Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACION DE CENSO A FAVOR DE GUARDIOLA, BARBERÁ Y AREJOL, POR RUPERTO SANTALÓ Y VIÑALS.


En La ciudad de Barcelona a siete de Noviembre del año mil ochocientos sesenta y cuatro. Ante mi el suscrito notario de esta ciudad, vecino de la misma y testigos que se nombraran, pareció el Señor Don Ruperto Santaló y Vinyals, hacendado y vecino de esta ciudad, casado, de edad cuarenta años, quien asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaia para celebrar este instrumento ha dicho. Que de su espontanea voluntad por el y por sus herederos y sucesores cualesquiera que sean, establece y en enfiteusis concede a Don Pedro Guardiola, y Muñoz, casado, de edad treinta y seis años Don Tomás Barberá y Escribá, casado, de edad treinta y siete años y Don Antonio Arejol y Santuré, casado, de edad treinta y siete años los tres constructores de calderas de vapor y vecinos de esta ciudad presentes a este acto y abajo aceptantes a sus respective succesores y a quienes ellos quieran perpetuamente, toda aquellla porción de terreno sita en el termino de San Martín de Provensals, y parage nombrado “La Mitja Mola”, contigua al puente llamado de “La Granota, o de La Llauna”, y a la parte inferior de la carretera que dirije desde esta ciudad a la de Mataró, siendo la estension de dicho terreno esto es, de ancho o frente a la parte de la indicada carretera ciento veinte palmos y trescientos ochenta de largo o fondo, formando por junto dichas dimensiones un total de cuarenta y cunco mil seiscientos palmos cuadrados poco mas o menos, linda dicho terreno por oriente con el juncal; por mediodía con honores del Señor estabiliente; por poniente con la referida carretera; y por cierzo con la acequia llamada de la Llacuna. Se tiene la deslindada porción de terreno, junto con mayor estension hasta el completo de cuatro mojadas y una cuarta de que dicho terreno forma parte y es de pertenencias y junto también con otra pieza de tierra de estensión dos cuartas escasas situada en el mismo termino y Parroquia y parage nombrado “Pon de Guitó o Ajustó”, por los herederos y successores de Don Antonio de Gironella, hacendado y vecino que fue de esta ciudad y bajo su dominio mediano al censo de doscientas veinte y cinco libras equivalentes a ciento veinte duros anualmente pagadero en el dia quince de Agosto. El pago de cuyo censo continiará viniendo a cargo del Señor estabiliente o de sus succesores. Debe saberse que la indicada pieza de tierra de cuatro mojadas y una cuarta según se espresa en la escritura de establecimiento que abajo en la espectancia se calendará se compone de tres distintas porciones de tierra de estas, en cuanto a las dos en primer lugar esplicadas en dicho establecimiento, de una de las cuales forma parte el terreno que con la presente se establece las tienen los indicados herederos de Gironella por el Ilustre Señor Marqués de Castellvell en Barcelona domiciliado como sucesor de Don Francisco de Juñent y de Capvila vecino de esta ciudad, al censo de una libra moneda catalana equivalente a diez reales y veinte y dos maravedises anualmente pagaderos por mitad en los días del mes de San Joan de Junio y Navidad del Señor. Siendo el capital de dicho censo al tipo del tres po ciento de trescientos cincuenta y cinco reales. Y dicho Señor Marqués las tiene por la Prepositura o Comanda de San Joan de jerusalen de la presente ciudad y bajo su dominio y alodio al censo de einte y dos sueldos anualmente pagaderos en el dia de Navidad del Señor y cuatro cuarteras de trigo bueno y de recibo, medida vieja de Barcelona anualmente pagaderas en el dia de San Pedro y de San Felio del mes de Agosto. Cuyos censos vienen a cargo de los sucesores de Don Carlos de Puiggener, pertenece al Señor estabiliente la porción de terreno que con la presente se establece en la calidad de heredero de su difunto Señor padre Don Bartolomé Santaló y Mercader, vecino que fue de esta ciudad instituido tal por este en el testamento que en quince de Abril del año mil ochocientos cuarenta y siete, entregó cerrado a Don Ramon Torras notario de esta cudad por quien seguida la muerte del testador fue abierto y publicado en el dia cuatro de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno. Registrado en la antigua contaduría de hipotecas de esta ciudad a los folios cincuenta y cinco, cincuenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho y cincuenta y nueve,d el libro treinta y uno correspondiente a la misma, y ciento setenta y seis y ciento setenta y siete del libro cuarto del pueblo de San Martín de Provensals con fecha veinte Enero de mil ochocientos cincuenta y dos. Y a Don Bartolomé Santaló y Mercader, pertenecía por titulo de establecimiento perpetuo que del propio terreno junto con la totalidad de dicha pieza de tierra de cuatro mojadas y una cuarta y de otra pieza de tierra otorgó a su favor Doña Maria Virginia de Gironella y Dodero como apoderada de su esposo Don Antonio de Gironella con escritura que pasó por ante el citad notario Don Ramon Torras en el dia veinte y cuatro de Julio del año mil ochocientos cuarenta y siete, registrada en la antigua oficina del derecho de hipotecas en el libro de San Martínd e Provensals, con fecha trece Setiembre del mismo año de su otorgación. Este establecimiento hace el Señor otorgante como mejor decir y entender se pueda mediante los pactos siguientes.
Primero;: Que los adquisidores deberán mejorar la porción de terreno establecida y que por el censo de ella y mejoras que en la misma harán deberán pagar anualmente al Señor estabiliente y a sus succesores ciento cuarenta y cuatro duros en moneda metalica de oro u plata precisamente corriente en esta plaza de Barcelona con exclusión de todo papel moneda o de crédito creado o creadero bajo cualquiera denominación junto con el dominio mediano, firma y fadiga y demás derechos anexos, debiendo hacer la primera paga en el dia de hoy y así sucesivamente las demás en iguales días de los años consecutivos con obligación de llevar dicha pension en casa del Señor estabiliente con tal que la tenga en esta ciudad sin riesgo de este Señor y sin descuento por contribución, no otro tributo por ser pacto espreso quedar todo por cuenta y cargo de los adquisidores.
Segundo: Concede el Señor estabiliente a los adquisidores la facultad de redimir dicho censo al tipo del tres por ciento o sea por el capital de cuatro mil ochocientos curos en dos luiciones iguales entregando en cada una de ellas la mitad de aquel capital o sean dos mil cuatrocientos duros en moneda de oro u plata solamente con esclusion de todo papel moneda de crédito, creado o creadero bajo cualquiera denominación obligándose añ Señor estabiliente siempre y cuando por los adquisidores o sus succesores,s e le hiciera esntrega de aquel capital en la forma predicha en firmar la competente venta y absolución de dicho censo o de la mitad de él según lo que se redimiere mediante que toedos los gastos deberán venir a cargo de dichos adquisidores.
Tercero: Que en nada obstante lo dispuesto en los artículos ciento catorce, ciento quince y ciento diez y siete de la ley hipotecaria tendrá el Señor estabiliente la acción real contra la finca establecida y sus mejoras sobre cualesquiera de sus partes sea quien fuere su poseedor no solo por dos anualidades del censo si que también por cuantas adendaren los adquisidores dentro de la prescripción de la ley siendo preferido en caso de ejecución a cualquiera acreedor personal o hipotecario que huviere inscrito su derecho. Salvo el Estado que en todo tiempo será preferido por la ultima anualidad de contribución repartida y no satisfecha sobre la cosa establecida.
Cuarto: Si por virtud de ordenes succesivas generales o particulares del Gobierno quedasen autorizados los adquisidores os us succesores para redimir dicho censo en papel mojeda o de crédito o en otra cualquier especie que no fuese la de moneda metalica sobre referida en pactado espresamente que viniendo el caso de verificar los adquisidores o a quien en estas cosas les sucederá la enunciada redención o redenciones y de engregar el precio en papel moneda de crédito o en otra cualquiera especie que no fuese la de moneda de oro u plata en uso de dica autorización indeminarán al Señor estabiliente o a los suyos en dicha moneda de oro u plata solamente de todo cuanto en el dia que se realizará el pago del precio de la luición que harán, tuviese de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad el papel moneda o de crédito o lo demás le será entregado de su valor significativo u nominal hasta el competo de la cantidad que formará dicho precio, y no podrá precisarse el Señor estabiliente o a quien tal vez le habrá sucedido a la firma de la venta y absolución sea una o las dos ni se libraran los adquisidores no los suyos del pagod el censo sin quedar puntualmente cumplido este acto.
Quinto: Deberán los adquisidores dentro el termino de un año de hoy en adelante contadero haber construido en el terreno establecido casa u obro edificio e invertido para ello a lo menos la cantidad de mil ochocientos duros que deberán hacer constar al Señor estabiliente de un modo autentico.
Secsto: Que no podrán los adquisidores ni sus sucesores imponer sobre la cosa establecida no en las mejoras que en la misma harán dominio mediano alguno, antes bien en el caso de establecerlas solo podrán imponer censos en nuda percepción.
Séptimo y finalmente: Que deberán los adquisidores quedar sujetos sin evicción ni responsabilidad algina del Señor estabiliente ni de los suyos con relación a la cosa estaqblecida a los efectos de la ejecución del del actual plan de ensanche de esta ciudad, o de cualquiera otro que se hiciera en lo succesivo ya en concepto de reforma o mejora total o parcial que se dispusiera en adelante, siendo por lo mismo de cuenta y riesgo del adquisidor todos los daños y perjuicios que por dichos plan de ensanche u otra cualquiera veriacion tal vez sufriera, y sin que por ellos puedan pretender rebaja no discriominacion alguna del censo con esta escritrua impuesto. En cuyoas cosas no podrán los adquisidores proclamar otros Señores que al Señor estabiliente y a sus succesores y a los demás sobre referidos, podrán emperó después de los treinta días de la fadiga o derecho de prelación, que se reserva al Señor estabiliente para si y los suyos y de otros treinta que corresponden a los otros indicados dominios la cosa establecida vender concambiar, establecer, o en otro modo enagenar a personas hábiles y capaces. Salvo el censo sobre impuesto con todo el dominio mediano y derechos de los otros domnos junto con los dominicales que por este contrato les sean debidos. La entrada de este establecimiento es de un par de pollos que declara el Sñeor estabiliente haber recibido de los adquisidores antes de la otorgación de la presente a sus voluntades de que le otorga la competente carta de recibo. Prometiendo como promete estar a los adquisidores de firme y legal evicción. E yo el suscrito notario declaro que en virtud de la antecedente confesión de recibo quedará libre la finca establecida de toda responsabilidad por razón de dicha entrada aun cuando se justificase no ser cierta su entrega en todo o en parte. Los nombrados Don Pedro Guardiola y Muñoz, Don Tomas Carberá y Escribá y Don Antonio Arajol y Santuré asegurando y apareciendo todos tener la aptitud relagl necesria, aceptan este establecimiento a su favor otorgado tal como se halla estipulado. Y en su virtud se obligan juntos y asolas a pagar el referido censo de ciento cuarenta y cuatro duros anuales en el mismo impuesto y cumplir todo lo demás sobre pactado. Quedando para todo ello hipoetecada la porción de terreno establecida y sus mejoras, renunciando a su fuero y domicilio sujetándose al fuero, y jurisdicción de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad, haciendo igualmente renuncia del beneficio de nuevas constituciones divididoras y cedidoras acciones y demás de su favor acerca de este particular. Y par amayor valididad de dichas cosas lo confirman todos los contrahentes con juramento que prestan en la forma de derecho, en virtud el cual afirman que esta escritura no ha sido otorgada en perjuicio de los dominos sobre referidos ni de sus derechos. Se advierte que esta escritura deberá presentarse en el Registro de la propiedad de este partido, previo el pago de los correspondientes derechos a la Hacienda Publica, sin cuyos requisitos no será admintida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales en los consejos y en las oficinas del Gobierno y que el contrato en ella contenido no podrá oponerse no perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción en el Registro, a tenor de lo dispuesto en la ley hipeotecaria reglamento e instrucción. Se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la finca que se establece. En cuyo testimonio así lo otorgan (conocido de mi el suscrito notario) solamente el Señor estabiliente Don Ruperto Santaló) Siendo presentes a este acto como testigos instrumentales que al mismo tiempo lo son de conocimiento de los adquisidores. D. Juan Granis vecino de San Martin de Provensals y D. Pedro Arboix que lo es de esta ciudad que también firman y a quienes conozco. Y de los otorgantes lo firman todos a excepción de D. Tomas Barberá que por haber espresado no saber de escribir lo verifica por el a su ruego y presencia otro de dichos testigos, a quienes juntamente con los otorgantes he leído esta escritura, advertidos antes del rerecho que tenían de leerla por sin mismos. Advertidos antes del derecho que tenían de leerla por si mismos,d e todo lo cual doy fe.
Ruperto Santaló, Pedro Guardiola, Antonio Arrajol, Por dichos Don Tomas Barberá y por mi como testigo Juan Gramis, Pedro Arboix, Luis Gonzaga Pallós notario.