Saga Bacardí
09047
ESCRITURA DE VENTA DE TERRENO DE PRATS, HACIA RUPERTO SANTALÓ Y VINYALS.


En nombre de Dios. D. José Prats y Cordada, abogado, natural de San Cucufate del Vallés y vecino de esta ciudad de Barcelona. Para la mejor expedición de sus negocios, de su espontanea voluntad, por él y por sus herederos y sucesores cualesquiera que sean, vende y por titulo de venta concde a D. Ruperto Santaló, hacendado, natural y vecino de esta ciudad, presente y abajo aceptante, a sus sucesores y a quien querrá perpetuamente, toda aquella porción de terreno comprensiva de veinte y cinco mil palmos cuadrados edificables que son parte de aquella pieza de tierra, de cabida dos mojadas y media poco mas o menos, con entradas y salidas, derechos y pertenencias de la misma universales, que el otorgante por ss ciertos y legitimos ditulos, según ha afirmado, tiene y posee en la presente ciudad de Barcelona y lugar que ocupaba parte del reducto, foso, glasis, y camino de Ronda desde la antigua puerta del Angel hacia la torre de Canaletas. Cuya pieza de tierra de dos mojadas y media poco mas o menos lunda por oriente parte con terreno en que habia ecsistido el antiguo camino que desde la puerta del Angel dirigía al Convento de Jesus; por mediodía parte con el local que ocupaba y en donde hace poco ecsistia la cortina de la muralla que tenia dicha antigua piuerta del Angel con la torre de Canaletas, y parte con honores de los sucesores de Miguel Entenyat; por poniente con el foso, grasis y camino de Ronda, cuyo terreno habia sido de D. José de Rocabertí; y por cierzo con honores de D.Mmanuel Gibert, que antiguamente habrian sido de D. Luis de Valencia. Se tiene la sobre deslindada pieza de tierra de dos mojadas y media, por D. Antonio Augirot y Domenech, vecino de esta ciudad, al pago de cierto anuo censo que nunca vendrá a cargo del Señor comprador. Y dicho Señor Augirot y Domenech lo tiene por ciertos dominos que en este momento se ignoran, por no tenerse a la vista los títulos, pero que se les salvan los derechos competentes. Esta venta hace el Señor otorgante como mejor decir y enteder se pueda, mediante los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Que luego de ecsistir facultad de edificar en dicho terreno, podrá el Señor comprador elegir la situación de los veinte y cinco mil palmos de terreno que son objeto de esta escritura, entre el mayor numero de palmos de terreno que hoy dia pueda poseer el Señor vendedor en el referido sitio o sea en dichas dos mojadas y media de tierra. De manera que el area o solar que el Señor comprador marque y consgne en su acto de toma de posesión de sus veinte y cinco mil palmos, erán los que se entenderán vendidos con la presente.
Segundo: El Señor vendedor se reserva el plazo de ocho meses para poder obligar al Señor Santaló a que le vbuelva a vender hasta quince mil palmos cuadrados de dichos veinte y cinco mil, y sean las que fueren las circunstancias algunas aquel plazo, no le podrá exigir el Señor Prats mas precio que diez mil duros, mediante emperó que los gastos de la consiguiente escritura, derechos a la Hacienda Publica y demás a que diere lugar el contrato de retrocenta, correrán por cuenta de este mismo Señor.
Tercero: El contenido del pacto segundo anterior en nada menoscabará la facultad que al Señor comprador concede el capitulo primero, de elegir la situación de su terreno, si buen quedará limitada dicha facultad en cuanto a los diez mil palmos que le restarán solamente.
Cuarto: Como las calles y plazas que se puedan tratar en las designadas dos mojadas y media de terreno, tal vez obraran el numero de palmos de terreno, de que pueda disponer D. José Prats y Cortada en el dia de hoy, este Señor para garantizar al Señor comprador, dá en fiador a D. Francisco Bellsolell y Mas escribano del juzgado de esta ciudad, natural y vecino de la misma, quien en este acto presente y admitiendo tal fiaduria, declara, que si en la época de poderse edificar en el terreno objeto de esta escritura, no le quedaren al Señor Santaló en su totalidad o en parte hábiles y edificables los referidos veinte y cinco mil palmos, o bien los diez mil de que habla el pacto tercero, en cualquiera de ambos casos, el propio Señor Bellsolell cederá a dicho D. Ruperto Santaló igual numero de palmos a los que este Sñeor por dichas razones o por cualquiera otra haya perdido, procedente el terreno que le cederá de las mismas pertenencias, y qie el propio Señor Bellsolell compete y le pertenecía, o sean sus derechos y acciones, insiguiendo la escritura de venta que a favor de este Señor y otros otorgó el mismo D. José Prats de ciento venite mil palmos de igual terreno, por ante el notario de esta ciudad D. Joaquin Catá, en el dia diez y seis de Abril de mil ochocientos cincuenta y seis. A cuyo fin entiende el Señor Bellsolell desde ahora dejar hipotecado dicho terreno a él correspondiente, prometiendo en su virtud firmar a favor del Señor Santaló la debida escritura de venta y cesion, llegando que sea el caso que se previene en este pacto.
Quinto: Como dicho Señor Bellsolell según la escritura de diez y seis Abril de mil ochocientos cincuenta y seis que se acaba de calendar, debe pagar por cumplimiento del precio, setenta mil reales vellón, o sean siete reales por cada palmo de los diez mil que forman la sola parte que hoy le corresponde, de los ciento veinte mil vendidos a dicho bellsolell y a otros ocho sujetos, se pacta espresamente, que el vendedor Señor Prats, para el caso de hacerse efectiva la citada fianza, relevará al mismo Señor bellsolell del pago de los citados setenta mil reales correspondientes a dichos diez mil palmos, quedando estos en plena propiedad del Señor Santaló y libre y absuelto así mismo este Señor de toda obligación y pago. Y con dichos pactos y no otramente estrae la porción de terreno vendida de su dominio y poder, poniendilo y transfiriendilo en mano y poder del Señor comprador, prometiendo entregarle posesión de la misma., dándole facultad, paraqué de su propia autoridad se la pueda tomar y retener, con clausula de cosntituto y precario, cesion y mandato de todos sus derechos, y acciones, paraqué pueda usar de ellos en juicio, y fuera de él como mejor le convenga., constituyéndole en su procurador como en cosa propia. Salvos los censos, laudemios y demás derechos de los dominos por quienes tal vez se tenga el terreno vendido. El precio de esta venta limpio para el vendedor esd e diez mil pesos fuertes que declara el mismo Señor vendedor recibir en este acto del Señor comprador D. Ruperto Santaló, en dinero contante y con moneda sonante y metalica de oro y plata en presencia del notario y testigos infrascritos, de que le otorga la competente cartad e pago. Por lo que renunciando a la escepcion del precio no ser en dicha conformidad convenido y a toda otra ley y derecho de su favor, dá y cede el Señor comprador todo cuanto el terreno vendido valga y valer mas pueda del sobre referido precio, prometiendo que le hará valer y tener esta venta y que le estará siempre y en todo caso de firme y legal evicción, y a la restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, para cuyo cumplimiento obliga generalmente todos sus bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones, presentes y futuros, con renuncia a toda ley y derecho de su favor. El nombrado Señor D. Ruperto Santaló acepta esta venta a su favor otorgada en el modo que ha sido estiplado., Y para mayor valididad d ella la confirman los Señores otorgantes con juramento que prestan en la forma de derecho, en virtud del cual prometen contra esta escritnra, no venir en tiempo ni por mitivo alguno y de no haberla otorgado en perjuicio de los dominos por quienes tal vez se tenga la cosa vendida. Presente D. Casimiro de Grau, abogado, natural y vecino de esta ciudad, obrando en el concepto del interés que representa en la pieza de tierra de que se habla en esta escritura, en virtud de la obligación a su favor otorgada por el Señor vendedor D. José Prats y Cortada con escritura ante D. Eulogio Barbero Quintero notario publico de la villa y Corte de Madrid, en diez de Abril de mil ochocientos cincuenta y siete. Loa y aprueba la presente venta hecha al Señor D. Ruperto Santaló prometiendo no molestarle en su pposesion, ni nada pedirle ni reclamarle en tiempo alguno por razón de dicha venta que ratifica y confirma en todas sus partes. En cuyo testimonio y advertidos verbalmente por el suscrito notario que esta escritura debe presentarse para su registro en la contaduroa de hipotecas de esta capital dentro de doce días siguientes al de hoy y que dentro de los ocho posteriores al de su presentación se ha de verificar el pago del correspondiente derecho de hipotecas, bajo pena de nulidad en virtud de lo prevenido en Reales Decretos vigentes, así lo otorgan y firman (conocidos del infrascrito notario) en dicha ciudad de Barcelona a treinta de Noviembre del año mil ochocientos cincuenta y ocho. Presentes por testigos D. José Janer y D. Miguel Vilarrubla de esta vecindad.
José Prats, Francisco Bellsolell y Mas, Casimiro de Grau, Ruperto Santaló, Ante mi Luis Gonzaga y Pallós notario.