Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACION DE CENSO HACIA CERDÁ, POR RUPERTO SANTALÓ Y VINYALS.


En la ciudad de Barcelona a los diez de Mayo del año mil ochocientos sesenta y cinco. Ante mi el suscrito notario de esta ciudad vecino de la misma y testigos que se nombrarán, pareció Don Ruperto Santaló y Vinyals, hacendado y vecino de esta ciudad, casado, de edad cuarenta y un años, quien aseguranro y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para celebrar este instrumento ha dicho: Que de su espontanea voluntad por el y porsus herederos y succesores, establece y en enfiteusis concede perpetuamente a Don Benito Cerdá y Cortada del comercio y vecino de esta ciudad, soltero de edad veinte y ocho años, adquiriendo en el nombre y representación de la sociedad establecida en esta refeida ciudad, bajo la razón de Benito Cardá & Cia. segin de dicha sociedad costa por escritura que pasó por ante Don Ramon de Miquelerena notario de esta ciudad en el dia veinte y siete de Noviembre del año mil ochocientos sesenta y cuatro de la que se timó razón en el registro de comercio de esta capital con fecha doce Marzo del mismo año de su otorgación, presente dicho Señor Cerdá a este acto y abajo aceptante. Toda aquella porción de terreno sita en el termino del pueblo de San Martín de Provensals y parage nombrado “La Mitja Mola”, contigua al puente llamado de La Granota, o de La Llacuna, y en la parte inferior de la carretera que de esta ciudad dirige a la de Mataró. Siendo la estension de dicho terreno, esto es de ancho o frente a la parte de la indicada carretera sesenta palmos, y de largo o fondo trescientos ochenta, formando jintos dichas dimensiones un total de veinte y dos mil ochocientos palmos cuadrados poco mas o menos. Linda a oriente con el Juncal; a mediodía con honores del Señor estabiliente; por poniente conla carretera de Mataró; y a cierzo con honores de Don Pedro Guardiola, D, Tomas Barberá y D. Antonio Arajol. Se tiene la deslindada porción de terreno, junto con mayor estension hasta el completo de cuatro mojadas y una cuarta de que dicho terreno forma parte y es de pertenencias y junto también con otra pieza de tierra de estension dos cuartas escasas situada en el mismo termino y Parroquia y parage nombrado Pon de Guitó o Guisto, por los herederos y succesores de Don Antonio de Gironella, hacendado y vcino que fue de esta ciudad y bajo su dominio mediano al censo de dos cientas veinte y cinco libras equivalentes a ciento veinte duros anualmente pagadero en el dia quince de Agosto. El pago de cuyo censo continuará viniendo a cargo del Señor estabiliente o de sus sucesores. Debe saberse que la indicada pieza de tierra de cuatro mojadas y una cuarta según se espresa en la escritura de establecimiento que abajo en la espectancia se calendará se compone de tres distintas porciones de tierra. De estas en cuanto a las dos en primer lugar esplicadas en dico establecimiento, de una de las cuales forma parte el terreno que con la presente se establece. Las tienen los indicados herederos de Gironella por el Ilustre Señor Marqués de Castellvell en Barcelona domiciliado como sucesor de Don Francisco de Juñent y de Capvila vecino de esta ciudad, al censo de una libra moneda vatalana equivalente a diez reales veinte y dos maravedises anualmente pagaderos por mitad en los días de San Juan de Junio y Navidad del Señor. Siendo el capital de dicho censo al tipo del tres por ciento, de trescientos cincuenta y cinco reales. Y dicho Señor Marqués las tiene por la Prepositura o Comanda de San Juan de Jerusalen de la presente ciudad y bajo su dominio y alodio al censo de veinte y dos sueldos anualmente pagaderos en el dia de Navidad del Señor y de cuatro cuarteras de trigo bueno y de recibo, medida vieja de Barcelona anualmente pagaderas en el dia de San Pedro y de San Felio del mes de Agosto. Cuyos censos vienen a cargo de los succesores de Don Carlos de Puiggener. Pertenece al Señor estabiliente la porción de terreno que con la presente se establece en la calidad de heredero de su difunto Señor padre Don Batolomé Santaló y Mercader vecino que fue de esta ciudad instituido tal por este en el testamento que en quince de Abril del año mil ochocientos cuarenta y siete entregó cerrado a Don Ramon Torras notario de esta ciudad por quien, seguida la muerte del testador fue abierto y publicado en el dia cuatro de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno, registrado en la antigua contaduría de hipotecas de esta ciudad a los folios cincuenta y cinco, cincuenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho y cincuenta y nueve, del libro treinta y uno correspondiente a la misma, y ciento setenta y seis y ciento setenta y siete del libro cuarto del pueblo de San Martín de Provensals con fecha veinte Enero de mil ochocientos cincuenta y dos. Y a Don Bartolomé Santaló y Marcader pertenecía por titulo de establecimiento perpetuo que del propio terreno junto con la totalidad de dicha pieza de tierra de cuatro mojadas y una cuarta y de otra pieza de tierra, otorgó a su favor Doña Maria Virginia de Gironella y Dodero, como apoderada de su esposo Don Antonio de Gironella, con escritura que pasó por ante el citado notario Don Ramon Torras en el dia veinte y cuatro de Julio del año mil ochocientos cuarenta y siete, registrada en la antigua oficina del derecho de hipotecas en el libro de San Martín de Provensals con fecha trece Setiembre del mismo año de su otorgación. Este establecimiento hace el Señor otorgante como mejor decir y entender se pueda mediante los pactos siguientes.
Primero: Que la sociedad adquisidora deberá mejorar la porción de terreno establecida y que por el censo de ella y mejoras que en la misma hará deberá pagar anualmente al Señor estabiliente y a sus sucesores setenta y dos duros en moneda metalica de oro u plata precisamente corriente en esta plaza de Barcelona, con exclusión de todo papel moneda o de crédito creado o creadero, bajo cualquiera denominación, junto con el dominio mediano, firma, y fadiga y demás derechos anexos, deviendo hacer la primera paga en el dia de hoy y asi sucesivamente las demás en iguales días de los años consecutivs con obligación de llevar dicha pension en casa del Sñeor estabiliente con tal que lo tenga en esta ciudad, sin riesgo de este Señor y sin descuento por contribución ni otro cargo de la sociedad adquisidora.
Segundo: Concede el Señor estabiliente a dicha sociedad adquisidora la facultad de reducir dicho censo al tipo del tres por ciento o sea por el capital de dos mil cuatrocientos duros en dos luiciones iguales entregando en cada una de ellas la mitad de aquel capital o sean mil doscientos duros enmoneda de oro u plata solamente, con esclusion de todo papel moneda de crédito creado o creadero, bajo cualquiera denominación, obligándose el Señor estabiliente siempre y cuando por la sociedad adquisidora o sus succesores, se le hiciera sntrega de aquel capital en la forma predicha en firmar la competente venta y absolución de dicho censo o de lo mitad de él según lo que se redimiere mediante que todos los gastos deberán venir a cargo de dicha sociedad adquisidora.o sus succesores, se le hiciera entrega de aquel capital en la forma predicha en firmar la competente venta y absolución de dicho censo o de la mitad de él según lo que se redimiere, mediante que todos los gastos deberán venir a cargo de dicha sociedad adquisidora.
Tercero; Que en nada obstante lo dispuesto en los artículos ciento catorce, ciento quince y ciento diez y siete de la ley hipotecaria tendrá el Señor estbiliente la acción real contra la finca establecida y sus mejoras sobre cualesquiera de sus partes sea quien fuere su poseedor no solo por dos anualidades del censo si que también por cuantas adeudare la referida sociedad adquisidora dentro de la prescripción de la ley, siendo preferido en caso de ejecucuin a cualquiera acreedor personal o hopotecario que hiciere inscrito en derecho. Salvo el estado que en todo tiempo será preferido por la ultima anualidad de contribución repartida y no satisfecha, sobre la cosa establecida.
Cuarto; Si por virtud de ordenes succesivas generales o particulares del Gobierno quedase autorizada la misma sociedad adquisidora o sus succesores para redimir dicho censo en papel moneda o de crédito o en otra cualquier especie que no fuese la de moneda metalica sobre referida, es pactado espresamente que viniendo el caso de verificar la sociedad adquisidora o quien en estas cosas le sucederá la enunciada redención o redenciones y de entregar el precio en papel moneda, de crédito o en otra cualquiera especie que no fuere la de moneda de oro u plata, en uso de dicha autorización indemnizarña al Señor estabiliente o a los suyos en dicha moneda de oro u plata solamente, de todo cuanto en el dia que se realizará el pago del precio de la luición que hará, tuviese de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad el papel moneda o de crédito o lo demás le será entregado de su valor significativo u nominal hasta el competo de la cantidad que formará dicho precio, y no podrá precisarse al Señor estabiliente o a quien tal vez le habrá sucedido a la firma de la venta y absolución sea una o las dos, ni se librará la indicada sociedad adquisidora ni los suyos del pago del censo sin quedar puntualmente cumplido este pacto.
Quinto: Deberá la referida sociedad adquisidora dentro el termino de un año de hoy en adelante contadero haber construido en el terreno establecido casa y otro edificio e invirtiendo para ello a lo menos la cantidad de nuevecientos duros que deberá hacer constar al Señor estabiliente de un modo autentico.
Secsto: Que no podrá la misma sociedad adquisidora, ni sus succesores imponer sobre la cosa establecida, ni en las mejoras que en la misma hará dominio mediano alguno, antes bien en nuda percepción.
Séptimo y finalmente: Que deberá la nombrada sociedad adquisidora quedar sugeta, sin evicción no responsabilidad alguna del Señor estabiliente ni de los suyos, con relación a la cosa establecida a los efectos de la ejecución del actual plan de ensanche de esta ciudad o de cualquiera otro que se hiciera en lo succesiv, ya en concepto de reforma o mehora total o parcial que se dispusiera en adelante, siendo por lo mismo de cuenta y riesgo de la sociedad adquisidora todos los daños y perjuicios que por dichos plan de ensanche u otra cualquiera variación tal vez infiriera, y sin que por ella pueda pretender rebaja ni disminucuín. En cuyas cosas no podrá dicha sociedad adquisidora proclamar otros Señores que al Señor estabiliente, y a sus succesores y a los demás sobre referidos, podrá emperó después de los treinta días de la fadiga, o derecho de prelación que se reserva el Señor estabiliente para su y los suyos y de otros treinta que corresponden a los otros indicados dominos la cosa establecida, vender concambiar, establecer, o en otro modo enagenar a personas hábiles, y capaces. Salvo el censo sobre impuesto con todo el dominio mediano y derechos de los otros dominos junto con los dominicales que por este contrato les sean debidos. La entrada de este establecimiento, es de un par de pollos que devlara el Señor estabiliente haber recibido de la indicada sociedad adquisidora antes de la otorgación de la presente a sus voluntades de que le otorga la competente cartad e recibo prometiendo, como promete estar a la sicueda adquisidora de firme y legal evicción. E yo el suscrito ntoario declaro que en vrtud de la antecedente confesión de recigbo quedará libre la finca establecida de toda responsabilidad por razón de dicha entrada aun cuando se justificase no ser cierta su entrega en todo o en otra parte. El nombrado Don Benito Cerdá y Cortada, asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria y obrando en el nombre social sobre indicado acepta este establecimiento a un favr otorgado tal como se halla estipulado. Y en su irtud se obliga a pagar el referido censo de setenta y dos duros anuales en el mismo impuesto y cumplir todo lo demás sobre pactado, quedando para ello hipotecada la porción de terreno establecida y sus mejoras, renunciando a su fiero y domicilio, sujetándose al fuero y jurisciccion de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad, haciendo igualmente renuncia de cualesquiera otra clase de beneficios leyes, derechos y acciones que pudieran favorecer a la dicha sociedad. Y para mayor valididad de dichas cosas, lo conforman los Señores contraentes con juramento que prestan en la forma de derecho, en virtud del cual afirman que esta escritrua no ha sido otorgada en perjuicio de los dominos sobre refferidos ni de sus derechos. Se advierte que esta escritura deerá presentarse en el Registro de la Propiedad de este patido previo el pago de los correspondientes derechos a la Hacienda Pública, sin cuyos requisitos no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales en los consejos y en las oficinas del Gobierno y que el contrato en ella contenido no podrá oponerse ni perjudicar a tercero, sino desde la fecha d su inscripción en el Registro a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria, reglamento e instrucción. Se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto reparttido y no satisfecho por la fia que se establece. En cuyo testimonio así lo otorgan y firman (conocidos de mi el suscrito notario) en dicha ciudad de Barcelona, dia, mes y año sobre notados. Presentes a este acto como testigos instrumentales Don Francisco Riera y Don Pedro Arboix vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leído íntegramente esta escritura, advetidos antes del derecho que tenían de leerla por si mismos. De todo lo cual doy fe.
Ruperto Santaló, Benito Cerdá & Cia. Luis Gonzaga Pallós.