Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CONVENIO ENTRE DE MIGUEL Y LOS TUTORES DE ROSA NADAL Y DODERO.


En nombre de Dios, amen. Sepase que por cuanto el Noble Señor D. José Magin de Magarola, y de Clariana en esta ciudad domiciliado, con su testamento, que entregó cerrado a D. Tomás Gibert notario que fué de ella a veinte y dos de Julio de mil ochocientos siete, y seguida la muerte del testador fué por el mismo escrivano abierto, y publicado, en veinte y tres de Septiembre de mil ochocientos ocho, hizo manda a favor de Da. Maria Manuela de Magarola y de Ardena religiosa profesa en el Real Monasterio de Junqueras de la Militar orden de Santiago----------sprte. De la cantidad de cuatro mil libras para el caso de contraer matrimonio, con fcultad de disponer libremente de ellas, teniendo hijos, y solo de dos mil en el de no tenerlos. Y la dicha Noble Señora Da. Maria Francisca de Magarola, y de Ardena con su testamento que entregó cerrado al mismo escrivano en seis de Julio de mil ochocientos doce, y quem muerta aquella, fué publicado por el propio escrivano en diez Diciembre de mil ochocientos trece, hizo también manda a favor de la referida Da. Maria Manuela de Magarola de la cantidad de dos mil libras catalanas, para el caso de contraher matrimonio, con facultad de disponer de todas ellas muriendo con hijos, y solamente de quinientas, no teniendolos. Y en las capitulaciones, que por razón del matrimonio, que la misma Da. Maria Manuela contraxo con el Señor D. Felipe Ignacio de Miquel y de Blondel Wits de la Boucharderie, Tormo y de Requesens, Baron de Puvol, Teniente Coronel de Infanteria, agregado al Estado mayor de esta plaza, mediante la correspondiente dispensa del Supremo Consejo de las ordenes Militares, otorgaron estos consortes ante D. José Maria Vilar y Estruch, y de D. Domingo Gibert notario publico de número de esta ciudad, juntos estipulantes, y a solas autorizantes, a veinte y tres de Julio ultimo, y del corriente año la propia Da. Maria Miquel y de Blondel su esposa la cantidad de seis mil libras catalanas, provedentes de las dos citadas mandas, de laas correspondientes facultades para apoderantes, pedir, cobrar, y poseher dicha cantidad. Y habiendo instado dichos Señores consortes D. Felipe Ignacio de Miquel y Da. Maria Manuela de Magarola, al Noble Señor D. Antonio de Magarola y de Ardena, hermano de dicha Da. Maria Manuela, e hijo, y heredero de los nombrados D. José Magín de Magarola y de Clariana, y Da. Maria Francisca de Magarola y de Ardena, la entrega de dichas seis mil libras en pago de las citadas mandas, y derechos de legitimas correspoidientes, a dicha Da. Maria Manuela en los bienes de sus difuntos padres, con el correspondiente interes legal, desde el dia que debia haberse verificado su entrega, a tenor de lo dispuesto por dichos testadores, Y si bien el mencionado Señor D. Antonio de Magarola deseaba realizar el pago, que se le instaba de las seis mil libras, pues en cuanto a los intereses debia haberse consideración de lo que habia recibido de mas la misma Da. Maria Manuela por razon de los alimentos, que le tenia adelantados su hermano, no se halaba este en el dia con caudal efectivo para poderlo verificar, a cuyo fin buscaba quien le prestase la cantidad necesaria al efecto, mediante corresponder al prestador el mismo interes, que por aquel capital tendria que satisfacer a su hermana la Da. Maria Manuela, o al Señor de Miquel su esposo en representación de la misma.
Atendiendo de otra parte, que en la Real Audiencia de este principado, y sala segunda civil de ella, que preside el Noble Señor D. José Victor de Oñate, oidor, vierte pleyto entre partes de los tutores y curadores de la persona y bienes de la menor Da. Rosa Nadal y Dodero, de una, y dicho Señor D. Felipe Ignacio de Miguel y de Blondel, de otra, en el que pretenden aquellos, que a tenor de lo prevenido en la Real Cédula de once de Marzo de mil ochocientos veinte y cuatro, sea obligado este a reintegrarles siete mil trescientas veinte y una libras, diez y nueve sueldos y cuatro dineros, precio de la venta de las dos piezas de tierra campa, llamadas, o nombradas “Lo Areny, y la Punteta”, sitas en el termino de Sant Baudilio del Llobregat, que les otorgó con escritura ante D. Juan Prats escrivano de esta ciudad, a ocho de Junio de mil ochocientos veinte y uno, con arreglo a lo prevenido en la ley de supresion de Mayorazgos, y fideicomisos, entonces vigente, y que en caso de resistirse a ello, se pusiesen en secuestro todos sus bienes para verificar dicho reintegro, con el producto de los mismos. A lo que se oponia el Señor de Miguel, fundado, entre otras cosas, en lo que en dicha real cédula de once de Marzo de mil ochocienos veinte y cuatro se expresa, y el refiere, pretendiendo que el reintegro que solicitaban sus adversarios, solo podia verificarse con el producto de las mismas piezas de tierra vendidas. Y con providencia de quince de Febrero de este año fué mandado ponerse en –tivo los bienes, que percibe D. Felipe Ignacio de Miguel y de Blandel, hasta que con sus productos queden reintegradas los tutores y curadores de la menor Nadal del pecio referido, y para verificarlo fue mandado a las partes que dentro tercero dia propusieron sugeto idoneo para secuestrador. Habiendose notificado esta providencia, como en ella se ordenaba, suplico de la misma la parte del nombrado Señor D. Felipe Ignacio de Miguel, y oponiendose a la admision de esta suplicación la de los tutores, y curadores de Nadal, lo fue la misma admitida con auto de ocho de Marzo ultimo pasado. Substanciose la instancia de suplicacion, y habiendose pasado los autos al relator. Fué señalado en veinte y cinco Junio ultimo, dia para la Real Sentencia hacedera. En este estado, habiendo manifestado el mismo Señor de Miguel al Señor D. Antonio Nadal y Vicent, del comercio de esta ciudad, uno de los tutores, y curadores de la menor Da. Rosa Nadal y Dodero, que deseaba poder reintegrar a dicha tutela, y cura, e todo cuanto correspondiese por razón de la indicada venta, del modo que mas ventajoso fuese a las partes, y evitando, su fuese posible, el seguimiento del indicado pleyto, lo que podria verificarse tal vez, si se encontrase quien prestase baxo el interes del tres por ciento, y por el tiempo, que se conviniesen, a D. Antonio de Magarola las seis mil libras, que este devia entregarle por razon de las mandas hechas a favor de su esposa, y que le habia constituido esta en dote, pues que entonces podria aplicar el dicha cantidad al reitegro referido, que le seria despues muy facil de acabar de cumplimientar de una propuestas de su patrimonio. Dicho Señor D. Antonio Nadal y Vicent con el solo fin de hacer tambien a su menor, y terminar el indicado pleyto, evitando así los gastos, y trastornos, que por el mismo se seguirian a las partes, convino en prestar de su propio dinero dicha cantidad al citado D. Antonio de Magarola con el modico interes del tres por ciento, mientras no se la devolviese, que es el mismo que deberia satisfacer por los legados de la Da. Maria Manuela hasta su pago, con tal que con la misma cantidad satisfaciesen Magarola a de Miguel, y de Blondel dichos legados, o sea el dote, que constituyó a este su consorte, y que de Miguel y de Blondel la entregase a la tutela y cura de la menor Nadal y Dodero, a cuenta del reintegro expresado, y mediante tambien, que se liquidase, y fixase a una cantidad cierta, lo que debiese reintegrar Miguel y de Blandel a la tutela y cura de Nadal, así por razón del precio de la citada venta, como por las mejoras hechas en las piezas de tierra referidas, y demas a ello relativo. Y habiendose puesto de acuerdo sobre el particular los nombrados Señores D. Antonio de Magarola y de Ardena, D. Felipe Ignacio de Miguel y de Blondel, junto con su consorte Da. Maria Manuela de Magarola, D. Antonio Nadal y Vicent en nombre propio, y Da. Rosa Nadal viuda de D. Antonio Nadal y Darrer, el citado D. Antonio Nadal y Vicent, y D. Pedro Martir Marrugat, en calidad estos tres de curadores de la nombrada Da. Rosa Nadal y Dodero, han arrglado lo conveniente, y han acordado llevar a efecto lo indicado por medio de la presente transacción, y convenio en el modo siguiente.
Primeramente: Queda convenido, y concordado, entre dichas partes, por causa y ocasión de la presente y otramente por lo que en los demas capitulos se estipulará, que el nombrado D. Antonio Nadal y Vicent deba prestar, como presta de su propio dinero al Señor D. Antonio de Magarola, la cantidad de seis mil libras catalanas en dinero metalico, para satisfacer con ellas a los Señores consortes D. Felipe Ignacio de Miguel y de Blondel, y Da. Maria Manuela de Magarola los expresados legados, de importe juntos igual cantidad, que hicieron a esta sus Señores padres, y que constituyó la misma en dote a su Señor esposo, según los testamentos, y capitulaciones matrimoniales en el preludio calendadas, y que dicho Señor D. Antonio de Magarola, mediante la entrega de dicha cantidad, que confiesa recibir de contado, y en dinero sonante, y metalico, en rpesencia del escrivano, y testigos infros en el acto de la firma de esta escritura, y de que otorga a dicho Nadal la correspondiente carta de pago, deba prometer, como con tenor del rpesente promete, de volver a este, o a quien su derecho tenga dicha cantidad en igual moneda con que la ha recibido, en esta forma. A saber: tres mil libras dentro el termino de tres años, y las restantes tres mil libras dentro el termino de seis años, contados todos de esta fecha, y que mientras no se la devolverá, le corresponderá por ella, o por la parte de la misma que faltase, a devolverle, el interes legal del tres por ciento, que es el mismo que deberia coresponder por los referidos legados, usando emperó dicho interes de la parte que satisfaga a cuenta, desde el dia de la tal satisfacción. Todo lo que promete atender y cumplir el nombrado Señor D. Antonio de Magarola, sin dilación ni efugio alguno, con el solito salario de procurador, restitucion y enmienda de daños, y costas, obligando para ello todos sus bienes, y derechos muebles, y sitios, presentes y futuros, con renuncia al privilegio militar, y su recurso, a cualquiera otra ley o derecho de su favor, y a la que prohibe la general renunciación, y por pacto a su propio fuero, con sugecion al de cualquiera tribunal o juez secular de este Reyno, por el que quiere ser obligado, y apremiado al cumplimiento de lo antes dicho, como por sentencia difinitiva de juez competente, pronunciada, y no apelada, pasada en antoridad de cosa juzgada, y por las partes consentida.
Otro si: Queda convenido, y concertado entre dichas partes por causa, y ocasión de la presente, y otramente por lo que en los demas capitulos se estipula, que el nombrado Señor D. Antonio de Magarola deva dar, y entregar las referidas seis mil libras a los precitados Señores consortes D. Felipe Ignacio de Miguel, y Da. Maria Manuela de Magarola en satisfacción de los dos legados, a esta hechos por sus padres, y por la misma constituidos en dote a su marido, y en pago de los derechos de legitimas, paterna, y materna, suplemento de ellas, parte de esponsalicio, y demas que pudiese pretender en los bienes de dichos sus padres. Y que los mismos Señores consortes, mediante la entrega de dicha cantidad, que confiesan tambiçen recibir de contado, y en dinero sonante y metalico en presencia del escrivano, y testigos infros en este acto. Habiendose incorporado de ella el expresado Señor D. Felipe Ignacio de Miguel y de Blondel, deban otorgarle, como le otorgan con la presente, la correspondiente carta de pago, dandole, como le dan por cumplido en la satisfaccion de derechos legados, y derechos de legitima correspondientes a la Da. Maria Manuela en los bienes de dichos sus padres, haciendole la mas larga, y bastante absolución, y difinición de ellas, e imponiendose, como se imponen, sobre el particular, silencio, y callamiento perpetuo, con pacto firmissimo de nada mas pedirles, salvando, como salvan empero a favor de dicha Da. Maria Manuela todos vinculos, instituciones, substituciones, fideicomisos y succesiones ab intestato, o con testamento. Y así para la observancia de lo referido, como para el cumplimiento del pacto, o condicion reversional de la parte correspondiente de dichos legados, si tuviese lugar, según está en los mismos prevenido, obligan todos sus respecrivos bienes, y derechos, y los de cada uno de los dos asolas, muebles, y sitios, presentes y futuros, con renuncia al beneficio de nuevas constituciones, divididoras y cedideras acciones, y a la consuetud de Barcelona, que habla de dos, o mas, que a solas se obligan. La dicha Da. Maria Manuela cerciorada de sus derechos por el infro escrivano, renuncia tambien, en cuanto sea menester al beneficio Valleyano S.C: en favor de las mugeres establecido, y a la autentica, que empieza, si qua mulier. Y a los dos al privilegio militar, y su recurso, a cualquiera otra ley de su resepcivo favor. Y a la general en forma.
Otro si: Queda convenido y concordado entre dichas partes, por causa, y ocasión de la presente, y otramente por lo que en los demas capitulos se estipula, que habida consideración al arreglo, y liquidación privadamente hecha entre el nombrado Señor D. Felipe Ignacio de Miguel y de Blondel, y Da. Rosa Nadal viuda, D. Antonio Nadal y Vicent, y D. Pedro Martir Marrugat, los tres en calidad de tutores y curadores de la menor Da. Rosa Nadal y Dodero deba fixarse, como se fixa, a la cantidad de siete mil ochocientas treinta y cuatro libras, catorce sueldos y dos dineros, lo que debe reintegrar dicho Señor de Miguel, a la tutela, y cura referida, por razon del precio de la venta de las dos piezas de tierra en el preludio mencionadas, mejoras en ellas hechas por dichos tutores, y curadores, y demas en su razon por los mismos impendidos. Y que el mismo Señor de Miguel deba prometer, como con tenor del presente promete, a los propios Señores tutores y curadores, que les reintegrará, y satisfará dicha cantidad de siete mil ochocientas treinta y cuatro libras, catorce sueldos, y dos dineros en dinero sonante y metalico, en esta forla, a saber: seis mil libras en el dia presente, y en el acto de la firma de esta escritura con las que ha entrgado D. Antonio Nadal y Vicent al Señor D. Antonio de Magarola, y este ha pasado al propio Señor de Miguel, y a su consorte Da. Maria Manuela de Magarola, y de que se incorporó el mismo, según queda expersado en los anteriores capitulos, y las restantes mil ochocientas treinta y cuatro libras, catorce sueldos, y dos dineros, que deberá verificar la primera en quince Mayo, la segunda en quince de Agosto, y la tercera en quince de Diciembre del año mil ochocientos veinte y ocho, la cuarta en quince de Mayo, la quinta en quince Agosto y la sexta en quince Diciembre de mil ochocientos veinte y nueve, la septima en quince de Mayo, la octava en quince de Agosto, y la mona y ultima, que es la de doscientas treinta y cuatro libras, catorce sueldos y dos dineros en quince de Diciembre de mil ochocientos treinta. Lo que promete atender, y cumplir sin dilación, ni efugio alguno, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y emnienda de daños, y costas, para cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes, y derechos, muebles, y sitios, presentes y futuros, con renuncia al beneficio de error del calculo, al privilegio militar, y su recurso, a cualquier otra ley, o derecho de su favor, y a la que prohibe la general renunciación. Y por pacto, a su propio fuero, con sugecion al del Tribunal de la Auditoria General de Guerra, de este Exercito, y Principado y de cualquiera otro Tribunal de Su Magestad, que corresponda, y convenga, por el que quiere ser obligado, y apreciado al cumplimiento de lo que acaba de prometer, como por sentencia difinitiva de juez competente, pronunciada, y no apelada, pasada en autoridad de cosa juzgada, y por las partes consentida. Y para mas bien facilitar la paga de las mil ochocientas treinta y cuatro libras, catorce sueldos, y dos dineros, que faltan para el cumplimoento de las siete mil ochocientas treinta y cuatro libras, catorce sueldos y dos dineros, rebajadas las seis mil libras, que entrega de presente, sin emperó perjuicio, novacion, ni derogacion de las anteriores obligaciones, antes bien a ellas añadiendo, asigna, y consigna a los nombrados tutores, y curadores igual cantidad de mil ochocientas, treinta y cuatro libras, catorce sueldos, y dos dineros, cobraderas de los inquilinos, o arrendatarios, que ahora son, y en adelante fuesen de la casa, que posehe el mismo en la calle del Dormitorio de Sant Francisco de Asis, de esta ciudad, y de los alquileres, o productos de ella, en el tiempo correspondiente, según queda arriba prevenido, hasta quedar del todo satisfecha dicha cantidad consignada, a cuyo efecto los ceda todos sus derechos, y acciones para percibirla, otorgando de ella los recibos, cartas de pago, ydemas resguardos oportunos, y a dicho fin exponer reclamos, instar execuciones, y otramente usar d ellos derechos, y acciones cedidas en juicio, y fuera de el, como mejor les convenga, constituyendoles, como les constituye procuradores suyos, como en cosa propia, con clausula de intima a dichos inquilinos, o arrendatarios, para que en virtud de la presente consigna, den y pagen a dichos tutores, y curadores los alquileres, o precios de los arriendos al tiempo de su vencimiento, o la parte de los mismos que corresponda, hasta cubrir la cantidad consignada del mismo modo que deberian satisfacerelo al Señor consignante, a no mediar la presente, sin aguardar otra intima, prometiendo, como promete, esta consigna ahcerlos valer, y tener, y estarles por ella de evicción, tanto hechas, como por las mismas las debidas diligencias, baxo las propias obligigaciones de bienes, renuncias, substituciones, clausulas guarentigias, y demas arriba continuadas, y que quiere tener aquí por repetidas.
Otro si: Queda convenido, y concordado entre dichas partes, por causa y ocasión de la presente, y otramente por lo que en los demas capitulos se estipula, que dichas Da. Rosa Nada, D. Antonio Nadal y Vicent, y D. Pedro Martir Marrugat en la citada calidad de tutores y curadores de la menor Da. Rosa Nadal y Dodero, dandose, como se dan, por contentos y satisfechos con las siete mil ochocientas treinta y cuatro libras, catorce sueldos, y dos dineros que les ha prometido con el antecedente capitulo, el Señor D. Felipe Ignacio de Miguel y de Blandel en el modo, y forma en el expresado, lo que acetan, y otorgandole, como le otorgan, la correspondiente carta de pago de las seis mil libras, que acaba de entregarseles, a cuenta, y confiesan haber recibido en metalico en rpesencia del escrivano, y testigos infros, deban renunciar, y ceden, como con tenor del presente renuncian, y ceden, a dicho Señor de Miguel y de Blondel todos los derechos, y acciones, que les competiesen, o pudiesen competer sobre dichas piezas de tierra en virtud de la venta de ellos, y demas en el preludio mencionado, dexando, como dexan, la propiedad, y posesion de las mismas en favor del repetido Señor de Miguel, e imponiendose sobre el particular silencio, y callamiento perpetuo con pacto firmissimo de nada mas pedir, con cancelación, y anulación de la expresada escritura de venta. Prometiendo, como prometen, tener lo sobre dicho por valido, y no revocarlo en tiempo, ni por motivo alguno, baxo obligacion de los bienes, reditos, y emolumentos de la tutela y cura referida, muebles, y sitios, presentes y futuros, con renuncia al beneficio del error del calculo, a cualquiera otra ley, o derecho de su favor, y a la que prohibe la general renunciación.
Otro si: Queda convenido, y concordado entre dichas partes, por causa y ocasión de la presente, y otramente por lo que en los demas capitulos se estipula. Que el nombrado Señor D. Felipe Ignacio de Miguel y de Blondel, y los referidos tutores, y curadores de la menor Da. Rosa Nadal y Dodero, deban renunciar, como con el presente renuncian, al mencionado pleyto,s us meritos, y presecucion, cancelando, y anulando los autos del mismo, y todo lo allí deducido, alegado, y probado por ambas partes, de forma que en lo succesivo no pueda dañar, ni aprovechar a nunguna de ellas, con imposición de silencio y callamiento perpetuo en sus respecrivas pretenciones y pacto firmissimo de nada mas pedir, que lo que queda arriba estipulado.
Finalmente: Las mismas partes, loando, aprobando, ratificando, y confirmando los antecedentes pactos, y capitulos, y lo en cada uno de ellos contenido, se prometen reciprocamente cumlir lo de su respecrivo, cargo, baxo las mismas obligaciones, renuncias, y clausulas allí continuadas, y que quieren tner aquí por repetidas. Y para mayor valididad, y firmeza juran todas por Dios Nuestro Señor, y sus Santos cuatro Evangelios en debida forma, y en poder del infro escrivano, que contra lo sobredicho no haran, ni vendran en tiempo, ni por motivo alguno. En cuyo testimonio otorgan la presente escritura, advertidos que de ella debe tomarse razon en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro seis dias siguientes al de su firma para los efectos prevenidos en la Real Pragmatica sobre establecimientos de ellas. En la ciudad de Barcelona a los veinte y cinco dias del mes de Agosto del año mil ochocientos veinte y siete. Siendo presentes por testigos José Peraller, y Magin moretones en esta ciudad residentes. Y los otorgantes, conocidos todos del infro escrivano, lo firman.
Antonio de Magarola, Felipe de Miguel y de Blondel, Antonio Nadal y Vicent, Maria Manuela de Miquel y de Magarola, Rosa Nadal, Pedro Matir Marrubat, Ante mi Manuel Rafart escrivano.