Saga Bacardí
09020
ESCRITURA DE VENTA Y ABSOLUCION DE PARTE DE PENSION EN MONTJUICH HACIA GURRI, POR ROSA NADAL Y DODERO.


En nombre de Dios. D. Erasmo Gassó, hacendado y Da. Rosa Nadal de Gassó, consortes, naturales y vecinos de la presente ciudad de Barcelona, en el nombre de usufructuario el primero, constando su actual matrimonio, y de propietaria la segunda. Por cuanto cone scritura que autorizó D. Juan Prats, notario publico real colegiado de número de esta ciudad en el dia veinte y ocho de Octubre del año mil ochocientos cuarenta y ocho, establecieron y perpetuamente a D. Juan Gurri, vecino de la misma ciudad las cosas que abajo se designarán con la imposicion del anuo censo de cuatro cientas libras, moneda catalana pagadero en el dia veinte y ocho de Octubre, cuyo dia de este pago fue posteriormente trasladado en veinte y cuatro de Junio, según la escritura de convenio que firmaron los Señores otrogantes con dicho Gurri en poder de D. José Xariachs y Fabra notario de esta ciudad en el dia veinte y cuatro de Marzo del año procsimo pasado. Atendiendo a que D. Francisco Agramonte en la calidad de socio gerente y director de la sociedad que titula actualmente “Luis Bousac, Agramonte & Cia.” que se ha creado hoy dia con otra escritura en poder del infrascrito notario autorizante ha comprado al prenarrado D. Juan Gurri las indicadas cosas sobre las cuales se presta el predicho censo. Y atendiendo a que dicha sociedad ha procedido a la mentada adquisicion bajo el supuesto de que los Señores consortes otrogantes le firarian luicion y quitacion de la mitad de la consabida pension, o sea de doscientas libras por su capital al tres por ciento, para lo cual habian sido suscitados, y se habian comprometido afirmativamente los propios Señores otorgantes. Por tanto, estos mismos Señores en los respectivo nombres que se han espresado, de su espontanea voluntad, por ellos, el otro de los dos y por ellos, el otro de los dos, y por los herederos y sucesores de la Da. Rosa otorgante, cualesquiera que sean, venden, absuelven,d efinen y remiten al recordado D. Francisco Agramonte en la calidad que se ha esplicado, y como consecuencia del pacto continuado en dicha escritura de venta, presente a este acto y abajo aceptante, a los succesores de la enunciada sociedad, y a quien la misma querrá perpetuamente, doscientas libras moneda catalana, de pension en nuda percepción, de aquel censo de penrion cuatro cientas libras de la precitada moneda, franco de corresponsion, con dominio mediano y derecho a el anecsos, que anualmente en el dia veinte y cuatro de Junio debe la referida sociedad de Bousac, Agramonte & Cia. Mediando particularmente al nombrado D. Juan Gurri, prestar a los Señores otorgantes.
Primo: Por toda aquella pieza de tierra campa, de tenida nueve mojadas y una cuarta, poco mas o menos, sita en el territorio de esta ciudad, al pie de la Montaña de Monjuich, y en el lugar nombrado “Lo Marge Gros”, junto con todo o que en la misma pieza se halla edificado, la cual linda a oriente con honores de los herederos o succesores de Pablo Vallhonrat, labrador de la Parroquia de Cornellá parte, y parte con honores del Señor Marqués de Castelldorrius; a mediodia con los de Jayme Rosés parte mediante un torrente; a poniente con honores de la Señora otorgante Da. Rosa Nadal de Gassó, sucediendo a D. Antonio Nadal y Vicent, comerciante, vecino que fué de esta ciudad; y a cierzo con los de D. Vicente Negregernis, vecino de Sarriá.
Secundo y finalmente; Por toda aquella otra pieza de tierra de estensión una mojada que posee D. Juan Franell, tinturero, vecino de esta ciudad, sita e el mismo parage llamado “Lo Marge Gros”, y linda, a oriente con la carretera y camino y con el margen llamado Gros; a mediodia con honores de D. Miguel Ricart; y a poniente y cierzo con la pieza de tierra sobre designada. Debe sagerse que dichas dos piezas de tierra, formaban antes una sola de tenida diez mojadas y una cuarta poco mas o menos, sita en el mismo territorio y parage, que por los Señores consortes otrogntes fué establecida perpetuamente al mencionado D. Juan Gurri con la escritura sobre en el preludio calendada, en la cual se diho lindar a oriente con honores de los sucessores de Jayme Roses, parte mediando un torrente; a mediodia con honores de la Señora otorgante Da. Rosa Nadal, succediendo a D. Antonio Nadal y Darrer, por donde habia pasado un camino que conducia al Convento de Santa Madrona, hoy dirruido; a poniente con honores parte de Ramon Borjas, sastre, y parte de D. Magin Negrevernis de Sarriá, o de sus succesores; y a cierzo parte con honores de los herederos y succesores de D. Pedro de Sentmanat y de Puiggener, parte con los de los de Pablo Vallhonrat, labrador de la Parroquia de Cornellá, y parte con los de los de Da, Maria Ana de Gerona y Ros, viuda de Francisco de Gerona, mediante un camino. Se tiene la repetida pieza de tierra de una mojada sobre designada en segundo lugar por la relatada sociedad de Boussac, Agramonte & Cia. Sucediendo particularmente al citado D. Juan Gurri, al enso de cuarenta y cinco libras de la memorada moneda catalana en nuda percepción, actualmente pagadero en el dia ocho de Noviembre. Quien la tiene conforme se tiene, junto con la otra pieza de tierra designada en primer lugar, o sea el todo de la referida pieza de tiez mojadas y una cuarta, por los Señores consortes vendedores en las caludades con qe accionan, al indicado censo de pension cuatro cientas libras de la prenarrada moneda junto con el dominio mediano unico y esclusivo, anualmente pagadero en el espresado dia veinte y cuatro de Junio y del dia presente en adelante, por virtud de esta venta y absolucion se tendrá por los mismos Señores otrogantes a la sola prestacion de doscientas libras anualmente pagaderas en el predicho dia, francas de corresponsion, y bajo su dominio mediano unico y esclusivo con privacion a los posesores de las prenotadas cosas de imponer otro dominio alguno de esta clase según lo pactado espresamente en la mentada escritura de establecimiento. Los Señores otorgantes lo tienen, a saber, en cuanto a cuatro mojadas y una cuarta, poco mas o menos, en directo y alodial dominio de la Pabordia del mes de Febrero de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, al censo esto es, por lo que respeta a media mojada que fué antes una sola pieza, de quince sueldos y nueve dineros y a la prestacion del diezmo. Por lo que toca a otra mojada y tres cuartas poco mas o menos que se llamaba “Coll de Creus”, vulgo “Marge Gros”, que también fué una sola pieza, al lado de la anterior, de cuarenta y siet sueldos, y tres dineros, y a la prestacion de diezmo. Por otra mojada que igualmente fué una sola pieza, de cuarenta sueldos y cuatro dineros y a la prestacion de diezmo. Y por la restante mojada compuesta de dos piezas, antes divididas, de una libra once sueldos y seis dineros y a la propia prestacion de diezmo. En cuanto a otras dos mojadas de la citada pieza de diez mojada y una cuarta, por el Reverendo Obtentor del beneficio bajo invocacion de San Bartolomé y San Bernardo, fundado en la Iglesia Parroquial de San Jayme de la presente ciudad, al censo de ocho morobatines de valor nueve sueldos cada uno pagadero por mitad en los dias de Nuestra Señora del mes de Marzo y Nuestra Señora del de Agosto. Y en cuanto a la restante estensión hasta las diez mojadas y una cuarta, por el Reverendo obtentor del beneficio bajo invocacion de San Paladio, jundado en los claustros de dicha Santa Iglesia Catedral al censo de un morobatain y medio del citado valor de nueve sueldos, pafadero en el dia de Santa Lucia. Cuyo enunciado censos debe satisfacer la referida sociedad, sin daño ni gasto alguno de los señores vendedores ni de sus succesores. Esta venta y absolucion hacen estos Señores como mejor decir y entender se pueda, con el pacto siguiente:
Que atendiendo a que en la condicion cuarta de la escritrua de establecimiento arriba canedada otorgada por los mismos Señores a favor del mencionado D. Juan Gurri se previno que este ni sus succesores no podrian convertir la relatada pieza de tierra de diez mojadas y una cuarta establecida, en ladrillal, esto es, construir en ella ningun horno de ladrilleria sino en el caso de rebajarse para edificar en la misma, queda espresamente convenido entre los Señores vendedores y comprador, con motivo de esta escritura, el que la citada condicion y aprobacion quede sin efecto alguno, como su en aquel establecimiento no hubiese sido escrita, abdicandose en su virtud los mismos Señores vendedores de todo derecho que aquella pudiese concederles, y por lo tango quedan libres la sociedad compradora y sus succesores de hacer de la memorada pieza de tierra el uso que mejor les convenga. Y por esta venta y absolucion cesará del dia presente en adelante la prestación anual de dichas dos cientas libras, debiendo solamente la indicada sociedad y sus succesores hacer y prestar todos los años a los Señores otrogantes las restantes doscientas libras de la referida moneda junto con todo el dominio mediano y derechos a el anecsos, francas de toda corresponsion en el prenarrado dia veinte y cuatro de Junio. Y prometen que las indicadas doscientas libras con la presente vendia y absueltas no las pediran mas en juicio ni fuera de él, imponiendose en ello silencio perpetuo con pacto firmisimo de mas no pedirlas. Cediendo como ceden al Señor comprador, eo a la espresada sociedad que representa, todos sus derechos y acciones por causa de lo referido, en virtud de los cuales tenga esta y posea las cosas que se han designado francas y libres de la prestacion de dichas doscientas libras en nuda percepción que con la presente le venden y absuelven, y otramente pueda usar de los indicados derechos y acciones cedidos en juicio y fuera de el como mejor le convenga, constituyendole procurador como en cosa propia. Salvas a los Señores otorgantes las restantes doscientas libras del referido censo, junto con todo el dominio mediano y derechos a el anecsos, y salvos a los demas Señores espresados los censos, laudemios, y demas derechos dominicales con el laudemio que por razón de la presente les será debido. El precio de esta venta y absolucion esd e seis mil seiscientas sesenta y seis libras, trece sueldos y cuatro dineros de la insinuada moneda catalana, que declaran los Señores vendedores recibir del Señor comprador en este acto, en dunero contante y con moneda metalica y sonante de oro y plata en presencia del notario y testigos infrascritos, de que le otorgan la competente carta de pago. Y renunciando a la escepción de no ser el precio en dicha conformidad convenido, y a las demas que favorecer puedan, dan y ceden al Señor comprador eo a la predicha sociedad que representa, todo cuanto la parte de censo vendida y absuelta valer mas pueda del mismo precio. Y prometen que esta venta y absolucion le haran valer y tener y que le estarán de firme y legal eviccion de ella, en cualquier caso con restitucion y enmienda de daños y gastos, costas intrinsecas y estrinescas y perjuicios que para lo referido tengan dicha sociedad o sus succesores que sobrellevar, de aue quieren los Señores otorgantes sean aquellos creidos de su palabra a asolo juramento, al cual por pacto defieren, sin necesidad de otro genero de prueba, para cuyo cumplimiento obligan, asaber, la Señora Da. Rosa Nadal de Gassó todos sus bienes, muebles y srahices, presentes y futuros, y el Señor D. Erasmo Gassó el usufructo que de los mismos bienes obtiene, renunciando como renuncia a la ley que dice que el deferimiento al juramento antes de su prestacion puede revocarse, la propia Da. Rosa Nadal de Gassó a la ley Julia de fundo dotalu, y ambos Señores a todas las demas leyes y beneficios de su respectivo favor. El prenotado D. Francisco Agramonte en la mentada calidad de sicoo, administrador, gerente y director de la recordada sociedad que titula actualmente “Luis de Boussac, Agramonte & Cia.” acepta esta venta y absolucion del modo como se halla estipulada. Y para mayor valididad de ella la confirman los mismos Señores vendedores y comprador con juramento que prestan en la forma de derecho, en virtud del cual afirman no haber sido otorgada en perjuicio de los dominos sobre espresados ni de sus deechos. En cuyo testimonio, y advertidos de lo prevenido sobre hipotecas por leyes vigentes, cuyo incumplimiento produce la nulidad, así lo otorgan y firman (conocidos del infrascrito notario) en la ciudad de Barcelona a quince de Setiembre del año mil ochocientos cincuenta y dos. Presentes por testigos D. José Oriol Generes notario electo y D. José Gebelly de esta vecindad.
Erasmo Gassó, Rosa Nadal de Gassó, Francisco Agramonte, Ante mi Luis Gonzaga Pallós notario.