Saga Bacardí
09210
ESCRITURA DE SUBSTITUCIÓN DE APODERADO HACIA ORTELLS, POR CURADORES DE ROSA NADAL Y DODERO.


D. Antonio Nadal y Vicent hacendado, y del comercio D. Antono Galup corredor de cambios, y D. Pedro Martir Marrugat hacendado todos vecinos de esta ciudad en concepto de tutores, y en su caso y lugar curadores junto con Da. Rosa Nadal y Vicent viuda de D. Antonio Nadal y Darrer tambíen hacendado y del comercio que fue de esta ciudad en ella dicha Da. Rosa residente, de la persona, y bienes de la menor Da. Rosa Nadal y Dodero, hija legitima y natural de D. Manuel Nadal y Vicent difunto y de Da. Maria Virginia de Gironella antes Nadal y Dodero, nombrados, a saber el primero y tercero, por el Señor D. Ramon Maresch y Coli Alcalde mayor del corregimiento de Barcelona, con auto del dia primero octubre del año mil ochocientos doce, provehido en meritos del eexpediente formado ante dicho Señor Alcalde sobre nombramiento de tutores y curadores a la citada menor a instancia de la denominada su Señora madre Da. Maria Virginia en autos de D. Manuel Thomas y Mitjavila notario publico del numero y colegiod e la presente ciudad, de que el mismo notario con sus autenticas letras da fe, y el segundo y ultimo por el Señor D. Francisco del Castillo Valero tambié Alcalde mayor y theniente de corregidor que fué de esta dicha ciudad, y su partido con auto del dia quince Enero del año mil ochocientos veinte provehido en meritos del expediente formado ante el propio Señor Alcalde mayor sobre addicion, o subrogación de nombramiento de tutores y curadores de la mencionada menor en autos de D. José Ignacio Lluch notario publico y otro de los del tribunal ordinario de la presente ciudad de que el indicado notario Lluch certifica, y da fe. Espontaneamente otorgan poder cumplido general y basntante cual de derecho se requiere, y para las infras cosas es menester a D. Ramon Ortells vecino de esta ciudad ausente, paraque representando la persona, accion y derecho de los señores otorgantes en el citado nombre de tudores y curadores pueda tomar pocesión corporal, real, actual, o cuasi de cualesquier partes de frutos, heredades, casas, tierras, censos, censales y otros cualesquiera bienes, creditos, facultades, y demas que a los otorgantes en dicho nombre eo a la citada menor que representa correspondan, y puedan tener y poseher en cualquier parte del mundo, y que les pertenece, o pertenereran por cualquier causa, titulo, o razón, hacer y execer los actos, y señales demostrativos que sean menester en corroboraciónd e dicha pocesión, manteneer y defenderla, intimarla, y hacerla saber a las personas que conbenga, contradecir e impugnar la que de las mismas cosas intentasen otros conseguir, a cuyo efecto, y para los demas que en derecho tal vez tengan lugar pueda el propio su apoderado instar, y requirir se formen las diligencias e instrumentos que convengan con las protestas, reservas, y declaraciones, y demas clausulas que tenga por oportunas.
Otro si: Pueda arrendar o alquilar asi en publica alñmoneda como pribadamente ala persona, o personas por el tiempo, y por los precios, pactos, y condiciones que al expresado su apoderado parezca, cualesquier censos, censale,s frutos, tierras, casas, mansos, y heredades, y demas bienes muebles e inmuebles rentas, o derechos que pertenecen, o perteneceran a los otorgantes en dicho nombre eo a la recordada menor que representan, en cualquier parte que se hallen, y por cualquiera titulo le correspondan, los precios, y cantidades referidas pedir y cobrar, y de lo cobrado firmar las cartas de pago, y demas resguardos que conbemba, y para el efecto expresado pueda otorgar, y firmar las escrituras de arriendo, alquileres, y otras con los pactos, y condiciones, clausulas, de cesión de derechos y acciones promesa de evicción, obligación de los bienes, y derechos de los otorgantes en el nombre citado eo de la mencionada tutela, y cura, o menor que representan, renuncia a las leyes de su favor, y juramento que en caso necesario pueda prestar, y demas clausulas en dichos contratos poner acostumbradas largamente y que el susodicho su apoderado tenga por conbenientes,.
Otro si; Pueda conceder a partes de frutos, colonia, o masoberia por el tiempo en el modo, pactos y condiciones que mejor le parescan a las personas que tenga por conbenientes, todas y cualesquier casas, tierras, heredades, y propiedades que dependan, y sean propias de la susodicha tutela, y cura, eo de la referida menor que los Señores otrogantes representan, que tiene, y posehe actualmente, y en adelante dendra, y posehera en cualquier parte, y por cualquier titulo, causa, u razón, remober o despedir a los masoberos, colonos, o parceros que en la actualidad se hallen en dichas cosas aunque lo sean por los otorgantes en dicho nombre y nombrar, y elegir otros de nuevo, y al efecto hacer, otorgar y firmar las escrituras conbenientes con las clausulas de su naturaleza, y demas que sean menester, y dicho su apoderado considere necesarias.
Otro si; Pueda percibir y cobrar de cualesquier comunidades, cuerpos, colegios, thesorerias, cajas y personas particulares todas y cualesquier cantidades de dineros, creditos, mutuos, depositos, pensiones de censos y censales, alquileres de casas, y tierras, precios de arriendos, laudemios, diezmos, partes de frutos, y otras cualesquier cosas, generos, y efectos que se deban, y deberan a los otorgantes en el citado nombre, eo a la indicada menor que representan, y de lo que percibiere, y cobrare, de y otorgue recibos, cartas de pago, finiquitos, y demas resguardos necesarios, con cesiones de derecho , cancelaciones de instrumentos, y demas clausulas al prenotado su apoderado bien vistas.
Otro si: Pueda extraher, recibir y cobrar tanto de cualesquier tablas de cambios y comunes depositos, oficinas, caxas de extinción, y descuento, bancos y demas archivos o depositos publicos o privados, las cantidades de dinero, y demas cosas que los otorgantes en dicho nobmre, eo la susodicha menor que representan tengan dichas escritas, o depositadas, y que en adelante se les escriviran, o depositaran en cualquier nombre, por cualesquier cuerpos, o personas, particulares y las mismas cantidades u dicho su apoderado, y a otras personas que conbenga girarn, y transcrivir, y para el citado efecto con su incidente y dependiente hacer, y firmar e instar se hagan en los libros de dichas tablas, oficcinas caxas, arbitros, bancos, y depositos las notasy demas que necesario sea, y asi mismo pueda presentar donde convenga cualesquier vales reales y documentos, cobrar sus intereses, y premios y practicar todo lo demas que para su curso regular sea necesario, como y también pueda incorporarse de cualesquier imposiciones, recibos, documentos y demas que a los otorgantes como a tutores y curadores predichos correspondan, firmando para todo los resguardos que sean necesarios con las clausulas y expresiones que el mencionado su apoderado tenga por mas conbeniente.
Otor si y finalmente: Para todos pleitos, y causas en cualesquier tribunales con facultades expresaas de jurar de calumnia, prestar cauciones juratorias, y de fiaduria, exponer reclamos, instar, execuciones, poner embargos y soltarlos, hacer y presentar memoriales, pedimentos, y requirimentos, responder a los contrarios, ministrar testigos, y otras pruebas, ohir autos, y sentencias interlocutorios, y difinitivas, cosnentir lo favorable, y de lo contrario apelar, y suplicar donde y como corresponda, y hacer lo demas que por razón de dichas causas y su curso se requiera, según estilo de los tribunales donde se siguieren, sin limitación alguna, y con facultad de substituhir en cuanto a pleitos solamente, los substitutos, reboca, y otros de nuevo nombrar, y generalmente practique acerca dichas cosas cuanto los otorgantes en el nombre citado harian, y hacer podrian hallandose presentes, prometiendo estar a derecho, pagar lo juzgado, y tener por valedero lo que por el susodicho su apoderado acerca todo lo referido y sus tal vez substitutos por lo que tiene mira a pleitos solamente, será practicado, y no rebocarlo bajo obligación de todos los bienes de dicha tutela, y cura, eo de la mencionada menor que representan muebles y sitios, presentes y futuros con renuncia a las leyes de su favor, y a la que prohibe la general renunciación.
Asi mismo los nombrados D. Antonio Nadal y Vicent, y D. Cayetano Galup en concepto de procuradores por las infras, y otras cosas, con facultad de substituhir legitimamente constituhidos, y ordenados juntos y asolas por la nombrada Da. Rosa Nadal y Vicent su contutora, y con-curadora de la referida menor Da. Rosa Nadal y Dodero según de su poder, otorgado en esta cualidad, en el cual de dicha faclutad de substituhir se hace expresa mencion, consta con escritura que autorizó el infro notario en el dia primero Marzo del año mil ochocientos veinte, la que en cuanto a los poderes que con la presente se pretenden substituhir, con su cabezera, y conclusion, copiada a la letra es del tenor siguiente.=
Da. Rosa Nadal y Vicent viuda de D. Antonio Nadal y Darrer vecino, y del comercio de esta ciudad en calidad de tutora y en su caso y lugar curadora de las personas, y bienes de la pupila Da. Rosa Nadal y Dodero su nieta, hija de D. Manuel Nadal y Vicent su hijo, nombrad por el señor D. Francisco del Castillo Palero Alcalde mayor y teniente de corregidor de esta ciudad, y su principado con auto del dia quince Enero proximo pasado, provenido en meritos del expediente formado entre dicho Señor sobre addicion o subrogación de nombramiento de tutores, y curadores de la citada pupila en autos de D. José Ignacio Lluch notario publico y real y otro de los del tribunal real ordinario de esta dicha ciudad, de que el mismo Lluch notario con sus certificatorias letras da fe. En dicho nombre, espontaneamente otorga poder cumplido a D. Antonio Nadal y Vicent hacendado vecino de la presente ciudad, su hijo y a D. Cayetano Galup corredor reald e cambios, también vecino de esta ciudad su hierno ansentes juntos, y asolas paraque representando la persona, accion y derecho de la Señora otorgante en la citada calidad de tutora y curadora predicha, pueda, y el otro de los dos pueda con cualesquiera acrehedores o deudores.
Otro si; Pueda y el otro de ellos pueda tomar pocesion corporal, real, actual, o cuasi de cualesquiera diezmos, heredades, casas, tierras, censos, censales, y otros cualesquiera bienes, creditos, facultades y demas correspondientes a dicha tutela y cura eo a la indicada menor que representa, y que pueda tener y poseher en cualquier parte, y que le pertenecen o perteneceran por cualquier causa, titulo, o razón, hacer y exercer os autos y señales demostrativos que sean menester en contraboracion de dicha posecion, mantener y defenderla, intrimaler y hacerla saber a las personas que convengan, contradcir e impugnar lo que de las mismas cosas intentasen otros conseguir a cuyo efecto y para los demas que en derecho tal vez tengan lugar puedan los mismos sus apoderados instar, y requirir se formen las diligencias, e instrumentos que conbengan con las reservas protestas, y declaraciones y demas clausulas que tenga por conbenientes.
Otro si: Puedan, y el otro de los dos pueda arrendar, o alquilar así en publica almoneda como privadamente a la persona o personas, por el tiempo, y por los precios, y cantidades que a los expresados sus procuradores pareca, cualesquier diezmos, censos, censales, frutos, tierras, mansos, heredades, y demas bienes que pertenecen, o pertenecerán a la enunciada tutela eo a la dicha menor que la Señora otrogante representa en cualquier parte que se hallen, y por cualquier titulo que le correspondan, los precios, y cantidades referidas pedir, y cobrar, y de lo cobrado firmar las cartas de pago, y demas resguardos que conbengan, y para el efecto expresado puedan otorgar las escrituras de arriendo, alquiler, y otas con los pactos, y condiciones, clausulas de cesión de derechos, y acciones, promesa de evicción, obligación de los bienes, y derechos de dicha tutela, y cura, renuncia a las leyes del favor de dicha Señora otorgante, y demas en los citados contratos poner acostumbradas.
Otro si: Pudan, y el otro de ellos pueda establecer.
Otro si: Puedan, y el otro d ellos dos pueda conceder a pactes de frutos o colonia por el tiempo, y en el modo, pactos, y condiciones que mejor les parezca a las persoans que tengan por conbeniente, todas y cualesquier casas, tierras, heredades y propiedades que dependan de la mencionada tutela, y cura, eo de la citada menor que representa la Señora otorgante que tiene, y posehe, y en adelante tendrá y poseherá en cualquier parte, y por cualquier titulo, causa, o razón, remover, o despedir a los colonos, parseros, o masoveros que se hallen puestos, o tal vez nombrados por la Señora otorgante en la predicha rerpesentación, y n ombrar y elegir otros de nuevo, y al efecto expresado hacer, otorgar, y firmar las escrituras conbenientes con las clausulas de su naturaleza, y demas que sean menester.
Otro si; Puedan, y el otro de ellos pueda confesar.
Otro si: Paraque puedan y el otro de los dos pueda exraher, recibir, y cobrar tanto de cualesquier tablas de cambio, y comunes depositos, oficinas, caxas de extinción, y descuento, bancos, y demas archivos y depositos publicos, o privados las cantidades de dinero, y demas cosas que la Señora otorgante eo la indicada menor que representa tenga dichas escrituras, o depositadas, y que en adelante se le escriviran, o depositaran en cualquier nombre por cualesquier cuerpos, o personas particulares, y las mismas cantidades d dichos sus apoderados, y a otras personas que conbenga girar, y transcrivir, y para elcitado efecto con su incidente, y dependiente hacer, y firmar, e instar se hagan en los libros de dichas tablas, oficinas, caxas, achivos, bancos, depositos, las notas, y demas que necesario sean y asi mismo puedan presentar donde conbenga cualesquier vales reales, y documentos, cobrar sus intereses, y premios y practicar todo lo demas que para su curso regular sea neceario como, y también puedna incorporarse de cualesquier imposiciones, recivos, documentos, y demas que a la Señora otorgante en la mencionada representación corresponderan, firmando los resgaurdos que sean necesarios.
Otro si: Puedan, y el otro de los dos pueda percivir, y cobrar cualesquier cantidades de dinero, creditos, mutuos depositos, penciones de ensos, y censales, alquileres de casas, y tierras, precios de arriendos, laudemios, diezmos, partes de frutos, y otras cualesquier cosas que a la Señora otrogante eo a la indicada menor que representa se deben, y deberan, y deba esta percibir, y cobrar de cualesquier Reales tesorerias, administraciones, cuerpos, colegios y personas particulares, y de lo que reciviere y cobraren, den, y otorguen recibos, cartas de pago, finiquitos, y demas resguardos necesarios, con cesiónes de deechos, cancelaciones de instrumentos, y demas clausulas y condiciones a los memorados sus apoderados bien vistas.
Otro si y finalmente: Para todos pleitos y causas en cualesquier tribunales, con facultades expresas de jurar de calumnia, prestar cauciones juratorias, y de fiaduria, exponer reclamos, instar execuciones, poner emvargos, y soltarlos, hacer y presentar memoriales, pedimentos y requirimientos, responder a los contrarios, ministrar testigos y otras pruebas, ohir autos, y sentencias interlocutorias, y difinitivas, consentir lo favorable, y de lo contrario apelar, y suplicar donde, y como corresponda, y hacer lo demas que por razón de dichas causas, y su curso, se requiera, según estilo de los tribunales donde se suguieren, sin limitación alguna, con facultad de substituhir los antecedentes poderes en todo, o en parte, los substitutios rebocar, y otros de nuevo nombrar, y generalmente practiquen juntos, y asolas cuanto la Señora otogante, eo la citada menor que representa haria, y hacer podria hallandose presente, prometiento estar a derecho, pagar lo juzgado, y tener por firme, y valedero lo que por los enunciados sus apoderados, el otro de ellos, y tal vez substitutis acerca todo lo arriba expresado será practicado, y no rebocarlo bajo obligación de todos los bienes de dicha utela, y cura, muebles y sitios, presentes, y futuros con renuncia a las leyes, de su favor, y a la que prohive la general renunciación. Y así lo otorga, y firma, (conodida del infro notario) en la ciudad de Barcelona a primero Marzo año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos veinte, presentes por testigos Francisco Tura, y Juan Suñer vecinos de dicha ciudad.
Rosa Nadal.= Ante mi.= Juan Prats notario
Concuerda con su origina, de que el notario autorizante certifica.
Queriendo usar de dicha facultad de substituhir, y de ella usando espontaneamente eligen, y nombran en apoderado de su dicha Señora principal, y en su lugar ponen al nombrado D. Ramon Ortells dandole confiriendile y tribuyendole las mismas facultades que con la trascrita escritura de poderes les fueron por su dicha Señora principal dados, conferidos, y tribuidos. Y así lo otorgan, y firman, (conocidos del infro notario) en la ciudad de Barcelona a nueve Octubre del año mil ochocientos veinte y tres, presentes por testigos Juan Suñer practicante de notaia, y Salvador Muntalt vecino de dicha ciudad.
Antonio Nadal y Vicent, Cayetano Galup, Pedro Maria Marrogat, Ante mi Juan Prats notario.