Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE CENSO A FAVOR DE FRANCIS, POR RUPERTO SANTALÓ Y VIÑALS.


En la ciudad de Barcelona a cinco de Mayo del año mil ochocientos sesenta y nueve. Ante mi el suscrito notario del Colegio del territorio de la Audiencia de esta ciudad con residencia en la misma y testigos que se nombraran, ha comparecido el Señor Don Ruperto Santaló y Vinyals, hacendado, vecino de esta ciudad, casado, de edad cuarenta y cuatro años, quien asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para celebrar este instrumento, ha dicho. Que de su espontanea voluntad, por él y por sus herederos y sucesores cualesquiera que sean, establece y en enfiteusis concede a Don Juan Francis y Güell, fabicante de indianas, soltero, de edad veinte y siete años, vecino de San Martin de Provensals, presente a este acto y abajo aceptante, a sus sucesores y a quien querrá perpetuamente, toda aquella porciónd e terreno, sita en dicho termino de San Martin de Provensals, presente a este acto y abajo aceptante, a sus sucesores y a quien querrá perpetuamente, toda aquella porción de terreno, sita en dicho termino de San Martín de Provensals y parage nombrado “La Mitja Mola”, contigua al puente llamado de la Granota, o de La Llacuna, y a la parte superior de la carretera que dirige de esta ciudad a la de Mataró, siento la estension de dicho terreno, esto es, de ancho o frente a la indicada carretera cien palmos y de largo o fondo ciento sesenta y dos palmos, formando por junto dichas dimensiones un total de diez y seis mil doscientos palmos doce metros ochenta y tres milímetros aproximadamente. Linda por mediodía con la carretera Real de Francia; y por oriente, poniente y cierzo con honores del mismo Señor otorgante. Se tiene la deslindada porciónd e terreno, junto con mayor estension hasta el completo de cuatro mojadas y una cuarta de que dicho terreno firma parte y es de pertenencias y junto también con otra pieza de tierra de estension dos cuartas escasas situada en el mismo termino y Parroquia y parage nombrado “Pon de Guitó o Guistó”, por los herederos o succesores de Don Antonio de Gironella, hacendado y vecino que fue de esta ciutat y bajo su dominio mediano al censo de doscientas veinte y cinco libras moneda catalana, equivalentes a ciento veinte duros, anualmente pagadero en el dia quince de Agosto, siendo el capital de dicho censo al tipo del tres por ciento de cuatro mil duros. El pago de cuyo censo continuará viniendo a cargo del Señor estabiente o de sus sucesores. Debe saberse que la indicada pieza de tierra de cuatro mojadas y una cuarta, según se espresa en la escritura de establecimiento que abajo en la espectancia se calendará, se compone de tres distintas porciones de tierra, de estas en cuanto a las dos en primer lugar esplicadas en dicho establecimiento, de una de las cuales forma parte el terreno que con la presente se establece. Las tienen los indicados herederos de Gironella, por el Ilustre Señor Marques de Catellvell en Barcelona domiciliado, como sucesor de Don Francisco de Juñent y de Capvila, vecino de esta ciudad, al censo de una libra moneda catalana, equivalente a diez reales veinte y dos marabedises, anualmente pagadero por mitad, en los días de San Juan de Junio y de Navidad del Señor. Siendo el capital de dicho censo al tipo del tres por ciento, de trescientos cincuenta y cinco reales. Y dicho Señor Marqués, las tiene por la Prepositura o Comanda de San Juan de Jerusalen de la presente ciudad y bajo su dominio y alodio al censo de veinte y dos sueldos, equivalentes a doce reales ocho maravedises, anualmente pagadero en el dia de Navidad del Señor y de cuatro cuarteras de trigo bueno y de recibo, medida vieja de Barcelona, anualmente pagaderas en el dia de San Pedro y de San Felix del mes de Agosto. Cuyos censos vienen a cargo de los sucesores de Don Carlos de Puiggener. Pertenece al Señor estabiliente la porción de terreno que con la presente se establece, en la calidad de heredero de su difunto Señor padre Don Bartolomé Santaló y Mercader, vecino que fue de esta ciudad, instituido tal por este en el testamento que en quince de Abril del año mil ochocientos cuarenta y siete, entregó cerrado a Don Ramon Torras notario de esta ciudad por quien seguida la muerte del testador fue abierto y publicado en el dia cuatro de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno, registrado en la antigua contaduría de hipotecas de esta capital, a los folios cincuenta y cinco, cincuenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho y cincuenta y nueve del libro treinta y uno correspondiente a la misma, y ciento setenta y seis y ciento setenta y siete del libro cuarto del pueblo de San Martín de Provensals con fecha veinte Enero de mil ochocientos cincuenta y dos. Y a Don Bartolomé Santaló y Mercader pertenecía por titulo de establecimiento prepetuo que del propio terreno junto con la totalidad de dicha pieza de tierra de cuatro mojadas y una cuarta y de otra pieza de tierra, otorgó a su favor Doña Maria Virginia de Gironella y Dodero, como apoderada de su esposo Don Antonio de Gironella, con escritura que pasó por ante el citado notario Don Ramon Torras, en el dia veinte y cuatro de Julio del año mil ochocientos cuarenta y siete, registrada en la antigua oficina del derecho de hipotecas de este partido, en el libro de San Martín de Provensals, con fecha trece Setiembre del mismo año de su otorgación. Este establecimiento hace el Señor otorgante como mejor decir y entender se pueda bajo los pactos siguientes.
Primero: Que el adquisidor deberá mejorar la porción de terreno establecida y que por el censo de ella y mejoras que en la misma hará deberá pagar anualmente al Señor estabiliente o a sus sucesores treinta y seis duros en moneda metalica de oro u plata solamente corriente en esta plaza de Barcelona, con exclusión de todo papel moneda o de crédito, creado o creadero, ajo la clase que quepa en dicha pieza de tierra, firma, fadiga, y demás derechos a ella anecsos, debiendo hacer la primera paga en el dia de hoy y así sucesivamente las demás en iguales días de los años consecutivos con obligación de llevar dicha pension en casa del Señor estabiliente con tal que la tenga en esta ciudad, sin riesgo de este Señor y sin descuento por contribución no otro tributo por ser pacto espreso quedar todo por cuenta y cargo del adquisidor. Siendo el capital de dicho censo de treinta y seis duros, al tipo del tres por ciento, de mil doscientos duros que es el valor que constituye el terreno establecido. Y los contrayentes han convenido que el máximo de la cantidad de que ha de responder con perjuicio de tercero, el terreno que se establece sea el capital del censo, dos pensiones y la prorrata de la que corra los dos últimos laudemios devengados y las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de dos cientos duros.
Segundo: Concede el Señor estabiliente al adquisidor o a sus sucesores la facultad de redimir dicho censo al tipo del tres por ciento o sea por el indicado capital de mil doscientos duros en dos luiciones iguales entregando en cada una de ellas la mitad de aquel capital o sean seiscientos duros en moneda de oro u plata solamente con exclusión de todo papel mojeda o de crédito creado y creadero bajo cualquiera denominación, obligándose el Señor estabiliente siempre y cuando por el adquisidor o sus sucesores se le hiciera entrega del capital en la forma predicha, en firmar la competente venta y absolución de dicho censo o de la mitad de él según lo que se redimirá mediante que todos los gastos deberán venir a cargo del repetido adquisidor.
Tercero; Si por virtud de ordenes sucesivas generales o particulares del Gobierno quedase autorizado el adquisidor o sus succesores para redimir dicho censo en papel moneda o de crédito o en otra qualquiera especie que no fuese la de moneda metalica sobre referida, es pactado expresamente que viniendo el caso de veridicar el adquisidor o quien en estas cosas le sucederá la enunciada redención o redenciones y de entregar el precio en papel moneda o de crédito o en otra cualquiera especie que no fuese la de moneda de oro u plata, en uso de dicha autorización indemnizará al Señor estabiliente o a los suyos en dicha moneda de oro u plata solamente, de todo cuanto en el dia que se realizará el pago del precio de la luición que hará, tuviese de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad el papel moneda o de crédito o lo demás que le será entregado de su valor significativo u nominal hasta el competo de la cantidad que formará dicho precio y no podrá precisarse al Señor estabiliente o a quien tal vez le habrá sucedido a la firma de la venta y absolución sea una o las dos, ni se librará el adquisidor no los suyos del pago del censo son quedar puntualmente cumplido este pacto.
Cuarto: Deberá el adquisidor dentro el termino de un año de hoy en adelante contadero haber construido en el terreno establecido casa u otro edificio e invertido para ello a lo menos la cantidad de mil quinientos duros que deerá hacer constar al Señor estabiliente de un modo autentico.
Quinto: Que no podrá el adquisidor ni sus sucesores imponer sobre la cosa establecida no en las mejoras que en la misma hará dominio mediano alguno, antes bien en el caso de establecerlas, solo podrá imponer censos en nuda percepción.
Secsto: Que deberá el adquisidor quedar sugeto, sin evicción ni responsabilidad alguna del Señor estabiliente ni de los suyos, con relación a la cosa establecida, a los efectos de la ejecución del actual plan de ensanche de esta referida ciudad, o de cualquier otro que se hiciere en lo sucesivo ya en concepto de referoma ya en el de mejoras total o parcial que se dispusiere en adelante, siendo por lo mismo de cuenta y riesgo del adquisidor, todos los daños y perjuicios que por dicho plan de ensanche u otra cualquiera variación, tal vez sufriera y sin que por ellos pueda pretender rebaja ni disminución alguna del censo en esta escritura impuesto.
Septimo y finalmente: Los gastos de la presente escritura y de sus dos copias así como los derechos que devengue la Hacienda pública, papel sellado derechos de incripción en el Registro de la propiedad y demás consiguientes, serán satisfechos por mitad entre el Señor estabiliente y el adquisidor. En cuyas cosas no podrá el adquisidor proclamar otros Señores que al Señor estabiliente y a sus sucesores y a los demás sobre referidos, podrá emperó después de los treinta días de la fadiga o derecho de prelación que se reserva al Señor estabiliente para si y los suyos y de otros treinta que correspoden a los otros indicados dominos, la cosa establecida, vender, concambiar, establecer o en otro modo enagenar a personas hábiles y capaces. Salvo el censo sobre impuesto con todo el dominio mediano y derechos de los dominos junto con los dominicales que por este contrato les sean debidos. La entrada de este establecimiento es de un par de pollos que devlara el Señor estabiliente haber recibido del adquisidor antes de la otorgación de la presente a sus voluntades de que le otorga la competente carta de recibo. Prometiendo estar al adquisidor de firme y legal evicción. E yo el suscrito notario declaro que en virtud de la antecedente confesión de recibo queda libre la finca establecida de toda responsabilidad por razón de la misma entrada, aun cuando se justificase no ser cierta su entrega en todo o en parte. El nombrado Don Juan Francis y Güell asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria, acepta este establecimiento a su favor otorgado tal como se halla estipulado. Y en su virtud se obliga a pagar el rferido censo de treinta y seis duros actuales en el mismo impuesto y cumplir todo lo demás sobre pactado. Quedanto para todo ello hopotecada la porción de terreno establecido y sus mejoras, renunciando a su fuero y domicilio, sugetandose al fuero y jurisdicción de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad. Y para mayor valididad de dichas cosas las confirman los Señores contrahentes con juramento que prestan en la forma de derecho en virtud del cual afirman que esta escritura no ha sido otorgada en perjuicio de los dominos sobre referidos ni de sus derechos, Se advierte que esta escritura deberá presentarse en el Registro de la Propiedad de este partido previo el pago de los correspondientes derechos a la Hacienda pública, sin cuyos requisitos no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los concejos y en las oficinas del Gobierno, y que el contrato en la misma contenido no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su incripción en el Registro a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria, reglamento e instrucción, en virtud de cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia a cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la porción de terreno establecida, cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad. Finalmente se ha enterado al Señor estabiliente de que no podrá reclamar por la acción real con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente ni mayor cantidad que la fijada por razón de costas y perjuicios si bien quedando a salvo su acción personal contra el deudor para exigir las pensiones pertenecientes a los años anteriores con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho y para pedir en su caso la hipoteca a que dan lugar los artículos ciento quince y ciento diez y siete de la misma ley. Presente Don Juan Francis y Torrents fabricante de indianas, casado, de edad cincuenta y seis años, vecino de dicho pueblo de San Martin de Provensals, aprueba y consiente lo otorgado por su hijo Don Juan en el presente contrati. En cuyo testimonio así lo otorgan en la mencionada ciudad de Barcelona, dia, mes y año al principio anotados. Siendo presentes a este acto como testigos instrumentales Don Sebastian Estapé y Marques, propietario, y Don Joan Trepat y Porta, zapatero, vecinos de esta cidha ciudad, a quenes y a los Señores otorgantes he leído íntegramente esta escritura, advertidos antes del derecho que tenían de leerla por si mismos. Y los propios Señores otorgantes (conocidos de mi el suscrito notario) lo firman juntamente con los testigos, de todo lo cual doy fe.
Ruperto Santaló, Juan Francis, Juan Francis, Sebastian Estapé testigo, Juan Trepat testigo, Luis Gonzaga Pallós.