Saga Bacardí
09022
ESCRITURA DE CONSTITUCION DE CENSO DE VARIAS TIERRAS DE LOS JORDÁ HACIA RUPERTO SANTALÓ Y VIÑALS.


En nombre de Dios. El Señor D. José Jordá y Gelabert del comercio, natural de la ciudad de Valencia y vecino de la presente de Barcelona, al efecto de mejorar espontáneamente por su y por sus herederos y succesores cualesquiera que sea. Establece y en enfiteusim concede al Señor D. Ruperto Santaló, también del comercio, natural y vecino de esta ciudad, presente al otorgamiento de esta escritura y abajo expectante, a sus sucesores y a quien querrá perpetuamente hábiles emperó y capazes de enagenar, toda aquella estension de terreno comprensivo poco mas o menos de doce mojadas dos cuartas y tres mundinas parte plantade de viña y parte campa, junto con una casa muy vieja, en el punto cuarelado de dicho terreno construida, con todas sus entradas y salidas, derechos, pertenencias y considambres de ello ---, que el Señor otorgante por los títulos infrascritos tiene y posee en el dia en el termino del pueblo de Dan Gervasio del Llano de esta ciudad, y que en la escritura de la venta que abajo en la espectancia se calendará, venia comprendida en el termino del pueblo de San Vicente de Sarriá. Y deseando los Señores otorgantes consignas con toda claridad la forma o figura de las piezas de tierra que son objeto de este establecimiento, han presentado el adjunto croquis de todas ellas, que se deja unido a este protocolo y a constinuacion de la presente escritura. Ynsiguiendo cuyo croquis, resultan consistir las cosas que se establecen en lo siguiente.
Primero: Una pieza de tierra, parte plantada de viña y parte campa, señalada en el incidado croquis con el número uno, que linda, por oriente con un camino que de Sarriá dirige a la Travesera, que del mismo publo conduce a Gracia; por mediodia parte con la referida travesera que conduce de Sarriá a Gracia, paarte con honores de D. Pablo Roser, parte con los de N. Argemi y parte con los de D. Francisco Tusquets; por poniente parte con honores del indicado D. Pablo Rosés, parte con los del precitado N. Argemi, parte con los de D. José Castelló, galbany, y cuadras, parte con los del nombrado D. Francisco Tusquets y parte con los del propio D. José Castelló; y por cierzo con honores de la torre llamada de Lladó, que poseen los sucesores de D. Juan de Batlle, mediante en una pequeña parte el camino que de Sarriá dirige a la referida Travesera de Gracia.
Segundo; Otra pieza de tierra campa, señalada en el croquis con el número dos, y en la que hay edificada la precitada casa vieja, lindando por oriente con honores de D. Domingo Vidal; por mediodia y poniente con un camino que dirige de Sarriá a Gracia; y por cierzo con honores de la indicada torre llamada de Lladó.
Tercero y finalmente: Otra pieza de tierra campa señalada en el croquis con el número tres, que linda por oriente con honores del precitado D. Francisco Tusquets; por mediodia con los de Da. Carmen Prestameró, consorte de D. Agustin Fernandez de Cordoba; por poniente con el ya citado camino que de Sarriá dirige a la Travesera que del mismo pueblo conduce a Gracia; y por cierzo con honores de Da. Petronila Soler, consorte de D. Sebastian Soler. Conviene saber, que las cosas en esta escritura establecidas, forman la mayor parte de aquella heredad llamada “Manso Plá”, compuesta de la indicada casa vieja con veinte y dos mojadas de tierra, copo mas o menos, sita antes, según se ha indicado en el termino del pueblo de San Vicente de Sarriá, cuyo ven—anente ha sido por el Señor otorgante concedido en emfiteusim a verios otros enfiteotas, y en una muy pequeña parte vendida a D. Pablo Rosés y Calvet, vecino de San Gervasio. Cuyo total de heredad según se esplica en la venta que abajo en la espectancia se calendará,s e halla afecta a las prestaciones siguientes: Presta anualmente al beneficio primero de San Juan en la Colegiata Iglesia de Santa Ana, por alguna tierra en cantallops, el censo de once sueldos seis dineros. A la Pia Almoyna de la Santa Iglesia Catedral por dos mojadas de tierra y por otra de siete cuartas, una libra diez sueldos. A las Religiosas de Santa Magdalena de esta ciudad, sucediendo a Calida Barcelo, una libra cuatro sueldos. Y a la Pabordia del mes de Junio de la citada Iglesia Catedral mojadas de tierra diez y ocho sueldos. Pero habiendo el Señor otorgante acudido a dichos perceptores, paraque ecsaminado estos sus archivos suministrasen las noticias necesarias paraque se pudiesen continuar de un modo ecsacto los dominios que comipitieren parcialmente sobre dichas cosas y poder fijar los respectivos dominios sin confindirlos, ha resultado de este ecsamen según relacion del Señor otorgante que ni el beneficio primero de San Juan en la Iglesia de Santa Ana, ni la Pia Almoyna de la Santa Iglesia Catedral en las Religiosas de Santa Magdalena perciben ni tienen dominio sobre dichas cosas, y si solamente que el dominio directo y alodial de todas ellas corresponde por partes ali quotas a los beneficios de San Nicolás del Santo Espiritu y de San Martín, instituidos en dicha Santa Iglesia y a las Pabordias de Junio y Juilio y segunda y cuarta doma de la misma Santa Iglesia, a la prestacion de los censos que constan de sus cabreos, cuyo pago vendrá a cargo del Señor estabiliente sin daños ni gastos del Señor adquisidor ni de los suyos. Pertenecen al Señor estabiliente las citadas tierras con su casa que con la presente se establece como a formando,s egun se ha indicado la mayor parte del indicado “Manso Plá”, como a heredero de su difunto padre D. José Jordá y Santandreu, por este instituhido en su ultimo testamento que en diez y seis de Agosto de mil ochocientos treinta y uno entregó cerrado a D. Juan Prats notario publico de esta ciudad, por quien, seguida la muerte del testador, fué abierto y publicado en los dias ocho y nueve de Febrero de mil ochocientos treinta y cuatro. Y al mencionado D. José Jordá y Santandreu pertenecia por haber comprado dicha heredad al Credito Publico como a perteneciente al extinguido Colegio de Dominicos, mediante haber sido el mayor postor en publica subasta, tabba y corredor publico interviniendo, y en su virtud a dicho Señor Jordá y Santancreu adjudicada en el dia veinte y siete de Agosto de mil ochocientos veinte y dos, poseyendola hasta primero de octubre de mil ochocientos veinte y tres, en que por virtud de Real Decreto de este dia, fué despojado de la posesión, así como los demas compradores de bienes de procedencia analoga, pero despues y en cumplimiento del Real Decreto de tres de Setiembre del año mil ochocientos treinta y cinco, fueron puestos nuevamente en posesion de dicha clase de finca los compradores de ellas. Y en vonsecuencia en diez y seis del mismo Setiembre lo fué la en el dia difunta madre del Señor otorgante Da. Mariana Jordá y Gelabert, en los nombres de usufructuaria y de tutora y curadora de los hijos menores del citado D. José Jordá y Santandreu, a la sazon ya difunto, según todo así aparece de la venta que a favor de dicha Señora en aquellos nombres le otorgó D. Juan Garcia Bartanallana intendente de esta Provincia en nombre de la Nación Española y de SU Magestad la Reyna Regente y Gobernadora, durante la menor edad de la Reyna Da. Isabel Segunda con escritura que pasó en poder de la escrivvania de arbitrios de amortizacion en el dia dos de Abril del año mil ochocientos cuarenta. Este establecimiento hace el Señor otorgante como mejor decir y entender se pueda con los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Que el Señor adquisidor deberá mejorar las cosas establecidas, y que por el censo de ellas y mejoras que en la misma hará, deberá pagar al Señor estabiliente y a ss sucesores, todos los años perpetuamente, quinientos pesos fuertes, con el dominio mediano, firma, fadiga y demas derechos al mismo domino anecsos, con dos pagas iguales de doscientos cincuenta pesos fuertes, en dinero contante y con moneda sonante y metalica de oro u plata precisamente, con esclusión de toda clase de papel moneda, o de crédito, creado u creadero, empezando a hacer la primera paga en el dia de hoy, la segunda por todo el dia igual al presente del mes de Junio del año procsimo mil ochocientos cincuenta y siete, y así succesivamente las demas en iguales dias de los años consecutivos. Cuyo censo en virtud de facultad que el Señor estabiliente concede al Señor adquisidor, podrá est redimirlo y quitarlo por el capital de doce mil duros en una sola luición, precisamente en metalico oro u plata solamente, con esclusión de todo papel moneda o de credito, creado u creadero bajo cualquiera denominacion, obligandose el Señor estabiliente, siempre y cuando por el adquisidor o sus sucesores se le hiciere entrega de aquel capital en la forma predicha, en firmar la competente venta y absolucion del espresado censo con su dominio mediano que los gastos de su otorgacion, e importe d etodos derechos, laudemios y demas que se adeudará por cualquier motivo, titulo o causa, deberán venir a cargo del Señor adquisidor.
Segundo: Si por virtud de ordenes sucesivas, tenerales o particulares del Gobierno, pudiese el Señor adquisidor o sus succesores redimir dicho censo con papel moneda o de credito, creado u por crear, o con otra cualquiera especie que no fuiese moneda metalica de oro u plata, es pactado espresamente, que viniendo el caso de veridicarse dicha luición y de usar el Señor adquisidor o sus sucesores de la citada autorizacion, deberan este o estos Señores indemnizar al Señor estabiliente en metalico oro u plata solamente, de todo cuanto en el dia en que se realizará el pago del precio de la luicion, tubiese de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad, el papel moneda o lo que se entregrá hasta el competo de dicho capital de doce mil pesos fuertes, y no podrá precisar al Señor estabiliente a la firma de la venta y absolución, ni se librará el Señor adquisidor del pago del censo, sin quedar puntualmente cumplido este apcto.
Tercero: No podrá el Señor adquisidor imponer sobre las cosas establecidas no en las mejoras que en ellas hará, dominio alguno, y para el caso de establecer el todo o parte de ellas, tan solo podrá imponer censo en nuda percepción.
Cuarto: Deberá el Señor adquisidor dentro el termino de dos años contaderos desde el dia de hoy, haber invertido en mejoras de las referidas cosas establecidas, la cantidad de seis mil duros, de cuya inversion deberá haver constar, por medio de cartas e pago u otros legitimos documentos que deberá manifestar al Señor estabiliente despues de su conclusión, pudiendo este Señor obligar al Señor adquisidor a completar la inversion de aquella suma sino resultare verificada, y no podrá reddir o devolver las espresadas cosas establecidas, sin haber invertido en mejoras de ellas los anotados seis mil duros, o bien deberá pagar los mismos, o aquellos que de ellos falte invertir, al Señor estabiliente, en la citada moneda metalica de oro u plata tan solamente, en pena, para cuya averiguacion en su caso se reserva el Señor estabiliente la facultad de hacer ecsaminar por peritos la obra.
Quinto: Todas las contribuciones asi ordinarias como estraordinarias que a las cosas establecidas, a las mejoras que en ellas se harán y al censo sobre impuesto correspondan y corresponderán y por el Gobierno serán señaladas, vendrán a cargo del Señor adquisidor y de sus sucesores sin daños ni gastos del Señor estabiliente, de modo que este Señor perciba integramente en censo sobre impuesto, sin descuento no rebaja alguna.
Secsto y finalmente: Todos los gastos de esta escritura y sus accesorios vendran a cargo del Señor adquisidor, quien ademas deberá dar a sus costas coopia antentica de ella al Señor estabiliente dentro de dos meses, enteramente despachada. En cuyas cosas no podrá el Señor adquisidor proclamar ni reconocer otros dominis que los sobre nombrados, esto es, aquellos que resulten serlo de las doce mojadas, dos cuartas y tres mundinas de tierra y de la indicadacasa vieja, comprendido en este establecimiento, y al Señor estabiliente y a sus sucesores, pero su venderla, establecerla en el modo predicho, permutarla o en otro modo enagenarla a personas habiles y capaces de adquirir. Salvo el censo sobre impuesto con todo el domino mediano que a tenor del pacto primero le compete, derecho de prelación o fadiga y demas al Señor estabiliente correspondiente con el laudemio que al mismo y a los dominos directos en las futuras enagenaciones les será debido. La entrada de este establecimiento es de un par de pollos que declara el Señor estabiliente haber recibido del Señor aquisidor a sus voluntades. Y renunciando a la escepción de no ser la entrada recibida ni esta ni el referido censo en dicha conformidad convenido, no solo otorga de la indicada entrada la competente carta de recibo, si que también dá y cede al Señor adquisidor todo cuanto las cosas establecidas valgan y valer mas puedan del censo y entrada predichos, con promesa de hacerle caler y tener este contrato y estarle de firme y legal evicción. Bien que todo en cuanto proceda de contratos o cuasi contratos propios del Señor estabiliente y de su difunto padre D. José Jordá y Santandreu y no otramente, con restitucion y enmienda de todos daños, gastos, costas y perjuicios, para cuyo cumplimiento obliga generalmente todos sus bienes muebles e inmuebles derechos y acciones presentes y futuros, con renuncia a toda ley y derecho de su favor. El nombrado D. Ruperto Santaló, adquisidor sobre dicha, accepta este establecimiento a su favor otorgado con los pactos y condiciones sobre continuados a que consiente, y espontaneamente promete al Señor estabiliente, que las cosas establecidas mejorará, y que por el censo de ellas y mejoras que en las mismas hará, pagará en el modo y plazo sobre referidos, los citados quinientos pesos fuertes y cumplirá todo lo demas que venga a su cargo, sin dilacion no escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitucion y enmienda de todos daños y gastos, costas intrinsecas y estrinsecas y perjuicios que el Señor estabiliente y sus sucesores tengan que sobrellevar, de que quiere sean creidos de su palabra o solo juramento, al cual por pacto debiese, sin necesidad de otro genero de prueba, para cuyo cumplimiento obliga y especialmente hipoteca las cosas sobre establecidas, o sea el derecho enfiteutico que en virtud de la presente tiene en las mismas adquirido, y sin perjuicio de dicha especial hipoteca, obliga generalmente todos sus demas bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones, presentes y futuros con renuncia a la ley que dice que el deferimiento al juramento antes de su prestacion puede revocarse, a la que previene, que primeramente se haya de pasar por la cosa especial que por la generalmente obligada, a la otra que dispone, que cuando el acreedor pueda satisfecerse con la especial hipoteca, no ponga mano a otros bienes, y generalmente a toda otra ley y derecho de su favor, y por pacto espreso a su propio fuero, juramento y domicilio, sujetandose como y sus bienes al fuero y jurisdicción de los tribunales de la nación, inferiores o superiores, seculares tan solamente, a quienes fuere presentada esta escritura, para su cumplimiento. A fin de que le compelas y obliguen efectivamente a su observancia como a sentencia definitiva pasada en juzgado y consentida, pues que por tal la contrae con todos los efectos y rigores de las clausulas guarentigias que quiere tener aquí por continuadas. Y para mejor vadilidad de la presente lo confirman los Señores otorgantes con juramento que prestan en la forma de derecho en virtud del cual afirman no haberla otorgado en perjuicio de los dominos sobre espresados no de sus derechos. En cuyo testimonio y advertidos verbalmente por el suscito notario que esta escritura debe presentarse para su registro en la contaduria de hipotecas de esta capital dentro de doce dias siguientes al de hoy, previo el pago del derecho de hipotecas que corresponda que ha de verificarse dentro de los ocho dias posteriores al de su presentacion, bajo pena de nulidad, en virtud de lo prevenido en Real Decreto vigente, así lo otorgan y firman (conocidos del infro notario) en la ciudad de Barcelona a diez y ocho de Diciembre del año mil ochocientos cincuenta y seis. Presentes por testigos D. José Janer abogado y D. Miguel Vilarubla de esta vecindad.
José Jordá y Gelabert, Ruperto Santaló, Ante mi Luis Gonzaga Pallós notario.