Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO EN MONJUICH, HACIA PRATS, POR ROSA NADAL Y DODERO.


En el nombre de Dios. La Señora Da. Rosa Nadal de Gassó, natural y vecina de esta ciudad de Barcelona, viuda de D. Erasmo Gassó. Por cuanto con escritura que pasó por ante D. Juan Prats, notario publico Real colegiado de número de esta misma ciudad en el dia tres de Diciembre del año mil ochocientos veinte, D. Antonio Nadal y Vicent, hacendado, vecino de esta propia ciudad, tio y causante de la Señora otorgante, estableció perpetuamente a Salvador Comas, labrador y vecino de la Parroquia de Santa Maria de Sans, la pieza de tierra que mas abajo se deslindará, sita en el territorio de esta ciudad y en la montaña de Monjuich, bajo la imposición del censo de veinte y ocho libras, dos sueldos y seis dineros moneda barcelonesa, anualmente pagadera por mitad en el dia primero de los meses de Junio y Diciembre.
Atendiendo a que con motivo de adeudarse varias pensiones del referido censo, promovió la Señora otorgante en la calidad de sucesora del predicho su tia D. Antonio Nadal y Vicent, un pleito contra Salvador Martí y Comas posesor de la indicada pieza de tierra, en el juzgado de primera instancia del distrito de San Beltran de esta ciudad, bajo la actuación del escribano D. Juan Fochs y Domenech, demandando en él que fuese el referido posesor Salvador Martí y Comas condenado en dimitir a su favor la propia pieza de tierra y en pagarle las pensiones que del predicho censo acreditaba la Señora otorgante. Atendiendo a que seguido dicho pleito por sus tramites regulares, fue proferida en el sentencia en treinta y uno de octubre del año mil ochocientos cincuenta y siete por el Señor D. Francisco Marcos Pudilla, juez de primera instancia del ditado distrito de San Beltran, con la cual declarando recibirla la sobre ladendada escritura de establecimiento, condenó a dicho Salvador Martí y Comas a que dentro el termino de diez días dimitiera a favor de la propia Da. Rosa Nadal de Gassó la sobre indicada pieza de tierra, con pago de la cantidad de ciento cincuenta duros por las pensiones del indista la dimisión de dicho predio y en las costas del mismo juicio. Atendiendo aque a consecuencia de la sentencia indicada y en veinte y seis de Julio de mil ochocientos cincuenta y ocho, la misma Señora por medio de su apoderado D. Ramon Pascual, tomó posesión de la sobre ditada pieza de tierra, en la qie le inscribió el alguacil del juzgado, con intervención del Excelentisimo actuario, según así todo consta del tesimonio de dichas actuariones debidamente registrado en la contaduría de hipotecas de esta capital, con fecha quince de Julio de mil ochocientos cincuenta y ocho, habiéndose previamente satisfecho los correspondientes derechos de hipoteca. Cuyo testimonio sirve de titulo a la propia Señora, según lo provehido por dicho Señor Juez en doce de Julio del mismo año mil ochocientos cincuenta y ocho con motivo del sobre indicado juicio.
Y atendiendo a que emposesionada ya la indicada Señora Da. Rosa Nadal de Gassó de dicha pieza de tierra, se le haya solicitado por D. José Prats y Tarrech, propietario, natural de Reus y vecino de esta ciudad, el que se la concediera en enfiteusis perpetuo, con motivo de poseer dicho Señor otra a ella inmediata, a lo que no ha tenido dicha Señora inconveniente en acceder, mediante empero la estipulación de ciertos pactos que mas abajo se espresaran. Por tanto la propia Señora Da. Rosa Nadal de Gassó, al efecto de mejorar, espontáneamente por ella por sus herederos y sucesores cualesquiera que sean establece y en enfiteusis concede al predicho D. José Prats y Tarrech, presente y abajo aceptante, a los suyos y a quien el quierrá perpetuamente, hábiles empero y capaces de enagenar, toda aquella pieza de tierra viña, de cabida una mojada, tres cuartas y dos mundinas, con entradas y salidas, derechos y pertenencias de ella universales que por virtud del titulo de dimisión y posesión judicial en el proemio de esta escritura calendado, tiene y posee, sita en el territorio de esta ciudad y montaña de Monjuich, cerca del antiguo y derruido Cnvento de Santa Madrona. Linda dicha pieza de tierra por oriente con honores de la misma Señora estabiliente Da. Rosa Nadal, que antes fueron de D. Domingo Vila; por mediodía con los de José Managa; por poniente con los de Jayme Creix; y por cierzo con los del mismo adquisidor D. Juan Prats y Tarrech, mediante un camino. Debe saberse, que dicha pieza de tierra forma parte y es de pertenencias, a saber, en cianto a tres cuartas una mundina y dos terceras partes de mundina de la parte de mediodía, de una pieza de tierra de cabida cinco mojadas en cianto a la restante una mojada y un tercio de mundina de la parte de cierzo, de aquella otra pieza de tierra campa de tenida tres mojadas y una cuarta, poco mas o menos, sitas ambas en dicho termino y montaña de Monjui. Cuyas piezas de tierra se tienen a saber, la de cinco mojadas por el Señor Arcediano Mayor de la Santa Iglesia de esta ciudad y bajo su dominio y alodio a la prestación de los censos que este debe prestar, cuya paga no acudía a cargo del adquisidor ni de los suyos, y la de tres mojadas y una cuarta por el Ilustre Señor Abad del Monasterio de San Pablo del Campo de esta ciudad, como a teniendo unido dicho Monasterio las rentas de la Pabordia del mismo y bajo su dominio y alodio, al censo de tres librasy diez sueldos en diferentes términos pagaderos, el cual tampoco vendrá a cargo del Señor adquisidor ni de los suyos. Y pertenece a la Señora estabiliente la deslindada pieza de tierra por los títulos que se dejan calendados en el proemio de esta escritura, y demás justos y legitimos suyos. Este establecimiento hace la Señora otorgante como mejor decir y entender se pueda con los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Que deberá el Señor adquisidor mejorar la pieza de tierra establecida, cultivándola a uso y costumbre de buen labrador, o bien podrá convertirla en pradera, si el adquisidor o sus sucesores lo tienen por conveniente, derribando, para elaborarla y lo demás que les conviniere.
Segundo: Que deberá el adquisidor dirigir las aguas pluviales a dicha pieza de tierra por los parages menos perjudiciales a los vecinos.
Tercero: Que por el censo de la pieza de tierra establecida y mejoras que en la misma hiciere, deberá el Señor adquisidor y los suyos pagar anual y perpetuamente a la Señora estabiliente y a sus sucesores quince pesos fuertes en metalico oro y plata solamente, con exclusión de toda clase de papel moneda y de crédito creado u creadero bajo cualquiera denominación, aunque el Gobierno lo permitiera y sin descuento ni devolución alguna con todo el dominio mediano que cate en dicha pieza de tierra, firma, fadiga y demás derechos a el anecsos, pagadero dicho censo en el dia de San Juan del mes de Junio, empezando a verificar la primera paga por pacto espresamente convenido en dicho dia del año procsimo mil ochocientos sesenta y uno, y así sucesivamente los demás en el propio dia de San Juan del mes de Junio de los años consecutivos.
Cuarto: Que vendrá a cargo del propio Señor adquisidor el pago de todas las contribuciones asi ordinarias como estraordinarias, que a la pieza de tierra establecida, a las mejoras que en ella se hagan y al censo sobre impuesto correspondan y corresponderán y por el Gobierno serán señaladas, de modo que la Señora estabiliente y los suyos perciban dicho censo limpio de toda contribución y descuento.
Quinto y ultimo: Que quedaran a cargo de la Señora estabiliente Da. Rosa Nadal los gastos de esta escritura de establecimiento, como son salario de notario, papel sellado, derechos de hipoteca y firma de dominio.
En cuyas cosas no podrá el Señor adquisidor proclamar otros Señores que a la Señora estabiliente y a sus sucesores y a los otros sobre referidos dominos alodiales, podrá empero después de los treinta días que se reserva la misma Señora para su y los suyos, y de otros treinta que respectivamente conpeten a los sobre espresados dominos alodiales, la pieza de tierra establecida y sus mejoras vender, permutar, concambiar, establecer o en tora manera enagenaronas hábiles y capaces. Salvo el censo sobre impuesto con el dominio mediano y derechos de los otros sobre referidos dominos.
La entrada de este establecimiento es de un par de pollos que declara la Señora otorgante haber recibido del adquisidor a sus voluntades. Por lo que renunciando a la excepción de no haber sido la entrada recibida, ni ella ni el censo sobre impuesto en dicha conformidad convenido, no solo otorga de la misma la competente carta de entrega, si que también da y cede al Señor adquisidor todo cuanto la pieza de tierra establecida valga y valer mas pueda del censo y entrada predicha; prometiendo estarle de firme y legal evicción; para cuyo cumlimiento obliga generalmente todos sus bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones presentes y futuros, con renuncia a toda ley y derecho de su favor. El nombrado D. José Prats y Tarrech adquisidor sobre dicho, acepta este establecimiento a su favor otorgado en el modo que ha sido estipulado, prometiendo en su virtud que la pieza de tierra establecida mejorará y que por el censo y mejoras de la misma pagará la susodicha cantidad de quince pesos fuertes en el plazo y especie de moneda que se ha convenido y que cumplirá perpetuamente todo lo demás sobre pactado en lo que venga a su cargo, sin dilación no efugio alguno con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, para cuyo cumplimiento obliga y especialmente hipoteca la pieza de tierra sobre establecida y las mejoras que en ella hará con el derecho enfitéutico que en virtud de la presente tiene en aquella adquirido, y sin perjuicio de dicha especial hipoteca, obliga generalmente todos sus demás bienes muebles e inmuebles derechos y acciones, presentes y futuros, renunciando a la leye primeramente se haya de pasar por la cosa especial que por la generalmente obligada, a la otra que dispone, que cuando el acreedor pueda satisfacerse con la general hipoteca no ponga mano a otros bienes y generalmente a toda otra ley y derecho de su favor; y por pacto espreso a su propio fuero, jurisdicción y domicilio, sujetándose como y sus bienes al fuero y jurisdicción de los Tribunales de la nación inferiores o superiores, seculares tan solamente a quienes fuere presentada esta escritura para su cumplimiento, a fin de que le compelan y obliguen ejecutivamente a su observancia, como por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, y por las partes consentida, pues que por tal la cotrae con todos los efectos y vigores de las clausulas guarentigias que quere tener aquí por continuadas. Y para mayor valididad de esta escritura la confirman los Señores otorgantes con juramento que prestan en la forma de derecho, en virtud del cual prometen contra ella no venir en tiempo ni por motivo alguno, y que de no haberse otogado en perjuicio de los dominos sobre referidos ni de sus derechos. En cuyo testimonio y advertidos verbalmente por el suscrito notario que esta escritura debe presentarse para su registro en la contaduría de hipotecas de esta capital, dentro de doce días siguiendo al de hoy, y que dentro de los ocho posteriores al de su presentación se ha de verificar el pago del derechode hipotecas, bajo pena de nulidad en virtud de lo prevenido en Real decreto vigentes, asi lo otorgan y firman (conocidos del infro notario) en la ciudad de Barcelona a nueve de Junio del año mil ochocientos sesenta. Presentes por testigos D. Pablo Pallós y D. Miguel Vilarrubla de esta vecindad.
Rosa Nadal de Gassó, José Prats y Tarrech, Ante mi Luis Gonzaga Pallos notario.