Saga Bacardí
09023
ESCRITURA DE CREACION DE CENSO DE TUSQUETS, HACIA RUPERTO SANTALÓ Y VIÑALS.


En nombre de Dios. D. Francisco Tusquets Comadutan y de Laforja hacendado, natural y vecino de la presente ciudad de Barcelona, al efecto de mejorar, espontaneamente por si y por sus herederos y succesores cualesquiera que sean establece y en emfiteosim concede a D. Ruperto Santaló también hacendado y del comercio, natural y vecino de esta misma ciudad, presente al otorgamiento de esta escritura y abajo acceptante a sus succesores y a quien querrá perpetuamente habiles emperó y capaces de enagenar toda aquella pieza de tierra campa de tenida una mojada poco mas o menos, con entrada y salida, derechos y pertenencias de ella universales, que el Señor otrogante por los titulos infros, tiene y posee en el dia en el termino del pueblo de San Gervasio o el llano de esta ciudad, y lugar nombrado Cassolas y que en la epoca del establecimiento que abajo en la espectancia se calendará venia comprendido en el territorio de la presente ciudad. Linda la referida pieza de tierra por oriente con honores del aquisidor D. Ruperto Santaló que antes fueron de D. José Jordá y Gelabert, vecino y del comercio de esta propia ciudad; por mediodia parte con los mismos honores del propio adquisidor D. Ruperto Santaló, y parte con los de D. José Castelló Galbany y Cuadras labrador hacendado del pueblo de San Gervasio; por poniente parte con honores del propio D. José Castelló y parte con los ya indicados del referido adquisidor; y por cierzo con los propios honores del Señor adquisidor D. Ruperto. Se tiene dicha pieza de tierra por los herederos o succesores de D. Ignacio Vendrell Pedralbes y Estapé del Mas tendero de lienzos vecino de esta ciudad y bajo su dominio mediano al censo de dos dineros anualmente pagaderos en el dia siete de Abril, cuyo pago continuará viniendo a cargo del Señor estabiliente. Dichos herederos de D. Ignacio Vendrell la tienen por los herederos y successores de Eleonor Sobrá viuda de Jayme Sobra albañil, Miguel Sobra hijo de dichos consortes, Pedro Costa también albañil y Geronima Costa su esposa al censo de treinta sueldos anualmente pagadero en el dia o fiesta de Navidad y el cual como el anterior continuará viniendo a cargo del Señor estabiliente. Ambos sin daños no gastos del Señor adquisidor no de los suyos. Y dichos succesores de Eleonor Sobra, la tienen por los herederos y succesores de D. Bernardo Casagualda notario de esta ciudad y Francisca su esposa al censo de veinte y dos sueldos anualmente pagadero en el dia o fiesta de Navidad, y cuyo pago viene a cargo de los indicados succesores de Eleonor Sobra. Pertenece al Señor estabiliente la referida pieza de tierra,e n la calidad de heredero universal de su difunta madre Da. Maria Francisca Tusquets Comaduran y de Laforga viuda de D. Antiono Tusquets y Agustí del comercio de esta ciudad, instituhido tal por dicha Señora en el testamento, que en trece de Julio de mil ochocientos treinta entregó cerrado a D. Jayme Rigalt y Esterada notario publico de esta ciudad por quien seguida la muerte de la Señora testadora fué abierto y publicado en los dias veinte y siete y veinte y nueve de Noviembre de mil ochocientos treinta y dos. A D. Maria Francisca Tusquets, Comaduran y de Laforja pertenecia, a saber, en cuanto a una mitad no solo como a co-heredera de la universal heredad y bienes de su padre D. Francisco Comaduran y Rovira, junto con los hijos de la misma, nietos de este Señor, el otorgante D. Francisco y sus hermanos D. Antonio y D. Pedro Tusquets, Comaduran y de Laforja, en virtud del testamento que el citado D. Francisco Comaduran en cinco de Junio de mil ochocientos veinte y uno, entregó cerrado al citado notario Rigalt por quein seguida la muerte del testador fué abierto y publicado en veinte y seis y veinte y ocho de Diciembre del año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos veinte y tres, si que también como a cesionaria de las restantes partes, que en la referida coherencia representaban el indicado Señor otorgante y sis dos citados hermanos en vista de la escritura de liquidacion y concodria firmada entre todos los referidos coherederos ante el mismo notario Rigalt en ocho de Julio de mil ochocientos veinte y seis. Y en cuanto a la otra mitad, en la calidad de heredera universal de su madre Da. Antonia Comaduran y de Laforja consorte del precitado D. Gervasio Comaduran por virtud de testamento que esta misma Señora en veinte y dos de Setiembre de mil setecientos noventa y seis entregó cerrado a D. Francisco Joan Elias y Bosch notario publico de esta ciudad, por quien seguida la muerte de la testadora, fué abierto y publicado en ocho de Enero de mil ochocientos dos. Y a los precitados consortes D. Francisco Comaduran y Da. Antonia Laforja abuelos maternos del Señor otorgante pertenecia, por titulo de establecimiento perpetuo a favor de los mismos otorgado por el antes citado D. Ignacio Vendrell Pedralbas y Estaper del Mar tendero de lienzos de esta ciudad con escritura ante el mismo notario D. Francisco Juan Elias y Bosch en el dia siete de Abril del año mil setecientos noventa y siete. Este establecimiento hace el Señor otorgante como mejor decir y entender se pueda con los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Que el Señor adquisidor deberá mejorar la pieza de tierra establecida y que por el censo de ella y mejoras que en la misma hará deberá pagar al Señor estabiliente y a sus succesores todos los años perpetuamente cuarenta duros con el dominio mediano, firma, fadiga y demas derechos al mismo domino anecsos, con dos pagas iguales de veinte duros, en dinero contante y con moneda sonante y metalica de oro u plata precisamente con esclusión de toda clase de papel moneda o de credito creado u creadero. Empezando a hacer la primera paga en el dia de hoy, la segunda por todo el dia igual al presente del mes de Junio del año procsimo mil ochocientos cincuenta y siete, y así succesivamente las demas en iguales dias de los años consecutivos. Cuyo censo en virtud de facultad que el Señor estabiliente concede al Señor adquisidor podrá este redimirlo y quitarlo por el capital de mil duros en una sola luicion precisamente, en metalico oro u plata solamente con esclusión de todo papel moneda o de credito creado u creadero bajo cualquiera denominación, obligandose el Señor estabiliente siempre y cuando por el adquisidor o sus succesores se le hiciese entrega de aquel capital en la forma predicha, en firmar la competente venta y absolución del espresado censo con su dominio, mediante que los gastos de su otorgacion e importe de todos derechos, laudemios y demas que se adeudarán por cualquier motivo, titulo o causa, deberán venir a cargo del Señor adquisidor.
Segundo: Si por virtud de ordenes succesivas generales o particulares del Gobierno, puidiese el Señor adquisidor o sus succesores redimir dicho censo en papel mojeda o de credito, o con otra cualquiera especie que no fuese moneda metalica de oro u plata, es pactado espresamente que viniento el caso de verificarse dicha luicion y de usar el Señor adquisidor o sus succesores de la citada autorizacion, deberán este o estos indemnizar al Señor estabiliente en metalico oro u plata solamente de todo cuanto en el dia en que se realizara el pago del precio de la luicion, tubiese de pedida en la plaza de comercio de esta ciudad, el papel moneda, o lo que se entregará hasta el competo de dicho capital de mil duros, en la forma espresada y no podrá precisar al Señor estabiliente a la firma de la venta y absolución, ni se librará el Señor adquisidor del pago de censo, sin quedar puntualmente cumplido este pacto.
Tercero: No podrá el Señor adquisidor imponer sobre la pieza de tierra establecida no en las mejoras que en ella hará, dominio alguno y para el caso de establecerla, tan solo podrá imponer censo en nuda percepción.
Cuarto: Deberá el Señor adquisidor dentro el termino de dos años, contaderos desde el dia de hoy, haber invertido en mejoras de la referida pieza de tierra establecida, la cantidad de trescientos cincuenta duros, de cuya inversion, deberá hacer constar por medio de cartas de pago u otros legitimos documentos que deberá manifestar al Señor estabiliente despues de su conclusión, pudiendo este obligar al Señor adquisidor a completar la inversion de aquella suma, sino resultare verificada, y no podrá reddir o devolver la espresada pieza de tierra sin haber invertido en mejoras de ella los anotados trescientos cincuenta duros, o bien deberá pagtar los mismos al Señor estabiliente o aquello que de ellos falle invertir, en la citada moneda metalica de oro u plata tansolamente, en pena para cuya averiguacion en su caso, u reserva el Señor estabiliente la facultad de hacer ecsamirar por peritos la obra.
Quinto: Todas las contribuciones así ordinarias como estraordinarias que a la pieza de tierra establecida a las mejoras que en ella se harán y al censo sobre impuesto corresponden y corresponderan y por el Gobierno serán señaladas, vendran a cargo del Señor adquisidor y de sus succesores sin daños ni gastos del Señor estabiliente, de modo que este Señor pedriba intregramente el censo sobre impuesto sin descuento, deducción de ninguna clase ni rebaja alguna.
Secsto y finalmente: Todos los gastos de esta escritura y sus anecsos vendran a cargo del Señor adquisidor, quien ademas, deberá dar a sus costas, copia autentica de ella al Señor estabiliente. En cuya pieza de tierra no podrá el Señor adquisidor, proclamar no reconocer otros dominos que los sobre nombrados y al Señor estabiliente y a sus succesores pero su venderla, establecerla, en el modo predicho, permutarla o en otro modo enagenarla a personas habiles y capaces de aquirir. Salvo el censo sobre impuesto con el dominio mediano, derecho de prelacion o fadiga y demas al Señor estabiliente correspondiente y los censos y demas derechos de los otros dominos sobre espressados. La entrada de este establecimiento es de un par de pollos que declara el Señor estabiliente haber recibido del Señor adquisidor a sus voluntades. Y renunciando a la escepción de no ser la entrada recibida no esta no el referido censo en dicha conformidad convenido, no solo otorga de la indicada entrada la competente carta de recibo, si que también da y cede al Señor adquisidor todo cuanto la pieza de tierra establecida valga y valer mas pueda del censo y entrada predichos, compromiso de hacer valer y tener este contrato y estarle siempre de firme y legal evicción en cualquier caso y a la restitucion y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, para cuyo cumplimiento obliga generalmente todos sus bienes muebles e inmuebles derechos y acciones presentes, y futuros con renuncia a todas ley y drechod e su favor. El nombrado D. Ruperto Santaló adquisidor sobredicho accepta este establecimiento a su favor otorgado con los pactos y condiciones sobre continiadas a que consiente, y espontaneamente promete al Señor estabiliente, que la pieza de tierra establecida mejorará y que por el censo de ella y mejoras que en la misma hará, pagará en el modo y plazos sobre referidos los anotados cuarenta duros, y cumplirá todo lo demas que venga a su vargo sin dilación no escusa alguna con el acostumbrado salario de procurador restitucion y enmienda de todos daños perjuicios costas, para cuyo cumplimiento obliga y especialmente hipoteca la pieza de tierra sobre establecida o sea el derecho emfiteutico que en virtud de la presente tiene en aquella adquisido, y son perjuicio de dicha especial hipoteca, obliga generalmente dotos sus demas bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones, presentes y futuros con renuncia a la ley que dice que primeramente se haya de pasar por la cosa especial que por la generalmente obligada. A la otra que dispone que cuando el acreedor pueda satisfacerse con la especial hipoteca no pogna mano a otros bienes y generalmente a toda otra ley y derecho de su favor, y por pacto espreso a su propio fuero jurisdicción y domicilio, sujetandose como y sus bienes al fuero y jurisdiccion de los tribunales de la Nacion, inferiores o superiores seculares tan solamente a quienes fuere presentada esta escritura para su cimplimiento, a fin de que le competan y obliguen ejecutivamente a su observancia como por senteicia difinitiva pasada en juzgado y concentida, pues que por tal la contrahe con todos los efectos y rigores de las clausulas guarentigias que quere tener aquí por continuadas. Y para mayor valididad de esta escritura la confirman los Señores otorgantes con juramento que prestan en la firma de derecho en virtud del cual prometen que contra esta escritura no vendrán en tiempo ni por motivo alguno y de no haberla otorgado en perjuicio de los dominos sobre referidos no de sus derechos. En cuyo testimonio y advertidos verbalmente por el suscrito ntoario, que esta escritura debe presentarse para su registro en la contaduria de hipotecas de esta capital dentro de dice dias siguientes al de hoy y que dentro de los ocho posteriores al de su presentacion ss ha de verificar el pago del correspondiente derecho de hipotecas, bajo pena de nulidad en virtud de lo prevenido en Reales Decretos vigentes así lo otrogan y firman (conocidos del infro notario) en la ciudad de Barcelona a veinte y dos de Diciembre del año mil ochocientos cincuenta y seis. Presentes por testigos D. José Janer de Alvarez abogado y D. Miguel Vilarrubla de esta vecindad.
Francisco Tusquets, Comaduran y Laforge, Ruperto Santaló, Luis Gonzaga Pallós notario.