Saga Bacardí
09045
ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA HACIA CERDÁ, POR RUPERTO SANTALÓ Y VINYALS.


En la ciudad de Barcelona a dos de Octubre del año mil ochocientos cincuenta y ocho D. José Cerdá y Soler, propietario, natural y vecino de esta ciudad, asi en nombre propio como en el de legitimo administrador de los bienes de su consorte Da. Rosa Llevall y Molins, y para pago de deudas contraídas por esta, espontáneamente confiesa y en verdad reconoce deber y querer pagar al Señor D. Ruperto Santaló, hacendado, natural y vecino de esta ciudad (ausente a este acto y por el presente, aceptando y estipulando el infrascrito notario autorizante) la cantidad de ocho mil trescientos diez y siete pesos fuertes que dicho Señor Santaló le presta gratuitamente, y la misma, que insiguiendo la facultad que el otorgante le confiere, pagará al Dr. en medicina y cirugua D. Cayetano Cauxent y Lalbi natural de Mataró, y residente en esta ciudad, a cuyo Señor servirá dicha suma en devolución y reintegro de semejante que así mismo habia prestado al Señor otorgante y de que este firmó a favor de aquel escritura publica de debitorio en poder del infrascrito notario autorizante en el dia once de Enero del corriente año. Debe saberse, que la cantidad sobre marcada que prestó el Sr. Cruxent, según el debitorio que se acaba de calendar, fue delegada a favor de D. Francisco Ferrer y Alpuente abogado y vecino de esta ciudad, para devolución de un préstamo de ocho mil pesos fuertes y pago de sus intereses devengado, hasta le dia que este Señor le percibió. Cuyo préstamo habia hecho a la esposa del otorgante Da. Rosa Llevall y Molins para pagar a D. Manuel Givert, abogado, natural y vecino de la misma, el saldo del precio por el cual este Señor vendió a aquella Señora, esposa del otorgante la casa que abajo especialmente se hipotecará, según escritura ante D. Francisco Bellsolell y Mas escribano de otro de los juzgados de esta ciudad, en el dia diez y ocho de Marzo de mil ochocientos cincuenta y siete, debidamente registrada en hipotecas. Y en virtud de la delegacin sobre hecha al Señor Santaló deberá este Señor en el acto del pago al Dr. Creixent, obtener del mismo la competente apoca con cesion de derechos para defender el presente debitorio contra cualquier otros acreedores de la nombrada Da. Rosa Llevall y Molins, queriendo que verificada la paga quede repuesto el nombrado D. Ruperto Santaló en el lugar y derecho del referido D. Cayetano Crusent y le competan las mismas prioridades de tiempo, mejor de derecho y demás preeminencias y prerrogativas que a este competirían, su la enmenciada paga no le hubiese sido hecha. Y ---- que devolverá al repetido D. Ruperto Santaló los prestados ocho mil trescientos diez y siete pesos fuertes dentro el termino de un año de hoy en adelante contadero, en una sola paga y con moneda sonante y metalica de oro y plata precisamente, cone sclusion de calderilla, papel que le represente, vales reales, títulos al portador y de toda otra clase de papel moneda de crédito, creado y creadero, bajo cualquiera denominación, aunque el Gobierno lo permitiera, a cuyo beneficio renuncia desde ahora. Todo sin dilación no escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas. Para cuyo cumplimiento obliga y especialmente hipoteca toda aquella casa y terreno en que radica, que la nombrada Da. Rosa Llevall y Molins por titulo de venta a su favor otorga por dicho D. Manuel Gibert y Sans, con escritura ante el referido ntoario D. Francisco Bellsolell y Mas en el dia diez y ocho de Marzo del finido año mil ochocientos cincuenta y siete, tiene y posee en la calle de Guardia de esta ciudad, señalada de numero once. La que linda por oriente con honores de D. Miguel Valldejulí; por mediodía con los de D. Pablo Bargalló; por poniente con dicha calle de Guardia; y por cierzo con D. José Figueras. Y sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga generalmente todos sus bienes y los de la nombrada Da. Rosa Llevall y Molins su consorte muebles e inmuebles, derechos y acciones presentes y futuros, renunciando a la ley que dice, que primeramente se haya de pasar por la cosa especial que por la generalmente obligada, a la otra que dispone, que cuando el acreedor pueda satisfacerse con la especial hipoteca no ponga mano a otros bienes y generalmente a cualquiera otra ley y derecho de su respective favor, y por pacto espreso a su propio fuero, jurisdicción y domicilio, sujetándose como y tis bienes al fuero y jurisdicción de los tribunales de la Nacion inferiores o superiores seculares tan solamente, a quienes fuere presentada esta escritura para su cumplimiento, a fin de que les compelan y obliguen ejecutivamente a su observancia como por sentencia definitiva pasada en juzgado y consentida, pues que por tal la contrae con todos los efectos, y rigores de las clausulas guarentigias que quiere tener aquí por continuadas. En cuyo testimonio y advertidos verbalmente por el suscrito notario que esta escritura debe presentarse para su registro en la contaduría de hipotecas de esta capital dentro de doce días siguientes al de hoy en virtud de lo prevenido en Reales decretos vigentes, así lo otorgan y firman (conocidos del infro notario) en dicha ciudad de Barcelona, dia, mes y año sobre notados. Presetnes por testigos D. José Janer abogado y D. Miguel Vilarrubla de esta vacindad.
José Cerdá y Soler, Ante mi Luis Gonzaga y Pallós notario.