Saga Bacardí
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ESCRITURA ENTRE LOS SINDICOS DE BOTINES, ENTRE ELLOS FRANCISCO SARGELET.


En nombre de Dios amen. Las partes abajo escritas. De su espontanea voluntad, confiesan, y reconocen, la una a la otra, que por razón de las pretenciones que abajo se expressaran, se ha hecho y otrogado la concordia siguiente.
Por quanto se halla pleyto pendiente, ante el tribunal Real del Consulado de Comercio de la presente ciutat, que fué introducido a los veinte y uno Octubre mil setecientos setenta y uno, actuario de aquel Vicente Simon notario publico de número de Barcelona entre partes de Armengol Gener comerciante matriculado, Joseph Roca y Casas confitero, Guillermo Timermans comerciante, Joseph Ignacio Pi tendero de telas, Pedro Rouset, Salvador Puig, Ilario Galup corredor de cambios, Francisco Sarjalet, Antonio Francisco Casas y Rogent, Joan Cerdá y Bulsos comerciantes, y Manuel Cardeñas y Soler corredor de cambios, todos vezinos de Barcelona de una, y Joseph Botines mayor y menor, padre e hijo comerciantes de la ciudad de Balaguer, de otra por el motivo y causa, de haver dichos Gener y demas actores vendido, al fiar, y al pago de distintos plazos diferentes mercadurias, a los expressados Botines, en especie de asucar, cacao, estaño, y otros generos, y tambien diferentes manadas de ganado mular, como todo assí consta, y es de ver de los respectives vales activos que se han producido en los autos de dicha causa, relatica a la pretencion de que fuesse capturado el expresado Joseph Botines mayor, no convenido, y puestos sus bienes en sequestro a disposicion del Tribunal, al efecto de ser vendidos mientras alcançassen para cubrir los expressados creditos. Y en atención tambien de haverse conseguido, la expresada providencia, con auto que firmaran los Señores Consuler de dicho Tribunal, de parecer y acuerdo de su ordinario Consultor, a los veinte y tres Noviembre del expressado año mil setecientos setenta y uno, haverse llevado aquel, a su pura, y devida execucion. Por qual motivo, y viendo el expressado Joseph Botines mayor, y también Ines Botines y Grá su consorte, y la de Joseph Botines menor, Maria Botines y Gra, que se continuaba por los referidos actores la expressada causa en tanto que se hallaba ya al presente en estado de prueva y haviendo conciderado los expressados Botines y Grá la insta razón que aciste a dichos actores, y tambien en el que en casso de continuarse dicha causa, devian comparezer en ella las dichas Ines y Maria Botines y Grá, al effecto de interponer sus obciones dotales, y de otra parte haver entendido las credidas costas que necessariamente havian de sufrir, y llevadas estas y Joseph Botines maior, a los consejos de algunas intelluigentes, y bien intencionadas personas al efecto de poner su persona, en libertad, y mejorar tal vez por este medio el estado de su fortuna hizieron entender a los expressados acrehedores y mas directamente a los dichos Guillermo Timermans, y Joseph Ignacio Pi comissionados para los demas acrehedores para el seguimuento de este pleyto o causa de concurso, terminarse por medio de una amigable composición y entendido por estes tan justa demanda. Otorgaron poder a Agustin Sagalá notario real y causidico, vezino de Barcelona el mencionado Joseph Botines maior y las expressadas Inés y Maria Botines muger y nuera de aquel, como consta con escritura otrogada ante Pedro Gomá y Robinat notario publico de la miema ciudad de Balaguer, a los onze de Agosto mas cerca passado. Resolvieron tambien los expressados Guillermo Timmermans, y Joseph Ignacio Pi en nombre proprio y como a procutadores de los referidos Armengol Gener, Joseph Roca, Pedro Rosset, Salvador Puig, Ilario Galup, Francisco Sargelet, Antonio Francisco Casas, Joan Terdá y de Manuel Cerdeñas, como de sus poderes parexe con tres distinctas escrituras, otorgadas ante el escrivano baxo firmada, a los veinte y ocho de Maio mil setecientos setenta de que el mismo escrivano abajo firmado, con la presente da fe ,concordar, y transigir y concordan, con los pactos, y condiciones siguientes.
Primeramente; ha sido convenido otorgado, y ajustado que los expressados Joseph Botines maior, Ines Botines y Gra, y Maria Botines y Grá devan poner, como con thenor del presente capitulo, por causa y ocasión de esta concordia, y en otra manera el nombrado Agustin Sagalá, como a procutador susodicho. De su espontanea voluntat pone en el expressado nombre en mano, y poder de los dichos Guillermo Timermans, y Joseph Ignacio Pi, todos los bienes y efectos de los expressados padre e hijo Botines, assí los sitios como los muebles, y semditientes, a excepción de los que as abajo se expressaran, y nop solo los descritos, y continuados, en el inventario que de ellos se tomó por disposicion y authoridad del dicho tribunal Real de Comercio, a los os y tres de Diciembre mil setecientos setenta y dos, si que todos los demas bienes con la expressa prevención de que si al presente o despues de firmada esta concordia, en qualquier tiempo que sea se pueden descubrir otros bienes algunos, sean muebles, y sitios, y de otra qualquier especie, y también qualesquiera derechos, y acciones, que sean de los dichos padre e hijo Botines, o de qualquiera de los dos se han de entender ahora para entonces por comprehendidos, con esta concordia, y por cedidos igualmente como los arriba dichos, a favor de los expresados acrehedores, sin que para el conseguimiento de aquellos sea menester otra demanda juicial, ni extrajuhicial, que la mera diligencia de hazer constar ser proprios los tales bienes de los expressados Botines, quienes y tambien los renuncia, a favor de los expressados acrehedores, si hasta tanto que se hallen enteramente cubiertos de sus respective y legitimos creditos que de por junto, y salvo error importan la cantidad de diez y seis mil trescientas treinta y nueve libras, tres sueldos, y seis dineros. Cuya renuncia y cessión haze el nombrado Agustin Sagalá en el referido nombre, assí como mejor derit y entender se pueda, cediendo, a los mismos acrehedores todos los derechos, y acciones de los arriba dichos sus principales, y de qualquier de ellos assolas, contadas clausulas de extraccion de dominio, promesa de entregar pocessión, facultad que de su propria authoridad se la pueda tomar, con clausula de constituto, y precario, cediendoles todos los derechos y acciones de los mismos sus principales, en virtud de los quales puedan los nombredos acrehedores usar de los referidos derechos cedidos, en juhizio, y fuera de el como mejor les convenga. Constituyendoles procurador de los nombrados sus principales como en cosa propria, con clausula de intina, a quien convenga. Y promete en el citado nombre, que los expressados sus principales, tendran siempre la presente renuncia y cession por firna y valida, y contra ella no haran ni vendran por alguna causa, o razon, a cuyo fin obliga todos los bienes de los susodichos sus principales, y de qualquier de ellos assolas muebles y raizes, havidos, y por haver. Renunciando en el expressado nombre al beneficio de nuevas constituciones, divididoras y cedidoras acciones a la Epistola del Divo Adrian, y Consuetud de Barcelona, que habla de dos, o mas, que assolas se obligan, al beneficio Valleyano, Senado; Consulto en favor de las mugeres introducido y a la authentica que empueza, si alguna muger, y a otro qualquier ley o derecho que favorecer pueda a dichos sus principales, y a la que prohibe la general renunciacion en forma. Rebocandolo con juramento que en las almas respective de dichos sus principales haze, y presta en amplia forma.
Otro si: Ha sido ajustado, y convenido, que los expressados Guillermo Timermans y Joseph Ignacio Pi, en ambos respective nombres, hayan de prometer, como con tehnor del presente capitulo, por causa y ocasión de esta concordia, y en otra manera. De su espontanea voluntad prometen, que en la ocasión, y tiempo de incorporarse de los bienes de los expressados Botines, firmarán carta de pago o recibo del total valor, o importe de aquellos, a favor de dichos Botines, y en descuento, o parte de pago del total credito, que estes, y demas acrehedores, tienen contra los dichos Botines deviendo ser como lo será cargo suyo, el haver de dar cuenta de los mismos bienes, a los restantes acrehedores, assí de su redito, como del precio que resulte de la venda de los mismos. Y para que no pueda haver dudas en lo successivo, y coste de la cantidad satisfecha, firmaran los dichos acrehedores, o sus apoderados carta de pago y recibo de la cantidad que de ellos resulte, en venta echa a la devida detracción del importe en el costa, y costas, que han de sufrir en la practica de semejantes diligencias, y distraccion de los dichos bienes. Todo lo que prometen los nombrados Guillermo Timermans e Ignacio Pi en dichos respective nombres, que ellos y dichos sus principales lo cumpliran sin dilación no escusa alguna, con el acostumbado salario de procurados, y con estitucion y emienda de daños, y costas, a cuyo fin obligan todos sus bienes, y los de los mencionados sus princpales, muebles, y rahizes, havidos y por haver, con todas renunciaciones necessarias.
Otro si: Ha sido convenido y concordado entre las mismas partes, que por razón de la presente concordia, o transaccion, no han de quedar perjudicados en cosa alguna los acrehedores respeto de la accion activa y eficaz les corresponde, y tienen contra Joseph Botines menor, eo por aquellas cantidad que restarán alcanzado todos por junto y en fuerza de sus respective vales, a demas de la que recibirán en precio de los bienes cedidos. Por manera, que en quanto a esta parte, no se entenderá renunciada la causa, no extincta otra accion alguna de las que les correspoden, y tienen contra dicho Joseph Botines menor para poderle reconvenir en qualquier parte, y tribunal que les convenga. Pues tan solamente entienden por esta concordia disolver, y que queden extintas, o sin efecto las acciones correspondian a dichos acrehedores, y cada uno de ellos, assí civilesc omo criminales, contra el dicho Joseph Botines major las dichas Ignes y Maria Botines y Grá pues en quanto a estes, y por recompensa de la en esta concordia explicada cession, queren tener por ineficaces o sin efecto las acciones activas y que antes tenian, y podrá dicho Botines maior libremente comerciar, y passar de unas partes a otras, entendido que este deberia antes prestar caucion de satisfacer la partida de credito, que no quedase cubierta por resultas de dicha cession siempre y quando mejorasse de fortuna, y pudiesse hazerlo sin detrimento de sus alimentos y los de su familia. Yodo lo que prometen dichas partes atender y cumplir, por lo que a cada una de dichas partes toca, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, y con restitución, y emienda de daños, y costas. Por lo que me obligan esto es dicho Agustín Sagalá todos los bienes de los nombrados Botines, y los referidos Guillermo Timermans, y Ignacio Pi todos sus bienes, y los de los enunciados sus principales, muebles y rahizes, havidos y por haver, con todas renuncias necessarias.
Otro si: Ha sido convenido, y concordado entre dichas partes, que a la expressada Ignes Botines, y Grá por quanto con sus cartas dotales, que se han visto, y examinado constarle, fueron prometidas, y real y efectivamente pagadas por razón de su matrimonio contrahido con el expressado Joseph Botines mayor, la cantidad de mil ciento y cinquenta libras barcelonesas y por corresponderle a esta, en razón de su credito privilegiado, la mejoria de derecho, y prioridad de tiempo, que han de tener en fuerza a la obcion dotal que intentava, y podia hazer en dicha causa, y por haver echo constar tambien prerrequisitos necessarios, y substantiales que hazen atendibles semejantes oposiciones, quales son mejoria de derecho, anterioridad de hypotheca, y solucion e dote. Por esto se ha convenido, que pueda dicha Ignes Botines obtar en los bienes cedidos los que bien vistos le sean en la intelligencia que luego de haver esta echo su eleccion deberan nombrarse arbitros por una, y otra de las partes. Paraque estimen aquellos bienes que huviesse obtado, y si por ventura fuessee de mayor valor del de las dichas mil ciento y cinquenta libras de su adote, y el de trescientas ochenta tres libras seis sueldos y ocho dineros que assí mismo le corresponden por razón del esponsalicio importando por junto dichas partidas la de mil quinientas treinta y tres libras seis sueldos y ocho dineros. En este caso, y por la cantidad que excediesse, deberá entregarla a los dichos comisionados en dinero efectivo antes de empozesarse la dicha Botines en las casas, o bienes obtados o bien dar lugar para el cobro de su derecho. Adote y esponsalicio, a que puedan efectuarse las ventas de aquellos bienes, y ser pagada del precio de las mismas resultante, todo lo que prometen los nombrados Guillermo Timermans e Ignacio Pi en dichos respective nombres, que ellos, y dichos sus principales lo cumpliran sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salariod e procurador, y con restitución y emienda de daños, y costas, a cuyo fin otorgan todos sus bienes, y los de los mencionados sus principales, muebles y raizes, havidos y por haver, con todas renunciaciones necessarias.
Otro si: Por quanto la dicha Maria Botines y Grá igualmente ha echo constar havia llevado en dote a su marido Joseph Botines menor mil ciento sesenta y seis libras diez sueldos que le fueron satisfechas primo, con aquella pieza de tierra sita en la huerta de Balaguer, y partida dicha La Marrada de tenida veinte y ocho porcas, quapassas y media, cuya pieza de tierra se estimó entonces en nuevecientas treinta y tres libras once sueldos, y ocho dineros, y a mas obra pieza de tierra sita en dicha huerta, y aprtida nombrda de la primera Marrada, de la extensión de seis porcas y una pasia que se estimó en ciento noventa y nueve libras seis sueldos, y ocho dineros, en esta atencion han covenido dichas partes en que y para el recobro de dicha dote, y considerando tambien los efectos de la obcion dotal, que en el pacto antecedente se han explicado, hablando de Ignes Boties. Por esto han convenido dichas partes en que a esta se le dexa la pocesion de las mismas piezas de tierra, que estimadas fueron dadas a su marido en pago de su dote, con pacto de retro, o al quitar. Y respecto que su marido en el tiempo de matrimoniarse le hizo donación por aumento de dote por la cantidad equivalente a la tercera aprte de aquel, y en quanto a este aumento podrá también obtar en los rstantes bienes, si y en la conformidad que se ha dicho en el capitulo antecedente podrá hazerlo Ignes Botines. Y por quanto de las dichas cartas dotales de una, y otra, consta que los expressados aumentos de dote fueron estypulados a saberm ek de ka ducga Ignes por entero, a su favor en el caso de tener hijos, y de morir aquellos en edad testable, y para el de no tenerlos, o el de morir, antes de dicha edad, solo se entendia estypulada a su favor la mitad del dicho aumento y esto y por hallarse en dicha aumento de dite de Maria Botines, y Grá estipulada con arreglo a lo que el derecho dispone sobre este partocular dar por este y otros motivos ha resuelto y concordado, que la cantidad percibiran las dichas Botines y Grá por razón de sus dichos esponsalicios, la deveran emplear en parte segura a satosfaccion de dichos acrehedores, al efecto de poder usar de su derecho que pueda sobre ella corresponderles en la verificación de casos en las cartas dotales de una y otra prevenidos, y lo que el derecho dispone sobre este particular. Y así mismo les estarán de evicción dichos acrehedores, sobre qualquier pretencion que contra ellas, o sus bienes pudiesse tener en ningun tiempo el heredero de la segunda consorte tubo Joseph Botines mayor. Lo que prometen dichas partes, en quanto a cada una de ellas toca atender y cumplir, sin dilacion no escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, y conr estitucion y emienda de daños, y costas, a cuyo cumplimiento obligan esto es dicho Agustin Sagalá, todos los bienes de los expresados sus principales, y los nombrados Guillermo Timermans y Ignacio Pi, todos sus bienes, y los de los referidos sus principales, muebles, y raizes, havidos, y por haver, con todas renunciaciones necessarias.
Otro si: Por quanto la dicha Ignes Botines y Grá en la ocasión y tiempo de haverse por disposible del dicho tribunal y de dar exacta razón, y cuenta de los mismos y sus redditos de alquileres de casas, y frutos de las viñas y campos, y de mas bienes inventariados, deberá por esto la dicha y antes de poder obrar ni percibir bienes algunos por razón de su adote, y aumento de aquel, dar exacta cuenta y razón de todos los ienes en el inventario, continuados de sus frutos, y redditos deviendo presentar dicha cuenta formal, con cargas y data, y acompañada de las correspondientes justificaciones, qu ella acreditan de legitima y apromptar los que resulte en liquido, a favor de los acrehedores. Y en la ocasión de habilitarse dichas cuentas bonificaran dichos acrehedroes a la dicha Ignes y Maria Botines, los interesses correspondientes a sus dichos adote, y esponsalicio, discurridos, o podido discurrir des del dia que los bienes del dicho Botines fueron inventariados y puestos en sequestro por disposicion de tribunal de la Lonja. Todo lo que promete el nombrado Agustin Sagalá en dicho nombre, que la referida su principal atenderá y cumplirá, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procutador, y con restitución y enmienda de daños, y costas, a cuyo cumplimiento obliga la mitad del dote de la referida Ignes Botines, su principal. Renunciando a qualquier ley o derecho que a la misma su principal pavorecer pueda, y a la que prohibe la general renunciacion en forma.
Otro si: por quanto en la ocasión persente faltan los poderes necesarios de alguno de los acrehedores, es convenido, y concordado entre dichas partes que al efeto de que no puedan estes en ningun tiempo molestar al dicho Joseph Botines maior, y a las dichas Ignes y Maria Botines, y Grá, ni en otra manera impedir los efctos de la presente transacción y concordia, mayormente siendo seguro como lo es de haver estes prestado, y haver echo entender su consentimiento, par ala efectuacion de esta concordia deban encargarse los nombrados. Guillermo Timerman y Joseph Ignacio Pi en sos referidos respective nombres, como con thenor del presente capitulo por causa, y ocasión de esta concordia, y en otra manera, de su espontanea voluntat se encargan de eviccionar y defender en su coste y costas, los referidos Joseph Botines, Ignes y Maria Botines en qualquiera molestia, o pleyto demanda, y questin que por ventura aquellos quisiesen moverles, precisandoles a que se contenten de esta concordia. De cuyos efectos y resultas daran los mismos puntual cuenta, y razón a todos sus acrehedores, paraque entre los mismos, y a su tiempo guardada la proporción de sus respective creditos, se les entregue la parte les corresponda por su parte viril, y correspondiente, y será cargo suyo tambine el de que apenas la presente concordia se halle puesta en publica forma, y firmarse presente al tribunal Real de Comercio, paraque la habilite y autorize. Cuyo coste y salarios deberan patarse por mitad, una los dichos acrehedores y la otra los expressados Botines, y Grá, too lo que prometen cumplir, sin dilación no escusa alguna, a cuyo fin obligan todos sus bienes y los de los referidos sus principales muebles, y raizes havidos, y por haver, con todas renunciaciones necessarias.
Otro si: Ha sido convenido y concordad entre dichas partes, que estas hayan de renunciar como con thenor del presente capitulo, por causa y ocasión de esta concordia, y en otra manera. De su espontanea voluntad, renuncia al sobre dicho pleyto, meritos y prosecucion de aquel. Prometiendo la una parte a la otra que por razón de las susodichas cosas el referido Pleyto no proseguiran, no otro de nuevo intentaran, abdicandose, y cediendose la una parte a la otra todos los derechos y acciones que para continuar dicho pleyto, e introducirne otro de nuevo les competen. Discurriendo que el actuario de dicho pleyto, la sola presentacion de esta concordia, tenga y repute el processo de aquel por cancellado, y annullado, si y en quanto tiene mira y relación el mismo entre las otras partes concordadas, y no en quanto a los demas litigantes que hazen parte en dicha causa, por las razones en autos, pues en quanto a estes, quieren y entienden los dichos acrehedroes, quedarse libre la facultat de poder continuar dicha causa, y pleyto. Y prometen las susodichas cosas tener siempre por firmes y validas, y contra aquellas no hazer ni venir por causa, o razón alguna, a cuyo cumplimiento obligan la una parte a la otra, esto es dicho Agustin Sagalá todos los bienes de los expressados sus principales, y los referidos Guillermo Timermans, y Joseph Ignacio Pi todos sus bienes, y los de los nombrados sus principales muebles, y raizes havidos, y por haver con todas renunciaciones necessarias, y con juramento que en sus respectives almas, y en las de las referidas sus principales todos hazen, y prestan largamente.
Y las mismas partes loando, y aprobando los sobredichs pactos, y capitulos, y todas las cosas en ellos contenidas prometen la una parte a la ota las susodichas cosas atender, y cumplir, y contra aquellas no hazer ni venir, baxo las mismas obligaciones. Renuncianciones, y clausulas en aquellos respectivamente expressadas, a que se refieren. Y quedan tambine advertidas dichas partes, que de la presente concordia se ha de tomar la razón en el officio de hypotecas de la presente ciudad dentro el termino de seis dias, y del de la ciudad de Balaguer, dentro un mes proximo, que en otra manera no hará fe por las razones expressadas en la Real Pragmatica Sanción. En cuyo testimonio otorgan la presente concordia en la ciudad de Barcelona a los catorce dias del mes de Octubre del año del Nacimiento del Señor de mil setecientos setenta y tres. Siendo presentes port estigos Jacintho Vilarrubia, y Jacintho Bussaña escrivientes en Barcelona residentes.
Agustin Sagalá y Martinez en dicho nombre, Guillermo Timmermans, Joseph Ignacio Pi, Ente mi Joseph Antonio Mallachs notario que doy fe conosco a dichos otorgantes.