Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODERES HACIA CAYETANO GALUP Y ANTONIO NADAL POR ROSA VICENT, PARA GESTIONAR TUTELA DE ROSA NADAL Y DODERO.


Da. Rosa Nadal y Vicent viuda de D. Antonio Nadal y Darrer vecino y del comercio de esta ciudad en calidad de tutora, y en su caso y lugar curadora de la persona y bienes de la pupila Da. Rosa Nadal y Dodero su nieta, hija de D. Manuel Nadal y Vicent su hijo, nombrada por el señor D. Francisco del Castillo Valevo Alcalde Mayor y Teniente de Corregidores de esta ciudad, y su partido con auto del dia quince Enero próximo pasado, proveido en merito del expediente formado ante dicho Señor sobre addición o subrogacion de nombramiento de tutores y curadores de la citada pupilla, en autos de D. José Ignacio Lluch notario publico y real, y otro de los del Tribunal Real ordinario de esta dicha ciudad, de que el mismo Lluch notario con sus certificatorias letras da fe. En dicho nombre espontaneamente otorga poder cumplido a D. Antonio Nadal y Vicent hacendado vecino de la presente ciudad, su hijo, y a D. Cayetano Galup corredor real de cambios tenbién vecino de esta ciudad su hierno, ausentes juntos y assolas, paraque representando la persona, accion y derecho de la Señora otorgante en la citada calidad de tutora, y curadora predicha, pueda, y el otro de los dos pueda con qualquier acreedores, o deudores de dicha tutela y cura, o con otras qualesquier personas sobre qualesquier controversias, diferencias, causas y pleitos vertientes o que vertieran por qualesquier razones, así por via de derecho como de amigable composición, y en otra manera transigir y concordar en aquel modo y forma que a dichos sus procuradores bien visto fuere, elegir en arbitros, arbitradores y amigables componedores a las personas que les apreciere con pena o sin ella, una y muchas veces comprometer, y para ello obligar los bienes de la susodicha tutela y cura, condestar, ceder y absolver todo quanto les pareciere, y por el caso de quedar deudora la Señora otrogante en el citado nombre, en alguna cantidad o cantidades puedan aquellas prometer pagar, con los plazos, modo y forma que podrán convenir, y para todo lo expresado con su incidencia y dependiente, puedan firmar qualesquiera escrituras de concordia, y compromiso, con los pactos, obligaciones de bienes de dicha tutela y cura, renuncia de las leyes que puedan favorecer a la Señora otorgante, cesiones, juramentos y demas clausulas y prevenciones necesarias, y que dichos sus procuradores tengan por conveniente.
Otro si: Puedan, y el otro de ellos pueda tomar posesion, corporal, real actual, o quasi de qualesquiera diezmos, heredadesm casas, tierras, censos, censales, y otros qualesquiera bienes, creditos, facultades, y demas correspondientes a dicha tutela y cura, eo a la indicada menor que representa, y que pueda tener y posser en qualquier parte y que le pertenecen o perteneceran, por qualquier causa, titulo u razón, hacer y exercer los autos y señales demostrativos que sean menester en corroboracion de dicha posecion, mantener y defenderla, intimarla y hacerla saber a las personas que convenga, contradecir, e impugnar la que de las mismas cosas intentasen otros conseguir, a cuyo efecto y par alos demas que en derecho tal vez tengan lugar puedan los mismos sus apoderados instar y requirir se formen las diligencias e instrumentos y demas clausulas que tenga por convenientes.
Otro si: Puedan y el otro d ellos dos pueda arrendar o alquilar asó en publica almoneda como privadamente a la persona o personas, por el tiempo, y por los precios y cantidades que a los expressados sus procuradores parezca, qualesquier diezmo, censos, censales, frutos, tierras, mansos, heredades y demas bienes que pertenecen o perteneceran a la enunciada tutela, a la dicha menor que la Señora otorgante representa, en qualquier parte que se hallen, y por qualquier titulo que le correspondan, los precios, y cantidades referidas pedir y cobrar, y de lo cobrado firmar las cartas de pago, y demas resguardos que vengan, y para el efecto exrpesado puedan otorgar las escrituras de arriendo, alquiler, y otras, con los pactos y condiciones clausulas de cesion de derechos, y acciones, promesa de eviccion, obligacion de leyes del favor de dicha Señora otorgante, y demas en los modos contratos poner acostumbradas.
Otro si: Puedan y el otro de ellos pueda establecer, y en emfiteosim dar y conceder ya sea por cierto y determinado tiempo, como perpetuamente a la persona o personas por el censo y entrada, y mediante los pactos y condiciones que a los rferidos sus apoderados parezcan qualesquier mansos, tierras, casas, aguas, molinos, usos, facultades y demas bienes pertenecientes a la susodicha tutela y cura, eo a la mencionada menor, la dicha entrada pedir, y cobrar, y reclamar haberla recivido y cobrado, o bien delegarla a pagar a qualesquier acreedores de dicha tutela y cura, y sobre la succesion al credito de ellos, priovitud de tiempo, y myoria de derecho pactar y concordar, y el indicado censo nuevamente impuesto en todo o en parte prometer extinguir y quitar con la indempnisacion del capital, o en el modo que a los referidos sus apoderados parezca conveniente, com promesa a los adquisidores de dichas cosas que se estableceran de estarles a ellos y a sus succesores así de las mismas como de las mejoras, y aumentos que en ellas haran delegas exicion siempre y en todo caso, o en el otro modo que a los propios sus apoderados mas conveniente parecerá, y podran convenir y concordar, con obligacion de los bienes y derechos de la recordada tuela, y cura muebles, y sitios presentes y futuros, renuncia a las leyes del favor de la Señora otrogante, y juramento que en su alma puedan prestar, y al enunciado efecto puedan los mismos sus apoderados firmar qualesquier escrituras de establecimiento, cartas de pago y licencias con las dichas y otras clausulas que mejor les parezcan.
Otro si: Puedan, y el otro d ellos dis pueda pedir, y acetar qualesquiera establecimientos y concesiones en emfiteosim que se hagan a fabor de la predicha tutela y cura, eo de la citada menor, ya sea por el Muy Ilustre Señor Intendente de esta Provincia, Ilustre Señor Administrador del real Patrimonio de Su Magestad (que Dios guarde) en la misma, como por qualesquier otras personas, así por cierto y determinado tiempo, como perpetuamente, por el censo y entrada, y mediante los pactos y condiciones que a los denominados sus apoderados parezcan, de qualesquie rterrenos, casas, menones, aguas, molinos, propiedades, usos, y facultades, prometiendo a su consecuencia satisfacer los censos y entrada, y cummplir los pactos y condiciones a que se habran obligado, o bien encargarse a pagar qualesquiera cantidades que por el todo, o parte de la referida entada se hayan delegado por los estabilientes, com los plazos, modo y forma a los mismos sus apoderaos bien vistos, y sin dilación alguna, con clausula de obligacion de los bienes de dicha tutela, y cura, eo de la citada menor que representan especial, y gneral, renuncia de las leyes de su fabor, y singularmente de su propio fuero, con sugecion al fuero y jurisdiccion de qualquier tribunal seglar solamente, facultad de variar de juhicio, escritura de tercio, obligacion de dichos bienes, sugstitucion de poder a los escribanos de dichos tribunales actuales, y venideros para firmar a nombre de dicha Señora otorgante la indicada escritura de tercio, con las obligaciones sobre referidas y juramento, y al indicado obgeto puedan los recordados sus apoderados firmar y acetar las escrituras de dichos establecimientos y demas que convengan con las clausulas susodichas y otras que mejor les parecan.
Otro si: Pueda solicitar y compeller a qualesquier universidades, cuerpos, colegios, o personas particulares para que cabreven y confiesen tener en alodio, o dominio de la predicha tutela, y cura eo de la citada menor que representan ya sea directo, o media, y por qualquier titulo, todos y qualesquier diezmos, casas, mansis, tierrs, propiedades, honores, posesciones, censos, parte de frutos, redditos, servidumbres, prestaciones, y otros qualesquiera bienes y derechos en qualquier genero que consistan, y en qualquier parte que se hallen sobre los quales tenga dominio la referida tutela ycura, eo la citada menor, las dichas confesiones acetan, o bien protestarlas en caso de comprender cosa perjuhicial a los intereses de aquella, y al efecto de compeller a los emgiteotas o prestadores de dichos derechos que tal vez se resistan a confesarles o reconocerlos, y a los demas efectos que convengan puedan a tenor de la facultades correspondientes a dicha tutela y cura eo a la recordada menor en virtud de reales ordenes usos y costumbres, hacer nombramiento de los sugetos que sean inedoenes con las formalidades necesarias y de estilo, instar el despacho de letras, mandatos y demas, haciendolo notificar a las personas que convenga, conceder y firmar reducciones de censos, y otras servitudes, cartas pretavias y nuevos establecimientos en defecto de titulos antiguos, o de otro qualesquier modo, amortizar y consentir permanezcan en poder de mano muerta, o persona inabil, para alienar las dichas cosas que estaran en alodio y domonio de la precitada tutela, y cura, baxo la compensacion de nueva imposicion del censo que a los mismos sus apoderados parezca, usar del derecho de prelacion o fadiga, que así reteniendo a fabor de la enunciada tutela y cur, como concediendo a otra qualquier persona la preferencia en la adquisicion de qualequier cosa sugeta al dominio alodial de dicha Señora otorgante en la citada calidad que se halle alienada o pretenda alienarse le corresponda, intimar y notificar la dicha retencion o cessión a las personas que convenga, hacerlas pagas, o restituciones de precios y cantidades y practirar las demas diligencias que para el devido efecto de dicha retencion o cesión sean menester.
Otro si: Puedan, y el otro de los dos pueda firmar por razón de dominio qualesquier ventas, absoluciones, establecimientos, concambios transportaciones, sucesiones y demas contratos de alienación, ya sea por titulo oneroso, como lucrativo en los quales deba intervenir la firma y aprovacion de la Señora otrogante, eo de la referida menor que representa, en calidad de Señor alodial o mediano, cobrar los laudemuos por razon de dichas alienaciones debidos, y los censos novaciones, y otros qualesquier derechos, y creditos dominicales, hacer sobre el importe de los mismos laudemios la gracia y condonación que mejor les parezca, otorgando de lo que cobrare cartas de pago, recibos, y demas resguaros necesarios, y al dicho efecto puedan firmar qualequier escritura con las protestas y salvedades que los propios sus apoderados tengan por conveniente.
Otro si: Puedan y el otro de ellos pueda absolver, y difinir todos y qualesquier censales, a las universidades, conunidades, y singulares personas que deban prestarlos a dicha tutela y cura, eo a la indicada menor que la Señora otorgante representa, exigir sus precios, pensiones, y prorratas, renunciar a la excepción del dinero no contado, y a qualquier ley y derecho del fabor de la mencionada Señora otorgante, imponerse sinencio y callamiento perpetuo con pacto firmissimo de no pedir otra cosa mas, quedando en fuerza los documentos de sus especiales hipotecas y firmar las absoluciones, y difiniciones conducentes.
Otro si: Puedan y el otro de los dos pueda conceder a partes de frutos o colonia, por el tiempo, y en el modo pactos y condiciones que mejor les parezca a las personas que tengan por conveniente, todas y qualequier casas, tierras, heredades, propiedades que dependan de la mencionada tutela y cura, eo de la citada menor que rerpesenta la Señora otorgante, que tiene y posehe, y en adelante tendrá y poseherá en qualquier parte, y por qualquier titulo causa, o razon, remover, o depedir a los colonos, parceros, o masoveros que se hallen puestos, o tal vez nombrados por la Señora otorgante en la predicha representación, y nombrar y elegir otros de nuevo, y al efecto expresado, hacer, otorgar y firmar las escrituras convenientes con las clausulas de su naturaleza, y demas que sean menester.
Otro si: Puedan, y el otro de ellos pueda confesar y reconocer tanto en fabor del Muy Ilustre Señor Admuinistrador del Real Patrimonio de Su Magestad, (que Dios guarde)en esta Provincia, como de qualesquier otros Señores emfiteoticos, directos o medianos qualesquier casas, tierras, molinos, aguas, usos y facultades que la dicha tutela y cura eo la referida menod tenga sugetas a dominio emfiteitucuvio directo o mediano en qualquier parte que se hallen, a la prestacion de los censos y demas servidumbres que resulten de los titulos justificativos del dominio util a fabor de la Señora otorgante en la memorada representacion, y al expresado efecto puedan los mismos sus procuradores, firmar qualsquier confesiones, acetar y firmar cartas precarias y nuevos establecimientos, prometer cumplir las servidumbres, y pagar los censos y laudemios en caso de alienación, obligar especial, y generalmente para su cumplimiento todos los bienes y derechos de la enunciada tutela y cura, renuncia a las leyes del fabor de la Señora otrogante en la citada calidad, y prestar los juramentos que sean menester, con las demas clausulas que a los predichos sus apoderados mejor parezcan.
Otro si: Puedan, y el otro de ellos pueda aceptar qualesquier ventas que se hagan a fabor de la expresada tutela y cura, eo de la menor que la Señora otrogante representa por qualesquier cuerpos o personas particulares, a carta de gracia, o con pacto de retro, o perpetuamente así en publica almoneda como privadamente de qualesquier diezmos, censos, censales, tierras, casas, heredades frutos, y otras qualesquier propiedades, por los precios y cantidades pactos, y condiciones que a los mencionados sus apoderados parezcan, consentir y prometer a su consecuencia, los dichos precios, y cantidades, pactos y condiciones pagar y respectivamente cumplir. Y si es necesario por el todo o parte de la paga de dichos precios vender y originalmente crear a fabor del vendedor o vendedores uno o mas censales, con las clausulas de la naturaleza y estilo de la escritura de censal, y con la accidental de prometer mejorar las obligaciones de aquellos, con los plazos, tiempo y modo, y bajo la pena de dichos sus apoderados bien vista, o bien encargar a pagar sobre los bienes de dicha tutela y cura, eo de la referida menor qualesquier censos o censales que por el todo o parte del precio de dichas ventas serna delegados por los vendedores, con los plazos,y modo a dichos sus procuradores bien vistos. Y todas y cada una de las cosas sobredichas puedan prometer cumplir, a nombre de la Señora otrogante eo de la menor que repreenta, sin dilación alguna con als clausulas de obligaciones, de bienes de la misma tutela, y cura especial y general, renuncia de las leyes del fabor de la citada Señora otrogante ,y singularmente de su propio fuero, con sugecion al fuero y jurisdicción de qualquier tribunal o superior seglar solamente, con facultat de variar de juhicio, escritura de tercio, obligacion de bienes y derechos de la misma tutela y cura, eo de la exrpesada menor, substitucion de este poder a los notarios que son y serán de dichos tribunales por firmar a nombre de la Señora otorgante en la citada rerpesentacion de dicha escritura de tercio, con las obligaciones referidas y juramento y por el expresado efecto puedan los dichos sus apoderados acetar y firmar las escrituras de las referidas ventas, censales, eocargamientos y demas que convengan con las dicas y otras clausulas a los propios sus apoderados bien vistas.
Otro si: Paraque puedan, y el otro de los dos pueda extraer, recibir y cobrar tanto de auqlesquier tablas de cambio, y comunes depositos, oficinas, caxas de extincion de descuento, bancos, y demas archivos o depositos publicos o privados, las cantidades de dinero y demas cosas que la Señora otorgante eo la indicada menor que rerpesenta tanga dichas, escritas o depositadas, y que en adelante se le escriviran o depositaran en qualquier nombre, por qualesquier cuerpos o personas particulares, y las mismas cantidades a dichos sus apoderados y a otras personas que convenga girar y transcribir, y para el citado efecto con su incidente y dependiente hacer y firmar, e instar se hagan en los libros de dichos tablas, oficina, caxas, archivos, bancos, y depositos las notas y demas que necesario sea, y así mismo puedan presentar donde convenga qualesquier vales reales y documentos, cobrar sus intereses y premios, y practicar todo lo demas que para su curso regular sea necesario, como y tambien puedan incorporarse de qualesquier imposiciones, recibos, documentos y demas que a la Señora otorgante tula mencionada representaron corresponderan, firmando los resguardos que sean necesarios.
Otro si: Puedan y el otro de los dos pueda percibir y cobrar qualesquier cantidades de dinero, creditos mutuos, depositos, penciones de censos, y censales, alquileres de casas y tierras precios de arriendos, laudemios, diezmos, partes de frutis y otras qualesquier cosas que a la Señora otrogante, eo a la indicada menor que representa se deven y deberan, y deba esta percibir y cobrar de qualequier reales tesorerias, administraciones, cuerpos, colegios, y personas, particulares y de lo que recibieren y cobraren den y otorguen recibos, cartas de pago, finiquitos y demas resguardos necesarios, con cesiones de derechos, candelaciones de instrumentos, y demas clausulas y condiciones a los mencionados sus apoderados bien vistas.
Otro si y fimalmente: Para todos pleytos y cansas en qualequier tribunales con facultades exrpesas de jurar de calumnia, prestar cauciones juratorias y de fiaduria, exponer reclamos, instar execuciones poner embargos y soltarlos, hacer y presentar memoriales, pedimientos, y requirimientos, responder a los contrarios, ministrar testigos y otras pruebas, ohir – y sentencias interlocutorias y difinitivas, y consentir lo favorabme y de lo contrario apelar, y suplicar donde y como corresponda, y hacer lo demas que por razón de dichas causas y su curso se requiera, según estilo de los tribunales donde se siguiere sin limitación alguna, con facultad de substituir los antecedentes poderes en todo, o en parte, los substitutos revocar y otros de nuevo nombrar. Y generalmente practiquen juntos y asolas quanto la Señora otorgante eo la citada menor que representa haria y hacer podria halandose presente, prometiendo estar a derecho, pagar lo jusgado y tener por firme y valedero lo que por los enunciados sus apoderados y el otro de ellos, y tal vez substitutis acerca todo lo arriba exrpesado será practicado, y no rebocarlo bazo obligacion de todos los bienes de dicha tutela y cura, muebles y sitios, rpesentes y futuros, con renuncia a las leyes de su fabor y a la que prohive la general renunciacion. Y así lo otorga, y firma (conocida del infro notario) en la ciudad de Barcelona a primero Marzo año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos veinte.
Presentes por testigos Francisco Fura y Joan Suñer vecinos de dicha ciudad.
Rosa Nadal, Ante mi Joan Prats.