Saga Bacardí
09001
ESCRITURA DE CONSTITUCION DE CENSO SOBRE ALMACEN Y PISO HACIA BARDEN Y ASSELINE, POR ROSA NADAL Y DODERO.


En la ciudad de Barcelona a diez y siete de Julio de mil ochocientos cincuenta y uno. Sepase, que la Señora Da. Rosa Gassó y Nadal consorte de D. Erasmo Gassó natural y vecino de esta ciudad. Actuando las infrascritas cosas con consentimiento y aproacion de su referido esposo a este acto presente. A fin de mejorar y en manera alguna deteriorar. Espontaneamente por si, sus herederos y sucesores establece y en emphiteusin concede, toda aquella casa compuesta a la actualidad de almacen y primer piso sita en la calle de las Tapias de esta ciudad esquina a la calle de la Estrella, señalada con los números 7 antiguo y 5 moderno, con tres puertas grandes y una pequeña fuera abriendo en la misma calle de las Tapias, y otra de pequeña en la de la Estrella. A los Señroes Emilio Barden y Manuel Asseline ambos comerciantes, residentes en Paris pasaje Sante Croix de la Bretenneria número 11, obrando como únicos miembros de la casa de comercio espresada bajo la razón social de Bardem y Asseline, y aun que ausente dichos Barden y Asseline, se halla presente para la otorgación de esta escritura D. Domingo Loconte natural de Gusttehon Manche en Francia y residente en esta ciudad apoderado con poderes bastantes para lo infro de los mismos Señores Bardon y Asseline, de cuyo poder consta con escritura que pasó ante el Señor Juan Bautista Martín Moreau y si colega Augé notarios de dicha ciudad de Paris a veinte y siete de Mayo de este año. Cual poder literalmente copiado y traducido por el traductor Real es como sigue.= D. Pedro José Ortembach traductor Real de lenguas por Su Magestad (que Dios guarde) de los tribunales d esta ciudad. Certifico. Que por parte de D. Domingo Leconte residente en esta ciudad se me ha pasado un documento escrito en idioma Francés para traducirlo en Castellano y cuyo tenor es como sigue.= Traduccion. Ante el Señor Juan Bautista Martin Moreau y si colega notarios en Paris abajo firmados han comparecido los Señores Emilio Bardon y Manuel Asseline, ambs comerciantes, residentes en Paris. Pasage Sainte Croix de la Bretonnerie número 11 obrante como únicos miembros de la casa de comercio establecida en Paris en dicha pasage Sainte Croix de la Bretonnerie Número 11, bajo la razón social de Bardon y Asseline según lo declaran. Espontaneamente confieren todo su poder tan cumplido y bastante como legalmente se requiere a D. Domingo Laconte, natural de Quettehon Manche. Y residente en la ciudad de Barcelona en Cataluña, para que en nombre de dichos otorgantes y de la sociedad que representan, pueda aceptar establecimientos y concesiones enfitéuticas perpetuas o por cierto tiempo a favor de dicha sociedad por cualesquier personas de cualesquier casas, almacenes, y otros bienes, por los censos, entradas, cargas y obligaciones, con las facultades de luir y quitar en todo o en parte los espresados censos o sin ellas, y con los demás pactos y condiciones que le pareciere, y podrá convenir con el estabiliente o estabilientes, prometer, cumplir los pactos, cargas y obligaciones, que en los autos de dichos establecimientos se impusieren, pagar los censos y entradas en los plazos que se prefigieren, y observar lo demás a que en fuerza de los mismos establecimientos deban dichos otorgantes y la razón social que representan quedar obligados. Y todo sin dilación no efujio alguno, con el salario de procurador acostumbrado, restitución y enmienda de todos daños y costas. Y para ello especialmente hipoteca las cosas que se establecieren a la misma sociedad, o sea el útil dominio que en ella le perteneciere. Y sin perjuicio de la especial hipoteca, generalmente obligar todos los demás bienes de la misma, habidos y por haber, derechos y acciones, renuncian a la ley que dice: que primeramente se haya de pasar por la cosa especial que por la generalmente obligada, y a otra que dispone que cuanto el acreedor pueda satisfacerse de la especial hipoteca, no eche mano a otra cosa, y a las demás leyes o derechos que puedan favorecer a dichos otorgantes y a la citada sociedad, y se someten al fuero y jurisdicción de los Señores jueces y justicias de Su Magestad, y en especial a los juzgados de primera instancia de la citada ciudad de Barcelona y su partido. Y renuncian dichos otorgantes a su propio fuero y domicilio a la ley, Si convenerit de jurisdictione ómnium judicum y ultimamas Pragmaticas de las sumisiones, y demás leyes y derechos que pudieren favorecer a los otorgantes y a la espresada sociedad para que les copelan y obliguen a la observancia de las escritura o escrituras de establecimiento que aceptaren como por sentencia definitiva pasada en cosa juzgada y por los otorgantes y dicha sociedad consentida. Y en razón de lo referido pueda otorgar cualesquiera escritura de establecimiento, y sus aceptaciones, con las dichas y otras clausulas oportunas, y con juramento que en el alma de los otorgantes podrán prestar.= De lo cual se ha hecho escritura sacada de un borrador y copiada literalmente a instancia de los constituyentes.
Hecho en Paris en el estudio de dicho Señor Moreau notario en el año mil ochocientos cincuenta y uno a veinte y siete de mayo, habiéndola formado los otorgantes con los notarios después de habérsela leído.= E. Bardon y Asseline.= E. Bardon y Asseline.= Moreau.= Augat, notarios.= Visto por legalización de la firma del Señor Moreau y Augot, notarios en Paris por nos juez del tribunal civil de primera instancia del Sena por impedimento del Señor Presidente.= Paris, einte y ocho Mayo mil ochocientos cincuenta y uno.= Desnoguers.= Visto la firma que precede del Señor Desnoguers.= Paris veinte y oco Mayo mil ochocientos cincuenta y uno. Por delegación del Ministro de la Policia.= El jefe de la oficina Mansal Baroche.= El Ministro de los negocios estangeros vertifica verdadera la firma que antecede del Señor Mausal Baroche.= Paris veinte y ocho Mayo mil ochocientos cincuenta y uno.= Por autorización de la Cancellaria.= Cubois:= Gratis.= Legalización del Consul de Su Magestad en Paris D. Joaquin Campos, segundo secretario de la legación de Su Magestad Catolica, en Paris y encargado de España en la misma capital, y por compacion suya el infro Consul honorario de Su Magestad su vice-consul en esta misma residencia.= Certifico: Que la firma que antecede de Monsieur Dubois sub jefe de la cancillería del Ministerio de negocios estrangeros de la Republica Francesa es lejitima y verdadera.= Paris dos Junio mil ochocientos cincuenta y uno.= Manuel Rubio de Prades.= derechos seis francos.= (L.S.).= Rejistrado en Paris, oficina a veinte y ocho Mayo mil ochocientos cincuenta y cinco. Francos 60 V.C. Recibid dos francos veinte centecimos por el decimo.= Deninua.= Firma ininteligible.= Concuerda con el registro de traducciones de lenguas de este año, que esta a mi cargo de lo que doy fe.= Y para que conste libro la presente certificación en Barcelona a 13 Junio 1851.= Pedro José Ortembach.= Traductor Real.= Concuerda con su original de que el infro notario dá fé. Dicha casa almacen y primer piso arriba designado, linda a oriente con D. Antonio Martí; a mediodía la propia casa con la andrina, linda con los legatarios de D. Antonio Nadal y Vicent, a tenor y con arreglo al convenio celebrado en veinte y ocho Febrero de mil ochocientos cuarenta y nueve entre la citada Da. Rosa Gassó y Nadal y los referidos legatarios ante el escribano D. Jayme Rigalt y Albert; a poniente con la calle de la Estrella; y a cierzo con la misma calle de las Tapias. Se tiene dicha casa almacen y primer piso por los herederos y sucesores del Noble Señor D. Geronimo de Magarola, como sucediendo al Noble Señor D. Enrique de Magarola al censo de un sueldo todos los años pagadero la mitad el dia primero de Febrero, y la otra mitad en dia primero de Julio cuyos herederos y sucesores lo tienen según, se afirma, por ciertos Señores, y a ciertos censos. Se advierte que antes este censo era de pension diez y ocho libras que fue impuesto en la escritura de establecimiento de un huerto otorgada por los tutores de D. Enrique de Magarola a Antonio Baltasar ante Jayme Sayos notario publico de esta ciudad a primero de Noviembre de mil seiscientos cincuenta y cinco, pero después con escritura otorgada ante D. Tomas Gibert notario publico de número de la misma a veinte y dos Setiembre de mil ochocientos siete fueron vendidas y absueltas diez y siete libras diez y nueve sueldos por el Noble Señor D. José Magín de Magarola, a D. Antonio Nadal y Darrer por precio de quinientas noventa y ocho libras seis sueldos y dos dineros moneda catalana con cuya luición el enarrado censo de pension diez y ocho libras, queda reducido a un sueldo, de pensio con su dominio mediano, pagadero anualmente en los mismos términos. Le pertenence a la Señora estabiliente el citado almacen y primer piso, como a heredera de su difunto tio D. Antonio Nadal y Vicent, en virtud del testamento, que este entregó cerrado a D. Juan Prats notario publico de número de esta ciudad a diez y seis de Enero de mil ochocientos cuarenta y cuatro. Y publicado por el mismo escribano a veinte y tres de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y seis. A D. Antonio Nadal y Vicent le pertenecía como a heredero de su padre D. Antonio Nadal y Darrer, como consta por el testamento cerrado y por este entregado a D. Tomas Gibert notario que fue de esta ciudad a tres de Abril de mil ochocientos diez y ocho y pubicado por D. Eudaldo Rovira y Elias notario del mismo colegio a cinco de Mayo de mil ochocientos diez y nueve. A D. Antonio Nadal y Darrer le pertenecía como a heredero de su padre D. Antonio Nadal y Casanovas en virtud del testamento que este cerrado entregó a D. Pedro Martir Golorons notario que fue de esta ciudad a veinte y cuatro de Mayo de mil setecientos ochenta el que fue publidado por el mismo escribano a trece de Julio de mil setecientos ochenta y tres. A D. Antonio Nadal y Casanovas le pertenecía en virtud de venta perpetua a su favor otorgada por los consortes Salvador y Madrona Genovart y Salvador Genovart y Bertran, de todo un huerto con su casita noria y algibe, sito en la antigua huerta de San Pablo del Campo de la presente ciudad, en cuyo huerto fueron construidos varios edificios, uno de los cuales es el que con el presente se establece. A estos les pertenecía en virtud de establecimiento que a sus antepasados otorgaron los tutores y curadores de la persona y bienes de D. Enrique de Magarola ante Salvador Magí notario y escribano mayor de la curia vicaria de Barcelona a veinte y uno de Noviembre de mil seiscientos cincuenta y cinco. Este establecimiento perpetuo hace la Señora estabiliente como mejor decir, y entender se pueda a toda utilidad y provecho de los adquisidores, y de los suyos bajo los pactos y condiciones siguientes:
Primeramente: Que deberán los adquisidores mejorar las cosas establecidas, y en ningun modo deteriorarlas, y que por el censo de ellos, y mejoras que en las mismas se harán, deberán prestar anual y perpetuamente a la Señora estabiliente, y a los sucesores de esta o a quien corresponda la cantidad de doscientos cuarenta duros moneda de este reyno todo en moneda metalica de oro o plata tansolamente corriente en esta plaza de Barcelona con esclusion de todo papel moneda de crédito creado o creadero, bajo cualquier denominación, cuyo censo deberá ser franco de toda corresponsion pagadero con dos pagas iguales de viento veinte duros cada una de medio en medio año, empezando a hacer la primera paga el dia diez y siete de Enero del año próximo de mil ochocientos cincuenta y dos. La segunda en diez y siete Julio del mismo año mil ochocientos cincuenta y dos, y así sucesivamente las emas en iguales días de los años consecutivos. Cuyo censo queda espresamente pactado y convenido, que si el Gobierno o las Cortes o cualquiera otra autoridad competente autorizasen por medio de leyes, Pragmaticas, decretos ordenes o de cualquier otro modo la redención quitación, luición o permita de los censos enfitéuticos consignativos o reservativos en bales reales, títulos al portador u otros documentos de la deuda publica o por inscripciones con interés, o con otra cualquier clase de valor nominales o en papel, cualquiera que sea su denominación, esta autorización no podrá aprovechar a los Señores enfiteotas no a sus sucesores o habitantes derecho, aunque nominalmente y como privilegio especial les ha concedida, por ahora para entonces la renunciación, prometiendo que siempre y en cualquier caso que ocurra la redención, luición, o quitación de todo o parte del censo impuesto, en este establecimiento se verificará precisamente en dinero entregando al efecto buena moneda de oro o plata de cuño español y corriente que se hiciese para la entrega del papel o valores de su deposito no podrán librara los enfiteutas no a sus sucesores o habitantes derecho del pago integro de las pensiones que vengan a termino. Igualmente se ha pactado y convenido que en caso de luirse redimirse o quitarse el todo o parte del espresado canso, deberán los enfiteutas pagar el laudemio y el derecho de hipotecas que devengue la luición, así como los gastos de escritura y copias y cualquiera otros derechos o gravamen que se imponga a dicho contrato, pues que el precio de la misma deberán percibirlo franco, integro, y por consiguiente sin deducción de ninguna clase la Señora estabiliente y los suyos.
Segundo: Deberan también pagar los adquisidores el catastro y demás contribuciones ordinarias y estraordinarias que bajo cualquier denominación, y por cualquier motivo deban prestar actualmente o en adelante se impongan a la cosa establecida o sobre el censo estipulado, pues deberán satisfacerlo dichos adquisidores y sus sucesores sin ningun descuento, aunque se impusiere sobre los censos alguna contribución, de modo que si se impusiese directamente a la Señora estabiliente o a sus sucesores algún pago contribución o gravamen de cualquier clase que sea, estarán obligados los adquisidores o los suyos a abonar la cantidad satisfecha, para que siempre quede integra dicha pension.
Tercero: Igualmente deberán pagar los adquisidores todos los gastos que ocasione el presente contrato, sean por el estilo que fueren y entregar asi mismo a sus costas una segunda copia autentica de esta escritura a la Señora estabiliente, o fin de que le sirva de titulo para la percepción del censo, Y con dichos pactos y no sin ellos otorga este establecimiento perpetuo de la sobre designada casa almacen, y primer piso en el que y sus mejoras, no puedan los Señores adquisidores no los suyos proclamar otros Señores que al sobre espresado y a los que tal bez con el tiempo puedan salir, puedan emperó pasados los treinta días de la fadiga vender, establecer, permutar o en otra manera alienar la cosa establecida a personas hábiles y capaces de alienar. Salvos siempre el censo perpetuo con el presente nuevamente impuesto, junto, con todos los derechos a el anexos el censo de un sueldo anual, que vendrá a cargo de la Señora estabiliente y demás derechos correspondiente al Señor arriba nombrado, y a los que tal vez pudiesen aparecer, y el laudemio competente por razón e este establecimiento. La entrada de el es de tres mil duros moneda de este Reyno que confiesa la Señora estabiliente haber recibido de los adquisidores por mano de dicho D. Domingo Leconte en dinero metalico y sonante de oro y plata en presencia del notario y testigos infros en el acto de la firma del presente, por lo que renunciando a la excepción de la cosa no ser así, a la de dolo malo, y demás de su favor, da y remite a los adquisidores y a los suyos lo que podría valer mas el almacen y primer piso sobre establecido del censo y entrada predicho, y conviene y promete que el presente establecimiento le hará valer y tener y les estará per razón del mismo de firme y legal evicion, con restitución y enmienda de daños, perjuicios, y costas, intrínsecas y estrinsecas. Y al cumplimiento de lo estipulado obliga todos sus bienes y derechos muebles y sitios presentes y futuros. Y enterada por el infro notario no renuncia al beneficio vel seno sus y a la autentica que empieza si qua mulier y a mas a cualquier ley o derecho de su favor y a la que prohíbe la general renunciación. Presente D. Erasmo Gassó natural y vecino de esta ciudad consiente y aprueba cuanto se ha hecho y estipulado por su esposa en este contrato. Presente igualmente D. Domingo Leconte apoderado de dichos Señores adquisidores. Espontaneamente acepta en el referido nombre de sus principales el antecedente establecimiento y promete en los mismos que mejorarán las cosas establecidas y pagarán el censo arriba estipulados en dos plazos señalados y que cumplirán todos los demás pactos y estipulaciones contenidas en la presente escritura y demás que vengan a cargo de dichos sus principales, sin dilación ni efugio alguno, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de daños, perjuicios y costas intrínsecas y estrinsecas. Y al efecto obliga y especialmente hipoteca en el espresado nombre la casa que le ha establecido, o sea el útil dominio y natural posecion que les corresponda. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos los bienes de la sociedad arriba designada, bajo la razón social de Bardon y Asseline, muebles y sitios presentes y futuros, renunciando en nombre de su poderdante a la ley que dice que primero se ha de pasar por la cosa especial que por la generalmente obligada, y que cuando el acreedor puede quedar satisfecho con el valor de la especial hipoteca no debe recurrir a otros bienes, y a cualquier otro beneficio derecho y ley que pueda favorecer a sus principales, con la que prohíbela general renunciación. Por pacto al fuero, jurisdicción y domicilio de los mismos a quienes somete y sujeta al fuero y jurisdicción de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad y demás a quienes con arreglo a las leyes vijentes correspondan, con facultad de variar de juicio, asiendo y firmando escritura de tercio bajo igual pena en los libros de los tercios de dichos tribunales. Y para mayor seguridad de lo prometido juran dichos contrahentes por Dios Nuestro Señor y sus Santos cuatro evangelios en mano y poder del infro notario, a saber dicho Laconte en el alma de sus principales que contra lo estipulado en esta escritura no vendrán en tiempo ni por motivo algunol, y que no le han otorgado en fraude no perjuicio del Señor arriba nombrado, ni de otro, cualquiera que pudiese a parecer no de sus derechos. Quedan advertidos de lo dispuesto sobre hipotecas según esta provenido por leyes vijentes, previo el pago de los derechos que correspondan por esta escritura, sin cuyo requisito no tendrá efecto no valor. Y conocidos de mi el infro notario así lo otorgan y firman. Siendo testigos D. Ramon Pascual y Norta y D. Serafin Bacigalupi vecinos de esta ciudad.
Rosa Nadal de Gassó, Erasmo Gassó, P. Laconte, En dichos nombres. Ante mi Francisco Raures notario.