Saga Bacardí
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ESCRITURA DE COMPRA DE TERRENO EN BOGATELL, DE LOS GOMAR, POR LOS TUTORES DE ROSA NADAL Y DODERO.


En el nombre de Dios. Sepase por esta publica escritura que D. Valentin Datzina Pbro. y Beneficiado de la Parroquial Iglesia de Santa Maria del Mar de esta ciudad, como a único albacea subrogado del testamento y ultima voluntad del difunto Jayme Gomar, hortelano de las huertas de la Puerta Nueva dedicha ciudad, nombrado por el Ilustre y Rndo. Señor D. Martin Coll Auditor del Tribunal Eclasiastico de testamentos y pias causas de esta Diocesis, según consta de las letras a su favor espedidas por dicho Señor auditor con fecha doce de Diciembre de mil ochocientos veinte y tres, refrendadas por el Dr. D. Antonio Gallart Pbro. y notario de dicha curia, selladas son. En sello de ella de que contifico. Por cuanto dicho Jayme Gomar en su testamento que a los veinte de Diciembre de mil setecientos ochenta y cinco otorgó en poder de Jayme Sanpon notario pulbico de número de Barcelona, dispuso de sus bienes en el modo que en la clausula de herencia se espresa, cuyo tenor es como sigue: En la restant de mos bens mobles e immobles presents y venidors, drets y accions en las univerals que me competescan en qualsevol part per qualsevol titols o causas, instituhesch hereu meu universal a Francisco Gomá mon fill dement y a sos fills y descendents llegitims y naturals ad in perpetuum, no tots junts, sino lo un después del altre, de grau en grau servat entre ells, ordre de primegenitura y preferint los mascles a las femellas de un mateix grau, ab vincle real, gradual, descensius, perpetuo, regular que disposo a ell y a quiscun de ells, de mancio que no puga entrar la línea de un posterior que primerament no sia finida la del anterior per mi cridats, y faltant la línea, posteritat y descendencia de dit Francisco Gomar fill meu, a est y al ultim de sos descendents substituhesch la anomenada Teresa Casanovas y Gomár filla mia, y a sos fills liberos y descendents llegitims y naturals ad in perpetuam, no tots junts, sino lo un después del altre, de grau en grau, ab lo vincle real, gradual, descensiu, perpetuo, regular que sobre tinch disposat. Extinta empero la línea, posteritat y descendencia de la enunciada Teresa Casanovas y Gomá filla mia, a esta y al ultim de sos descendents substituesch successivament los demes fills y fillas que lo dia de mon obit deixaré nats y póstumos, preceint lo major al menor, y los mascles a las femellas, y a sos respectives fills liberos y descendents, legitims y naturals, no tots junts, sino lo un después del altre, ab lo referit vincle real, gradual, descenciu, y perpetuo, regular que sobre tinch ordenat. Acabada emperó la línea posteritat y descendencia a tots los dits fills y fillas y de sos respectives descendents, substituesch a Nostre Señor Deu Jesu-Christ, y a la mia anima, volent que per dit marmessor sian venuts en encant publich mos bens y son resultan apliquia en la celebració de tantas missas resadas quantas celebrar sen pugan per salut y repos de la mia anima y a los de ma obligacio. En atención a que queda finida la descendencia y posteritad de los arriba dichos instituidos Francisco Gomar y Teresa Casanovas y Gomar en el dia difuntos, por haber muerto son sucesión, y no haber el testador dejado otros hijos en el dia de su muerte, por cuyo motivo ha venido el caso a la venta de los bienes raizes del citado testador, consistentes en una pieza de una mojada dos cuartas y cuarenta y cuatro canas cuadradas, con agua para regar, sita fuera los muros de esta ciudad, cerca la escuela de los Artilleros, y que por ella han ofrecido con deducción de cargas, debiendo empero el albaceazgo tomar sobre si el pago del laudemio y gastos d ela venta hacedera. En atención de que habiendo manifestado lo referido a dicho Ilustre Señor Auditor suplicándole que se sirviere aprobar aquella propuesta y conceder permiso para proceder a la otogación de la venta a la citada finca, en vista de lo espuesto y demás que resulta del espediente actuado en el referido Tribunal Eclasiastico, hizo dicho Señor Auditor la declaración siguiente.= Barcelona cuatro de Diciembre de mil ochocientos einte y seis. Vista la solicitud del único albacea subrogado del testamento de Jayme Gomar hortelano de las huertas de la Puerta Nueva, pidiendo licencia para vender privadamente la pieza de tierra propia de aquella testamentaria, sita en el parage llamado “La Escuela de los Artilleros”, extramuros de esta ciudad, por el precio de dos mil quinientas libras catalanas, con deducción de cargas, debiendo pagar el albaceazgo todos los gastos de la venta. Visto el testamento del espresado Jayme Gomar y atendido que el precio que se indica, es proporcinado a la valoración que obra en este espediente, y a los que se sacan de las fincas de igual clase en la época presente, con lo demás que debía verse. Proveemos declaramos, que debemos conceder y concedemos al mencionado albacea, licencia y facultad para vender la pieza de tierra de que se trata, por el referido precio de dos mil quinientas libras, con deducción de cargas en la forma que expresa, dispensando la formalidad de la sibsta por la mayor utilidad, que resultará al albaceazgo, debiendo presentar en esta nuestra curia la escritura que se otorgue, para su aprobación y decreto, y darnos cuenta y razón de la inversión del precio en los objetos mandados por el testador.= Coll Auditor.= Por lo tanto dicho otorgante, a fin de llevar a debido efecto y cumplimiento lo dispuesto por el testador, por haber venido el caso de tener que efectuarse las disposiciones; en uso de las facultades que se le tribuyen con el arriba inserto proveido, con arreglo al mismo, y también primo para luir y quitar ao bien desobligarse del pago de aquel censal de capitalidad setecientas libras y pensión veinte y una libras, vendido y originalmente creado por icho Jayme Gomar y Guaytá y su consorte Gertrudis Gomar y Anguas a favor de los administradores de la causa pia fundada por el Pbro. D. Juan Serra, en esta ciudad residentes, con escritura recibida ante Guillermo Odena notari publico real collegiado de número de la misma a los diez y ocho de Diciembre de mil setecientos setenta y uno.
Item: A los mismos Administradores, ciento cuarenta y cinco libras a saber, doce libras por el cumplimiento de la pensión de dicho censal vencidas a los diez y ocho de Diciembre de mil ochocientos veinte, y las enteras de mil ochocientas veinte y una a mil ochocientos veinte y seis inclusive, y a mas siete libras por la prorrata del mismo desde dicho dia diez y ocho de Diciembre del mismo citado año, hasta oy dia, tembien inclusive.
Item: Para pagar y satisfacer a Maria Pons consorte en segundas nupcias de Francisco de Asis Pons, fabricante de algodón, que en primeras lo fue de Jose Permañer fabricante de hilados de esta ciudad, seiscientas treinta libras a cuya cantidad han sido amistosamente convenidos los créditos que como heredera de dicho su primer marido, pretendia contra los citados bienes, en meritos del espediente juicial sucitado en la dicha curia eclesiástica de testamentos y pias causas.
Item: Al Real Patrimonio de Su Magestad en este Principado, sesenta y ocho libras, cinco sueldos por treinta y nueve pensiones hasta el año último mil ochocientos veinte y seis, vendidos del censo de una libra quince suendos, a que está afecta la dicha pieza de tierra que con la presente se vende y de que se hará mención, haciendo estas cosas com autoridad y permiso de dicho Señor Auditor de los testamentos y pias causas de esta Diocesis abajo autorizante y decretante. Espontaneamente en la cualidad referida vende, y por titulo de venta concede a Da. Rosa Nadal y Vicent viuda de D. Antonio Nadal y Darrer vecino y del comercio que fue de esta ciudad, a D. Antonio Nadal y Vicent hacendado, vecino de la misma, madre e hijo, y a D. Pedro Mártir Marrugat también vecino de esta ciudad, en calidad de tutores y en su caso, lugar y tiempo curadores de la persona y bienes de la menor Da. Rosa Nadal y Dodero, hija legitima y natural de D. Manuel Nadal y Vicent y de Da. Maria Virginia de Gironella, antes Nadal y Dodero, comprando y adquiriendo en nombre y a utilidad de dicha menor, y de dinero procedente de la herencia de esta, presentes los dos últimos y ausente la mencionada Da. Rosa Nadal y Vicent por ella empero presente el dicho e infro su hijo y apoderado D. Antonio Nadal y Vicent, y bajo actuante, a los sucessores de dicha menor, y a quien esta querrá perpetuamente, la designada pieza de tierra campa de tenida una mojada dos cuartas y cuarenta y cuatro canas cuadradas, que en el año mil setecientos setenta y uno fueron mediadas y adestradas por José Carrió medidor de tierras (no obstante de epresarse en la escritura de cesión que abajo se calendará ser de tenida una mojada poco mas o menos) con la facultad a usar y valerse para su riego, de las aguas del molino dicho den Carbonell, que el difunto Jayme Gomar hasta que murió, venta y precio, sito en extramurosde esta ciudad, cerca la “Escuela dicha de los Artilleros”, mas allá del parage llamado “Los Angels Vells”, y que es parte y de pertenencias de una pieza de mayor tenida, sita en el parage referido, de la qual el dicho D. Antonio Nadal en nombre propio posee tres y media mojadas, y la restante mojada y tres cuartas poco mas o menos Maria Angela Gomar, cosorte del nombrado Juan Gomar. Se tiene la dicha pieza de tierra que con la presente se vende, junto con lo restante de dicha pieza de cuyas pertenencias es, por el Rey Nuestro Señor (que Dios guarde) eo por su Real escrivania en este Principado, y baso su directo y alodial dominio, a la prestación del censo, según se dice de siete libras, todos los años pagadero a los nueve de Julio, del cual censo los Señores compradores deberán corresponder una libra quince sueldos, el mencionado D. Antonio Nadal, como posesor de una parte de la misma, tres libras diez sueldos, y las restantes una libra quince sueldos dicha Maria Angela Gomar, bien que el dicho censo deberá ser salvo y seguro sobre el todo de dicha pieza de tierra, como sobre cualesquiera parte de ella. Siendo de advertirse citar proivido el poderse componer dominio mediano sobre dichas cosas un censo en nuda percepción, según lo estipulado en la escritura de establecimiento que abajo se calendará. Linda la expresada porción de tierra que se vende, a oriente con honores de los herederos de Magin Barbadas cano; a mediodía con Antonio Muñoz; a poniente parte con D. Juan Nadal, y parte con dicho D. Antonio Nadal y Vicent, mas cerca la acequia Bogatell; y a cierzo con R. Nadal perteneciente al otorgante, eo al susodicho albacea en virtud de la arriba citada disposición testamentaria del nombrado Jayme Gomar, al qual pertnecia en virtud de entrega y cesión a su favor hecha por Juan Gomar y Guaitar también hortelano a las dichas huertas, su hermano con la escritura ante Francisco Alsina y Cerdá notario publico real colegiado del número de esta ciudad, a los veinte y seis de Mayo de mil setecientos sesenta y seis, consecuente con la manda hecha por su común padre Francisco de Asis Gomar, también hortelano, con su testamento que otorgó ante Magin Sala notario publico del dicho número y colegio a los trece de Setiembre de mil setecientos cuarenta y seis, y a dicho Francisco de Asis Gomar pertenecía en virtud de la escritura reconocimiento y agnición de buena fe que de la misma junto con la parte que quedó en poder del dicho cedente Juan Gomar, a su favor hizo Juan Pasqual hortelano de las citadas huertas, con escritura recibida ante dicho Magin Sala notario a los cuatro de Agosto de mil setecientos treinta y nueve, y al dicho Juan Gomar el todo de ella pertenecía y espectaba en fuerza de establecimiento a su favor otorgado por el Muy Ilustre Señor Intendente General de este Ejercito y Principado de Cataluña, con escritura recibida ante Geronimo Sastre notario y escribano maior de la Intendencia general y Rentas reales de dicho Principado a los treinta de Mayo de mil setecientos treinta y nueve. Cuya venta hace el mencionado otorgante en la calidad referida, en el mejor modo que en derecho haya lugar, con pacto que será de cargo de los Señores compradores el satisfacer anualmente al Rey Nuestro Señor, eo a su Real Patrimonio, el dicho censo de una libra quince sueldos y no menos las Reales imposiciones de catastri t de nas correspondientes en razón de la dica pieza de tierra vendida, como y las que tal vez en lo sucesivo se impusiesen, sin daños no gastos del vendedor, no de los en su encargo sucessores. Y así extrae la dicha pieza de tierra vendida de su poder y dominio, poniéndola al de los Señores compradores y de los suyos, eo de dicha menor, con promesa de entrega de posesión, concediéndolas a un tiempo, facultad paraqué de propria autoridad pueda tomarsela, con clausula de constietud y cesión de derechos y acciones, paraqué puedan usar de ellas en juicio y fuera de el, como mejor les convenga, constituyéndoles a este efecto apoderados suyos como en cosa propia. Salvos el censo y demás derechos dominicales a Su Magestad, como a Señor alodial sobre expresado, tal vez adeudados y no satisfechos, y el laudemio que por razón de este traspaso se adeudará. El precio en bruto de esta centa es dos mil quinientas libras en moneda efectiva, metalica y sonante, de las que bajadas ciento veinte libras diez y seis sueldos por el capital de las cargas municipales y el del referido censo de una libra quince sueldos a que se halla afecto la pieza de tierra vendida, y de otra parte ciento cuarenta y ocho libras catorce sueldos por el importe del laudemio vencido en razón de la presente venta, quedan por precio liquido de esta dos mil doscientas treinta libras diez sueldos, de las cuales del vendedor se retendrán los Señores compradores en su poder mil quatrocientas setenta y cinco libras a fin de pagarlas a los acreedores en el proemio mencionados, y luir y quitar el censal en el mismo expresado, o bien encargársele sobre si, y sus bienes, sacando indemne al vendedor y a los en su encargo sucesores, de la prestación de aquel, cobrando al tiempo de la respectivapaga y luición, las correspondientes cartas de pago y definición de dicho censal, con cessión de derechos para defender el presente contrato contra cualquiera persona y bienes, y en otra forma usar y valerse de los derechos y acciones cedidos en juicio y fuera de el, como mejor les convenga, constituyéndoles al efecto apoderados suyos, como en cosa propia, y las restantes seiscientas ochenta y siete libras, cinco sueldos confiesa el otorgante recibirlas en este acto de dicho Señor comprador, en dinero sonante y metalico, realmente y de hecho en presencia del notario y testigos infros, de que les otorga y firma con la presente la correspondiente carta de pago. Y renunciando a la excepción de no ser el precio de la presente venta ajustado en la cantidad referida, a la ley ultradimidium y a toda otra ley y derecho de su favor, da y cede a los dichos Señores compradores y por estos a favor de la dicha menor en cuyo nombre aquieren, lo que mas pueda valer la pieza de tierra vendida, del pecio sobre expresado. Prometiendo la presente venta hacer tener y la designada pieza de tierra poseer, y estarles de evicción siempre y en todo caso, con restitución y enmienda de daños, perjuicios y costas, y para ello obliga los bienes y derechos a la albacea, al referida, muebles y raizeshabidos y por haber. Renunciando a cualquiera ley y derecho de su favor y a la que prohíbe la general renunciación. Y presentes a estas cosas los mencionados D. Antonio Nadal y Vicent y D. Pedro Martir Marugat, en los respectivos nombres que contraen, aceptan la antecedente venta, con los pactosy condiciones, modo y forma sobre explicados a que consienten, con promesa que hacen de cumplir aquellos y todo cuanto en virtud de la presente sea de su cargo, son dilación no escusa alguna, con el estilado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños y gastos. Y para su cumplimiento obligan los bienes y derechos de la referida su tutela y curadoria, muebles y raizes, habidos y por haber con las renuncias necesarias. Y para maior seguridad y firmeza de las predichas cosas juran los Señores continentes no solo tener aquellas en todo tiempo por validas, y contra ellas no hacer no venir por causa no motivo alguno, si también según la constitución de Monsó, que el presente contrato no se ha hecho en fraude de los Señores alodiales, ni de sus derechos. Y advertidos que de esta escritura se ha de tomar la razón en el oficio de hipotecas de esta iudad dentro el termino de seis días, para los fines prevenidos en la Real Pragmatica, la otorgan y firman, conocidos del subscrito notario, en Barcelona a los diez y siete de Abril de mil ochocientos veinte y siete. Siendo testigos Tomas Moreyo y Joaquim Odena escribientes, en dicha ciudad residentes.
Valentin Daltzina en dicho nombre, Antonio Nadal y Vicent en dicho nombre, Pedro Martir Rodriguez, En poder de mi Joseph Maria Odena notario.