, así como los demás sus bienes. Y le pertenecen los censos con sus respectivos dominios, por haberlos impuesto en las respectivas escrituras de establecimiento antes calendadas, y la totalidad del terreno en virtud de establecimiento perpetuo otorgado a su favor por los referidos consortes Balcells y Guille, con escritura en poder del notario autorizante a dos de Junio de mil ochocientos cuarenta y seis. Cuia venta otorga con los pactos siguientes.
Primero: Que en los respectivos censos vendidos, deba compenderse como se comprende, la tercera parte del dominio mediano, derecho de firma, fadiga y demás inherentes, de manera que en los traspasos sucesivos de las fincas, el laudemio correspondiente al dominio mediano se dividirá en tres partes, y de ellas percibirá una la Señora compradora y dos el vendedor.
Segundo: Si contra todo presentimiento apareciese algún otro domino directo de los citados solares, deberá quedar salvo e ileso a la Señora compradora en derecho de percibir la dicha tercera parte, que según la legislación actual es seis dineros por cada libra catalana, correspondiendo al dos y medio por ciento del precio, o las parte concurrente su variase la cuota que se paga en la actualidad.
Finalmente; los derechos de hipoteca, laudemio y demás gastos vendrán a cargo de la Señora compradora. Y los ceosos que vende los estrae de su dominio y poder, y los pasa a la Señora compradora, con promesa d entregarle posesión, y facultad de tomarsela de propia autoridad, cediéndole para todo sus derechos y acciones, en cuya virtud pueda ecsigir, percibir, y cobrar los censos vendidos y su precio en caso de quitación (si bien fueron impuestos con la cualsula de irredimible firmar por dominio las enagenaciones que se hicieren de las propiedades afectas a los indicados censos, cobrar los laudemios en conformidad a lo que se ha convenido en los pactos que preceden, usar del derecho de prelación, y calerse de los derechos cedidos como mas le convenga, con cuausula de intima dirigidera a los citados enfiteotas y demás a quienes fuere menester. Salvos los censos y demás derechos dominicales. El precio de esta venta es cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro reales vellón que de voluntad del vendedor recibe el mencionado D. Pedro Nolasco Vives, en moneda de oro y plata en presencia del notario y testigos nombraderos. Por lo que renunciando la excepción del precio no convenido, la ley ultra-dimidium y demás de su favor, dá y cede a la Señora compradora, todo cuanto los censos vendidos puediesen valer mas del precio espresado, también promete la presente venta hacerla valer y tener, y estarle de legal evicción, y a la restitución y enmienda de daños, costas, y perjuicios, a qual fin obliga sus bienes, dándolo en fiador al mismo D. Pedro Nolasco Vives, quien a mas de firmar carta de pago del precio, acepta el cargo de la fiaduria bajo obligación general de bienes,r enunciando al beneficio de orden y execucion. Y Da. Teresa Gassó acepta esta centa otorgada a su favor, y jura con el cendedor que contra de ella no vendrá en tiempo alguno y no haberla hecho en perjuicio del domino alodial arriba espresado ni de sus derechos. Y declaran quedar enterados que esta escritura debe registrarse en hipotecas, pagándose los derechos a la Hacienda, bajo pena de mulidad. En cuyo testimonio así lo dicen y firman conocidos del infro notario. Siendo testigos D. José Sala y D. Candido Rafart de esta vecindad.
Jacinto Torner, Pedro Nolasco Vives y Cebrian, Teresa Gassó y Arolas, Ante mi Magín Soler y Gelada notario.